Sentencia Social Nº 219/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 219/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2007 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 219/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100168

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1279

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00219/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2007 0100107, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000095 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Camila

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000332

/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 95/2007

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 219/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 95/2007 interpuesto por DOÑA Camila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 332/2006 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Dª Camila contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Soria, de 28 de abril de 1.984 , confirmada en vía de recurso de suplicación, se declaró a la demandante Dª Camila , nacida el día 19 de julio de 1.948 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa. B) El cuadro patológico consolidado determinante de dicha incapacidad era el siguiente: 1) pérdida de visión total y definitiva del ojo izquierdo; y, 2) astigmatismo miópico, con visión conservada de 2/3, en el ojo derecho. SEGUNDO.- A) Promovido por la actora, en fecha 6 de marzo de 2.002, expediente de revisión de su grado de incapacidad permanente, el mismo se decidió por Resolución de 29 de abril de 2.002, por la que se denegó la modificación del grado previamente reconocido, confirmada, previos los trámites administrativos y judiciales pertinentes, por Sentencia de este Juzgado de fecha 25 de octubre de 2.002 , confirmada a su vez por la dictada en vía de recurso de suplicación el día 28 de enero de 2.003. B) El cuadro patológico consolidado y las limitaciones orgánicas y funcionales de la pensionista en ese momento eran los siguientes: - Cuadro patológico: 1) pérdida funcional antigua del ojo izquierdo; 2) astigmatismo miópico bien corregido en el ojo derecho; y, 3) asma con obstrucción espirométrica leve. - Limitaciones orgánicas y funcionales: 1) visión monocular; 2) asma crónica con obstrucción espirométrica leve; y, 3) limitación para trabajos con exposición significativa a polvo o gases irritantes, sin limitación para tareas administrativas. C) El término mínimo de revisión fijado en la resolución administrativa era el 25 de abril de 2.004. TERCERO.- A) El día 10 de abril de 2.006, la pensionista instó ante la Dirección Provincial del INSS nueva revisión de su grado de incapacidad permanente. B) Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 1 de junio siguiente, se acordó denegar a la solicitante la modificación del grado de incapacidad permanente previamente reconocido por no haberse producido variación en su estado de salud determinante de aquélla, con posibilidad de nueva revisión a partir de 1 de junio de 2.008. CUARTO.- El día 6 de julio siguiente, el pensionista formuló reclamación previa a la vía laboral frente a dicha resolución, solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir la prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta, desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del INSS del inmediato día 27. El posterior día 5 de septiembre, la pensionista interpuso la demanda rectora de este procedimiento con idéntica pretensión. QUINTO.- A) El cuadro patológico consolidado actual de la interesada es el siguiente: 1) pérdida funcional antigua del ojo izquierdo; 2) astigmatismo miópico bien corregido en el ojo derecho; 3) asma bronquial moderada; 4) espondiloartrosis no severa; y, 5) hernia de hiato y colon diverticular no severos, y gastritis crónica no activa. B) Las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mencionado cuadro son las siguientes: 1) visión monocular; 2) deficiencia respiratoria no severa, con disnea de moderados a grandes esfuerzos; 3) cervicalgia y lumbalgia mecánica; 4) deficiencia gastro-intestinal no severa. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 368,80 euros, sin perjuicio de las revalorizaciones procedentes en la eventual pensión.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- La actora, que fue declarada en incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa por sentencia de 28 de Abril de 1984 (confirmada en vía de recurso de suplicación), acciona en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria frente a la que se alza en suplicación la parte demandante formulando dos motivos al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L . invocando en ambos infracción del artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social por su no aplicación.

Conforme consta en el incombatido relato fáctico la actora fue declarada en I.P.T. presentando el siguiente cuadro secuelar: Pérdida de visión total y definitiva del ojo izquierdo, y astigmatismo miópico, con visión conservada de 2/3 en el ojo derecho.

Asimismo se declara como probado en el ordinal quinto que: A) El cuadro patológico consolidado actual de la interesada es el siguiente: 1) pérdida funcional antigua del ojo izquierdo; 2) astigmatismo miópico bien corregido en el ojo derecho; 3) asma bronquial moderada; 4) espondiloartrosis no severa; y, 5) hernia de hiato y colon diverticular no severos, y gastritis crónica no activa. B) Las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mencionado cuadro son las siguientes: 1) visión monocular; 2) deficiencia respiratoria no severa, con disnea de moderados a grandes esfuerzos; 3) cervicalgia y lumbalgia mecánica; 4) deficiencia gastro-intestinal no severa.

Efectuando un examen comparativo de ambos cuadros secuelares se aprecia que la recurrente ha experimentado un agravamiento, pero éste no es de intensidad bastante como para hacerle merecedora de un grado de invalidez superior al que ya tenía reconocido, ya que la deficiencia respiratoria es no severa, presentando disnea de moderados a grandes esfuerzos, lo cual no le impide realizar trabajos de carácter liviano o sedentario, y como quiera que la cervicalgia y lumbalgia mecánica, no consta le inhabilite para realizar dichos trabajos de carácter liviano o sedentario, todo ello lleva a la conclusión de que su situación no es encuadrable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S . (incapacidad permanente absoluta), procediendo, en su consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camila , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 4 de Diciembre de 2006 en autos número 332/2006 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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