Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 219/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 219/2010
Núm. Cendoj: 31201340012010100221
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE JULIO de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. JAVIER MORENO ANIZ, en nombre y representación de D. Camilo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Camilo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de esta demanda, se declare y reconozca que la extinción del contrato de trabajo que une al actor con la empresa DIVERSERVICIOS 2000, S.L. tiene carácter nulo y, de manera subsidiaria ante una hipotética desestimación de tal pretensión se declare la misma como improcedente con las consecuencias legales que a cada una de tales declaraciones y reconocimientos corresponden con condena, en la primera de tales peticiones, a la readmisión del actor y, en la segunda de ellas, a la opción empresarial legalmente establecida y, en cualquiera de ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción contractual hasta que sea dictada sentencia.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de despido formulada por Camilo contra DIVERSERVICIOS S.L., debo declarar y declaro la extinción procedente y condenar a la empresa demandada a satisfacer las diferencias de indemnización por causas objetivas que asciende a 388,52 euros.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Diverservicios SL, desde el 10 de mayo de 2004 con la categoría profesional de auxiliar de servicios y percibiendo una retribución bruta mensual de 968,71 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de lo que resulta un salario regulador diario de 32,29 euros. Si tenemos en cuenta el promedio anual del plus nocturnidad, que es variable y horas extraordinarias, conforme al promedio del último año, hay que computar 1,50 euros más, según los cálculos realizados por la parte actora a lo que no se opone la demandada(obran en los autos las nominas que se dan por reproducidas ). SEGUNDO.- Obran en los autos los contratos que había suscrito el actor con la empresa demandada un contrato a tiempo completo eventual por circunstancias de producción, de el 10 de mayo de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2004, y seguidamente el día 10 de noviembre de 2004 hasta fin de servicios un contrato temporal de obra o servicio determinado (contratos que obran en los autos y que se dan íntegramente por reproducidos). TERCERO.- El lugar donde prestaba servicios el actor, con categoría de conserje, era en el acceso a las instalaciones de Gonvauto, en el poligono industrial de salinas. El trabajo que realizaba el actor era un servicio de conserjería, portería en el acceso directo a las instalaciones de Gonvauto. CUARTO.- Obra en los autos el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por la empresa demandada, de prestación de servicios auxiliares con 'Gonvauto Navarra', contrato que obra en los autos y que se da íntegramente por reproducido de fecha 1 de enero de 2006, siendo el objeto del contrato era sitas en el edificio ubicado en el Polígono Industrial de Salinas. QUINTO.- Gonvauto, con fecha 11 de diciembre de 2009 envió comunicación a la empresa demandada de rescisión del contrato suscrito(referido en el hecho anterior), con efectos de 31 de diciembre de 2009, carta cuyo tenor literal reza: 'Muy Sr. mío: Por medio de la presente comunicación y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de auxiliares de servicio suscrito con Vds. Número 236/06 de fecha 1 de enero de 2006 y que actualmente está en vigor, le notificamos fehacientemente en tiempo y forma nuestra intención de resolver el citado contrato, que finalizará a todos los efectos a fecha 31 de diciembre de 2009.' SEXTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2009 le fue entregado al actor escrito por el que se le notificaba la extinción de su contrato de trabajo, en base al art. 52.c) del ET y con fecha de efectos 31 de diciembre de 2009 . Carta cuyo tenor literal reza: 'Por la presente lamentamos comunicarle que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52-c del Estatuto de los Trabajadores , nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y de producción, con efectos del próximo día 31 de diciembre debido a los siguientes hechos: El próximo día 31 de diciembre finaliza el contrato Mercantil de prestación de servicios auxiliares con nuestro cliente 'Gonvauto Navarra' contrato Nº 236/2006 de fecha 1 de enero del 2006, para sus instalaciones de la localidad Noaín, provincia de Navarra, sito en el polígono de las Salina, Ctra. De Ugarte, s/n, en cuyas instalaciones usted prestaba servicio. En base a los que antecede, y a tenor del art. 53.1 de ET , la empresa ha efectuado un íngreso por la indemnización correspondiente, la cual asciende a tres mil cuatrocientos treinta y nueve euros con veintiún céntimos (3.439,21 euros), en la cuenta en la cual habitualmente a usted se le han ingresado las retribuciones. Adjuntamos al presente documento justificante de dicho ingreso. Puesto que no existe ninguna vacante de su categoría en la provincia de Navarra, ni en el resto de las delegaciones, se le ofrece un puesto de trabajo de Auxiliar de servicios en la provincia de Madrid, debiendo usted contestar por escrito antes de la fecha indicada, en cuyo caso procederá a la devolución de la cantidad abonada. En el supuesto contrario, se le hará efectiva la liquidación que pudiera corresponderle a partir del momento del cese, así como los días que se le adeudan en concepto de preaviso, los cuales le serán incluídos en su finiquito. A partir de esta fecha la empresa pondrá a su disposición la liquidación de haberes correspondiente y el finiquito.' El actor había suscrito un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio con fecha 10 de noviembre de 2004 hasta fin de servicio, previamente había suscrito otro de duración determinada, también a tiempo completo eventual por circunstancias de producción, contrato desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2004 ( contratos que obran en los autos y que se dan íntegramente por reproducidos). SÉPTIMO.- En el polígono donde estaba situada la empresa Gonvauto, también estan ubicadas las empresas MB Gespam y Gesprad Navarra.Se ha procedido al cerramiento del acceso directo a Gonvauto, existiendo solamente ya un único acceso a todo el polígono. OCTAVO.- Las funciones del actor eran desde la garita controlaba el acceso de personas y de mercancías así como el pesaje y basculeo de camiones, siendo ésta una función no esencial y que se limitaba a realizar el pesaje y ver la longitud del camión para indicar a los conductores de los camiones las puertas por las que debían entrar al recinto de la empresa. El actor junto con otros compañeros interpusieron denuncia en la inspección de trabajo, que dio origen a una demanda de oficio interpuesta por ésa, procedimiento 895/2008 en el que recayó sentencia desestimatoria, sentencia que fue confirmada por Sala de lo Social del TSJ de Navarra. NOVENO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el último año. DÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación éste concluyó con el resultado que obra en los autos.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, del primero al cuarto al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y del quinto al sexto amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido formulada por D. Camilo contra la empresa Diverservicios SL declarando procedente la extinción del contrato de trabajo condenando a la empresa demandada a satisfacer 388,52 euros en concepto de diferencia de indemnización por causas objetivas.
La representación Letrada del actor se alza en suplicación formulando seis motivos.
En los cuatro primeros, correctamente articulados por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita:
1º) La adición de un nuevo hecho, que ocuparía el ordinal segundo bis, donde se refleje que consta en las nóminas o recibos de salarios como fecha de alta la del día 10 de mayo de 2004 en que se recoge como fecha de antigüedad la del día 10 de noviembre de 2004.
2º) Otro nuevo hecho probado, el segundo ter, en el que se diga que la adaptación de la estructura salarial en la demandada a la establecida en el Convenio que fue publicado en el BON de fecha 29 de septiembre de 2008 fue realizada en el mes de octubre de 2009 cuando, de conformidad con el artículo 6, párrafo primero, del citado Convenio , debió ser llevada a cabo dentro del año 2008.
3º) La revisión del ordinal quinto de la resultancia fáctica, al objeto de que en el mismo se deje constancia de que la comunicación extintiva del contrato de arrendamiento señalaba como asunto 'la rescisión del contrato con Umano' y que estaba dirigida a Diverservicios 2000. L.-Umano Auxiliar.
4º) En último lugar, la modificación del hecho octavo a fin de incorporar al mismo las fechas de las sentencias a que hace referencia el párrafo segundo de dicho hecho probado y la existencia de una Diligencia de Ordenación donde se establece la fecha en que se archivan los autos por devolución de los mismos por la Sala de lo Social, al objeto de conocer así la firmeza de las sentencias.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 ).
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'.
En el supuesto enjuiciado ninguna de las adiciones interesadas pueden prosperar pues, pese a los argumentos vertidos por la parte recurrente, las mismas carecen de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia, disponiendo este Tribunal de suficientes elementos fácticos para resolver el debate planteado en Suplicación sin acceder a dichas revisiones y porque, además, toda la documental que las respalda ya fue tenida en cuenta por el Juzgador al exponer sus conclusiones fácticas.
SEGUNDO.- En el primer motivo de censura jurídica denuncia interpretación errónea del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 35 y 36 de la misma norma y artículo 24 del Convenio Colectivo aplicable, conforme a los cuales, incumplidos los requisitos formales de puesta a disposición de la indemnización legal la decisión empresarial debe estimarse nula.
En el último motivo de Suplicación también se interesa la nulidad del despido, previa denuncia del artículo 24 de la Constitución Española y los criterios interpretativos que sobre esta norma se contienen en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, estimando que habiendo formulado el actor, junto con otros compañeros de trabajo, denuncia ante la Inspección de trabajo que dio lugar al Acta de infracción y a un procedimiento judicial de oficio en el que también fue parte, y haber formulado recurso de Suplicación frente a la sentencia desestimatoria, habiendo procedido la empresa de forma inmediata a extinguir los contratos de trabajo, entre ellos el del recurrente, existen indicios suficientes sobre la actitud de la demandada que justifican la nulidad pretendida.
Entrando en el examen del primer motivo de nulidad invocado, debemos partir de lo establecido en el artículo 122.2 de la LPL que considera la decisión extintiva nula cuando no se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido, precisando el apartado 3 del precepto que no procederá la declaración de nulidad por haber existido error excusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 , que aborda la misma cuestión, señala que en la determinación del significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, la doctrina unificada dictada hasta la fecha únicamente ofrece criterios de orientación general. Así, en concreta interpretación del art. 53.1.b) ET , esta Sala afirma que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 , relativa al art. 53.1.b ET ).
También estima orientativa el Tribunal Supremo la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que 'congela' los salarios de trámite (art. 56.2 ET ), caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por 'error excusable' y la consignación insuficiente por negligencia o 'error inexcusable', pues una interpretación 'excesivamente rigorista y cerrada' del precepto, 'en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones', de forma que el 'criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto', y 'cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación' ( SSTS 24/04/00 y 19/06/03 ).
La existencia de error excusable en la cantidad depositada (por indemnización y salarios de trámite) exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva, la escasa cuantía de la diferencia, la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia, así como la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable'.
También precisa el Tribunal Supremo en la indicada sentencia que el 'error excusable' de que trata el art. 122.3 LPL no puede identificarse con el 'simple error de cuenta' que 'sólo dará lugar a su corrección', conforme al artículo 1.266 CC. Y desde un planteamiento en positivo, el ' error excusable ' es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto (diligencia) bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del 'buen padre de familia' (artículo 1.903 CC ), en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto más que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de 'justa o injusta lesión de intereses en juego'; y que 'el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo'.
Por lo que al caso ahora enjuiciado se refiere la sentencia de instancia parte de la existencia de dos discrepancias a la hora de fijar el importe de la indemnización legal, la primera referida al no cómputo de los seis meses de servicios prestados entre mayo y noviembre de 2004 en virtud de un contrato eventual y, el segundo, por la determinación del salario regulador sin computar el plus de nocturnidad ni el importe de las horas extraordinarias. Pues bien, ni una ni otra exclusión pueden determinar la consecuencia pretendida de nulidad de la decisión extintiva en cuanto, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, además de la escasa cuantía entre la indemnización entregada y la debida (388,52 euros), el error es comprensible y, por ello, merece la consideración de excusable al efectuar el cálculo tomando como referencia el salario del último mes, olvidando incluir otras retribuciones variables como son las horas extraordinarias y el plus de nocturnidad.
En relación con la denunciada vulneración de la garantía de indemnidad, comprendida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, debemos recordar que dicha garantía, supone que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, y en el ámbito laboral dicha indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de acciones de tutela de sus derechos.
La denominada garantía de indemnidad se identifica habitualmente en nuestro derecho con una vertiente especial y con cierta autonomía del derecho a la tutela judicial efectiva que, en general, implica la prohibición de medidas de retorsión en respuesta al planteamiento de un litigio y, en particular, en el marco contractual laboral, supone que el trabajador no puede ser sancionado, despedido o perjudicado de otro modo en sus intereses profesionales como respuesta al ejercicio de acciones judiciales contra la empresa. Se trata de una construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuyo origen se situó en su Sentencia 7/2003 en la que se afirma que «represalia a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida». Aunque la primera sentencia que contiene una elaboración más extensa de esta garantía de indemnidad es la 14/1993 , seguida, entre otras, por la Sentencia del mismo Alto Tribunal nº 38 de 2005 , en la que se dice que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
Como entiende la doctrina este instituto requiere la concurrencia de tres elementos: a) la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional; b) la existencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador; y c) que se acredite una relación de causalidad entre aquella conducta del trabajador y la posterior decisión empresarial, que únicamente podrá calificarse de represalia cuando exista esa relación causal o acción-reacción.
Como, por otra parte, esa relación de causalidad tiene dificultad probatoria, puesto que el móvil represivo suele encubrirse tras pretextos o excusa que aparentemente legitiman la decisión de la empresa o en el contexto de decisiones discrecionales que, en principio, no requieren justificación, esas dificultades se suelen salvar mediante el acudimiento a mecanismos de facilitación de la prueba como expone el Tribunal Constitucional en el sentido de que «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere ese desplazamiento al demandado del 'onus probando' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales». ( SSTC 38/1981 ; 94/1984 ; 47/1985 ; 114/1989 ; 21/1992 ; 7/1993 ; 90/1997 ; 266/1993 ; 87/1998 ; 140/1999 ; 101/2000 ; 84/2002 ; 87/2004 y 38/2005 ).
En el presente caso resultando cierto que el demandante mantuvo con la empresa demandada cierta litigiosidad (una denuncia ante la Inspección de trabajo que dio lugar a una demanda de oficio que finalmente fue desestimada en vía judicial) sin embargo de la misma no se desprende el más leve indicio de que su cese constituyese una represalia, sino que, por el contrario, resulta plenamente acreditado que el cese de la parte recurrente en su puesto de trabajo tiene por causa la concurrencia de una válida causa de extinción del contrato de trabajo, consistente en la amortización del puesto de trabajo que la parte recurrente venía desempeñando con carácter temporal -para obra o servicio determinado-, a su vez motivado por la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios que mantenía la demandada con Gonvauto Navarra, en virtud del cual el actor venía desempeñando servicios como conserje en el acceso a sus instalaciones hasta que el servicio se suprimió como consecuencia del cierre de dicho acceso , por lo que cabe descartar toda intención de represalia por parte de dicha empleadora, al responder su actuación al mero cumplimiento de la Ley.
En este sentido, compartiendo plenamente los argumentos de la Magistrada de instancia, no cabe apreciar ninguna de las causas la nulidad del despido pretendidas por la recurrente, debiendo por ello confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 122/2010, seguido a instancia del recurrente contra la empresa Diverservicios SL, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
