Sentencia Social Nº 219/2...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Social Nº 219/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 560/2008 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 219/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100173


Encabezamiento

RSU 0000560/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00219/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 560-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 732-07

RECURRENTE/S:VEA UTE

RECURRIDO/S: DOÑA Amanda

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 219

En el recurso de suplicación nº 560-08 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA SOBRÓN ZANGRÓNIZ, en nombre y representación de VEA UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 732-07 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Amanda contra VEA UTE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda de despido entablada por Dª Amanda contra la entidad VEA UTE, declaró improcedente el despido objeto de este procedimiento de fecha 16-7-07, condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución ante la Secretaría de este Juzgado, a abonarle la suma de 2.052 ,53 euros en concepto de indemnización por despido; y en cualquier caso deberá abonar la empresa los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, el día 16-7-07 y hasta la fecha de la notificación de la presente resolución con arreglo al salario declarado probado.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Amanda ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 1-3-06, en la categoría profesional de Controlador y percibiendo un salario mensual por importe de 993,25 euros brutos con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. TERCERO.- La empresa notificó a la actora en fecha 17-7-07 carta de despido disciplinario con efectos del día 16 de Julio en los términos que constan en el documento adjunto con el escrito de demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En dicha carta se imputa a la trabajadora que los días 10, 11 y 12 de Julio del 2007 abandonó sin justificación alguna su puesto de trabajo en torno a las 15,15 horas siendo su jornada laboral de 9 a 16 horas, señalando que igualmente el día 14 de Junio había sido sancionada por falta leve como consecuencia del abandono de puesto de trabajo sin causa justificada, aún por breve tiempo. CUARTO.- Consta que los días 10, 11 y 12 de Julio la actora no permaneció en su puesto de trabajo hasta el final de la jornada laboral que tenía fijado a las 16 horas, sino que se marchó de su zona de trabajo hacia las 15,15 horas, encontrando el supervisor a la trabajadora en la puerta de su domicilio el día 12 de Julio en horario laboral. QUINTO.-El día 11 de Julio la actora acudió al centro de Salud sin que conste la hora por un problema intestinal. SEXTO.- En fecha 14 de Junio del 2007 la empresa comunicó a la actora una sanción de amonestación por escrito imputándole la comisión de una falta leve por el incidente acaecido el día 12 de Junio al abandonar su puesto de trabajo sin justificación ni comunicación al Centro de Control previa al abandono de la ruta, siendo su conducta constitutiva de una falta leve prevista en el artículo 54 B del convenio consistente en el Abandono del centro o puesto de trabajo sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa. SEPTIMO.- Consta que el día 12 de Junio del 2007 la actora acudió a una cita con la Directora del Colegio Divino Corazón, de 11 a 11,30 horas. OCTAVO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada en autos y declaró su improcedencia, aduciendo, en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 56.1 del Convenio Colectivo de aplicación, por considerar que el abandono del puesto de trabajo, con una antelación de, aproximadamente, 45 minutos a la hora prevista de finalización de la jornada, según así se declara probado en el hecho probado 4º de la sentencia, es constitutivo, a su juicio, de una falta muy grave, merecedora por ello de la sanción máxima de despido -art. 54.2.d) del E.T .-, pues durante ese tiempo dejó de controlar los vehículos estacionados en la vía publica, con el consiguiente fraude, tanto para la empresa, como para el propio Ayuntamiento, como empresa principal, repercutiendo negativamente en la imagen de la misma y en el comportamiento de sus compañeros, en razón a poder llegar a producir con ello "desidia en los mismos".

Aunque no se identifica, suficientemente, el texto colectivo de aplicación, éste parece ser el del "Sector de empresas de estacionamiento limitado de Vehículos en la vía pública mediante control horario y cumplimiento de las ordenanzas de aparcamiento", publicado en el BOCM de 8-11-2004. En dicho texto, y en su capítulo 9º, se definen las faltas leves en el art. 54 , las graves en el art. 55, y las muy graves en el 56 . El abandono del centro o puesto de trabajo sin causa o motivo justificado, aparece contemplado en el art. 54.b) del Convenio como falta leve, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad de la empresa o causa de daños o accidentes a sus compañeros de trabajo -aún por breve tiempo-, "en que podrá ser considerada como falta grave o muy grave". En el art. 55 , sobre las faltas graves, no figura recogida dicha falta. Y el art. 56.i ), que contiene el listado de las faltas muy graves, lo regula de la siguiente forma: "El abandono del puesto de trabajo sin justificación, especialmente en los puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros."

Pues bien, y sobre dichos presupuestos, no cabe acoger la censura jurídica que formula la recurrente, ya que, y conforme así se razona en la resolución de instancia, en una interpretación literal y sistemática del precepto, en aplicación de las pautas contenidas en los arts. 3.1 y 1.282 y ss. del C.Civil , sólo el abandono del puesto en el que además concurran, alternativamente, cualquiera de las tres circunstancias citadas, a saber, que se trate de puestos de mando o responsabilidad -lo que no es el caso-, o que ocasione "evidente perjuicio", o que pueda llegar "a ser causa de accidente" -lo que ni consta, ni puede desprenderse de lo actuado-, es constitutivo de una "falta muy grave", acreedora a la sanción máxima de despido, conforme previene el art. 57.1 .c).b) del texto colectivo. La recurrente sostiene que dicha interpretación no es correcta, pues "el adverbio especialmente", predicable para los tres supuestos, sólo resalta algunos de los incumplimientos que pueden conformar el supuesto sancionado, pero sin excluir, a su juicio, "que todo abandono del puesto de trabajo es tipificable como falta muy grave". Sin embargo dicha interpretación no se compadece, 1º, con la literalidad del precepto, al aparecer claramente separados los tres supuestos, incluido el término "especialmente", en cuanto referido exclusivamente a "los puestos de mando o responsabilidad"; y en 2º lugar, con una interpretación sistemática del mismo, en conexión con la definición que del abandono se hace en el art. 54.b), como falta leve, pues es en este segundo precepto donde quedan excluidos determinados abandonos, y entre ellos dos de los recogidos en el art. 56.1 del Convenio , al considerarlos "como falta grave o muy grave". De ahí que no pueda dicho precepto estimarse infringido, al adecuarse, la interpretación dada, a los términos del texto colectivo de aplicación. Por ello el recurso y el motivo deben ser desestimados, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir -art. 202 de la L.P.L ., aunque sin expresa condena en costas, al no haberse impugnado el recurso -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por VEA UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DOÑA Amanda contra VEA UTE, en reclamación de DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000560-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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