Última revisión
26/03/2007
Sentencia Social Nº 219/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 100/2007 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 219/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100248
Encabezamiento
RSU 0000100/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019476, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION100 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Jose Ramón
Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO MUTUA A. DE T.
Y ENF. PROFESIONAL ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000973
/2005
P.L.
Sentencia número: 219-07
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintiséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 100 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil séis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 973 /2005, seguidos a instancia de D. Jose Ramón frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA , partes demandadas ,en reclamación por INCAPACIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Jose Ramón , con DNI NUM000 y nacido el 12 de febrero de 1946, tiene como profesión habitual la de peón manipulador de productos lácteos.
Ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Eurocen Europea de Contratas SA, la cual tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO.- En fecha 9 de junio de 2005 solicitó prestaciones de invalidez permanente.
TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 16 de agosto de 2005 se declaró al actor en situación de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, cno efectos del 13 de julio de 2005, y con derecho a percibir la correspondiente prestación conforme a una base reguladora de 786,76 euros.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 28 de noviembre de 2005.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo asciende a 11.638,82 euros.
SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas:
Hernia discal L5-S1 estruida, que ocupa el espacio epidural anterior.
Radiculopatía S1 derecha.
Lumbalgía crónica.
Rotura de los manguitos rotadores en ambos hombros.
Síndrome subacromial bilateral, con limitación de la movilidad.
Gonartrosis bilateral; gonalgia bilateral.
Enfermedad celíaca desde los 4 años de edad.
SEPTIMO.- Por resolución de fecha 18 de febrero de 20005 al actor se le ha reconocido un grado de discapacidad global del 38%.
OCTAVO.- El actor ha presentado distintas bajas laborales por lumbalgias de esfuerzo desde el 31 de julio del 2002 hasta el 9 de abril de 2005 por la contingencia de accidente del trabajo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestima la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciséis de enero del dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día catorce de marzo de dos mil siete, para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó las pretensiones del actor interpone su representación letrada recurso de Suplicación, interesando se declare al actor en situación de incapacidad permanente total, pero por la contingencia de accidente de trabajo, como dice literalmente.
A tal efecto, formula en primer lugar un motivo, que procesalmente ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, en el que solicita se rectifique el séptimo de los Hechos probados de la sentencia combatida, en el sentido de que el porcentaje de minusvalía que deber reflejarse es del 43% y no del 38%, y que se dé nueva redacción al octavo de los Hechos probados de la sentencia combatida, en el sentido que propone.
Ninguna de tales pretensiones revisorias ha de tener favorable acogida pues la corrección del porcentaje de minusvalía es intrascendente para el fallo; y la modificación que se postula del octavo de los Hechos probados se sustenta en la prueba pericial practicada, que ha sido debidamente valorada a la Resolución judicial que se combate, siendo doctrina reiterada de Suplicación que los hechos probados no pueden ser combatidos, si han sido obtenidos por el Magistrado de los mismos medios de prueba en que se pretende amparar la parte, como en este caso sucede.
SEGUNDO.- Se formula a continuación otro motivo, amparado procesalmente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, en el que el recurrente denuncia infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.
Basa su planteamiento el recurrente en que las dolencias que padece el actor tienen causa en esfuerzos realizados en el trabajo. Sin embargo, de lo actuado se desprende que los padecimientos del actor no son lesiones que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, tal y como exige el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
En este caso concreto, como razona con acierto el Juez a quo, no hay ninguna lesión súbita y traumática que haya dado lugar a una situación de baja médica por accidente de trabajo, debiendo añadirse -según se constata en el apartado D) del tercer de los Hechos probados de la sentencia combatida que el actor ya solicitó en 1996 prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en una fecha muy anterior al ingreso en la empresa para la que venía trabajando.
Finalmente, el hecho de que el actor presentase distintas bajas laborales desde el 31 de julio de 2002 al 9 de abril de 2005 por la contingencia de accidente de trabajo no es obstáculo a que la incapacidad permanente total haya de ser calificada como derivada de enfermedad común, cual sucede en este caso.
El propio recurrente manifiesta que "siendo patología degenerativa, nunca le ha impedido trabajar y solo ha aflorado a raíz de las continuas bajas que sin solución de continuidad ha padecido el trabajador". Los episodios que relata son ajenos al núcleo de este litigio, en el que ha quedado acreditado que la patología del trabajador tiene una etiología común y fundamentalmente degenerativa.
Consecuentemente, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido la norma que cita el recurrente, y debe procederse a su confirmación y a desestimar el recurso que se plantee frente a ella.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número TRECE de los de Madrid , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., MUTUA ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-100-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
