Sentencia Social Nº 219/2...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Social Nº 219/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4545/2007 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 219/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100309


Encabezamiento

RSU 0004545/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00219/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.545/07

Sentencia número: 219/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL OCHO,

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.545/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ISABEL ESTEBAN PONCE DE LÉON, en nombre y representación de "DRAGADOS S.A." contra la sentencia de fecha VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1.104/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a D. Jose Antonio, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandado DON Jose Antonio prestó servicios para la empresa demandante DRAGADOS SA, hasta el 09.09.2003 en que por cumplir la edad de 65 años el trabajador fue cesado por jubilación; cese que impugnado mediante la presentación de demanda por despido, dio lugar a sentencia dictada el 16.12.2003 por el Juzgado Social n° 36 de Madrid, Autos 1109/2003 , declarando la nulidad del despido.

(Folios n° 98 a 102 de autos).

SEGUNDO.- La empresa anunció e interpuso recurso de suplicación, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia el 21.12.2004 confirmando la dictada por el Juzgado.

(Folios n° 103 a 136 de autos).

TERCERO.- El Juzgado Social n° 36 dictó las siguientes Providencias:

-de 04.03.2005 concediendo plazo de 3 días a la empresa para "que alegue lo que a su derecho convenga sobre los salarios de trámite"

-de 06.04.2005: "habiendo transcurrido el plazo ...sin hacer alegaciones sobre los salarios de trámite, póngase a disposición de la parte demandante la cantidad consignada en el presente procedimiento, para su posterior entrega una vez firme la presente resolución"

-de 27.10.2005: "Por presentado el anterior escrito por.... en representación de Dragados SA.... No ha Lugar a lo solicitado, dado que con fecha 6-04-05 se acordó mediante providencia la puesta a disposición de la totalidad de la cantidad consignada a la parte demandante, proveído que devino firme al no haberse recurrido por la parte demandada".

-Auto de 14.02.2006 desestimando el recurso de Reposición presentado por Dragados SA frente a la providencia de 045.03.2005

-providencia de 18.04.2006 con el siguiente contenido: "Hágase saber a la parte demandada que lo que se acuerda en la providencia de 15 de Febrero del 2006 es el cumplimiento de lo acordado en el auto que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por dicha parte. En dicho auto se establecía que ya no era el momento procesal oportuno para el descuento de cantidad alguna en los salarios de tramitación, pues a la parte demandada se le dio traslado en primer lugar en providencia de fecha 4 de marzo de 2005 y a la vista de que no alegó nada, se acordó por providencia de 6 de abril del 2005 hacer entrega de las cantidades brutas al actor, providencia que devino firme por no haber interpuesto la demandada Recurso alguno contra la misma.

Por ello, el Auto declaraba que era extemporánea la petición, realizada meses después, de que se retuvieran cantidades, que por otra parte, ya habían sido entregadas al actor.

Por ello, no puede pedirse ahora extemporáneamente, que se requiera al actor para que consigne cantidad alguna, sea por el concepto que sea, que se le entregaron porque la parte demandada consintió en ello, al no haberse opuesto en ninguna de las dos ocasiones que tuvo, sin perjuicio, como se dice en el Auto de 14 de Febrero del 2006 , de que la empresa pueda reclamar al actor las cantidades que considere se le deben en otro procedimiento".

(Folios n° 137, 144 a 149 y 162 a 169 de autos)

CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo a la presente reclamación el 01.12.2006, por presentación el 15-11-2006 de papeleta, con el resultado de "Sin avenencia"

(Folio n° 11 de autos).

QUINTO.- El Juzgado Social n° 36 entregó por el concepto de salarios de tramitación, devengados durante 130 días, la cantidad de 25.535 euros, el día 28.04.2005.

(Corrección de la parte actora al ratificar la demanda).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada respecto de la reclamación de cantidad, dejando imprejuzgada la demanda interpuesta por DRAGADOS, S.A. frente a DON Jose Antonio, condeno a la empresa demandante a estar y pasar por la presente declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa "DRAGADOS S.A." formuló demanda contra D. Jose Antonio, pidiendo la condena de este último al abono de la cantidad de 8.387'21 euros más intereses, siendo el título de esta reclamación la devolución de las cantidades que aquélla entendía había abonado en exceso en concepto de cuotas de Seguridad Social y retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 22/6/07 se apreció la excepción de cosa juzgada, dejando imprejuzgada la pretensión de fondo.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala, planteándose por este órgano judicial la eventual incompetencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de la pretensión de demanda. En orden a que las partes pudieran manifestarse sobre esta cuestión, se les concedió trámite de alegaciones, el cual no ha sido evacuado por ninguna de ellas, ni, tampoco por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de reclamaciones que traen causa de la aplicación de la normativa de cotización a la Seguridad Social o de la normativa fiscal. Así lo dicen el auto de la Sala Especial de conflictos de competencias de fecha 12/7/00 y las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2/10/90 (RJ 7518), 16/3/95 (RJ 2019), 4/6/96 (RJ 4880), 18/11/98 (RJ 9992), 415/00 (RJ 4262), 12/6/01 (RJ 5935) y 5/3/03 (RJ 3638). Esta última, dictada en Sala General , dice lo siguiente:

"Por las razones que se exponen a continuación, la decisión de la competencia jurisdiccional para la calificación de las cantidades entregadas a los trabajadores como anticipos salariales del art. 27 del convenio colectivo corresponde a los órganos de la jurisdicción social, como han reconocido la Administración de Trabajo y la propia Administración de Hacienda. Pero la resolución de la jurisdicción social sobre la cuestión controvertida no puede ir más allá de la calificación como salarios o préstamos de las cantidades adelantadas. El pronunciamiento sobre si tales cantidades deben ser objeto de gravamen a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas está condicionado desde luego por dicha calificación, pero está atribuido, como cuestión prejudicial, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. De ahí que nuestra decisión sobre la competencia jurisdiccional en el asunto controvertido deba limitarse a la afirmación de la misma para las declaraciones solicitadas sobre el carácter o naturaleza de «los anticipos recogidos en el art. 27 del convenio colectivo de Compañía Transmediterránea, SA» y sobre la asimilación del régimen jurídico de los mismos a «los anticipos del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 )», absteniéndose de cualquier pronunciamiento sobre procedencia o no de gravámenes tributarios. Teniendo en cuenta que la sentencia (JUR 2002135542) de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no contiene esta distinción, el recurso debe estimarse por exceso parcial de jurisdicción en el punto concreto señalado".

Por cuanto antecede, apreciamos la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el enjuiciamiento del presente asunto.

TERCERO.-.No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes, acordando, por el contrario, la devolución del depósito efectuado por la empresa recurrente.

Fallo

Declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de la pretensión de demanda, al corresponder su conocimiento al orden contencioso-administrativo. Acordamos la devolución del depósito efectuado por la empresa recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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