Sentencia Social Nº 219/2...ro de 2012

Última revisión
24/01/2012

Sentencia Social Nº 219/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2010 de 24 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100162

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:162

Resumen:
41091340012012100162 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 219/2012 Fecha de Resolución: 24/01/2012 Nº de Recurso: 1254/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1254-10 (S) Sentencia nº 219/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de enero de 2.012.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 219/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 848/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Evangelina, contra el Excmo Ayuntamiento de Camas y el Ministerio Fiscal, sobre Despido , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 23 de diciembre de 2.009 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- I -

La actora, Dña. Evangelina, con D.N.I. NUM000, venía presta servicios desde el 09/05/05 por cuenta de la demandada, Excmo. Ayuntamiento de Camas, ostentando distintas categorías profesionales como se verá, y ejerciendo realmente funciones de Animadora o Agente de Dinamización Juvenil y luego de Coordinadora de Juventud, en la Delegación de Juventud , con un salario diario a efectos de despido de 55,38 ?, a través de los siguientes contratos y nombramiento, según vida laboral obrante a los folios 133 a 136 , y contratos obrantes a los folios 79 a 108 y 61, que se dan por reproducidos, en los siguientes períodos:

Con la categoría de animadora sociocultural:

- Del 09/05/05 al 08/09/05, con jornada de 30 horas /semana. Eventual por circunstancias de la producción, sin objeto definido.

- Del l2/09/05 a 11/10/05, con jornada de 30 horas/ semana. Eventual, sin objeto definido.

- Del 13110/05 al 12/11/05, jornada de 17,5 horas/semana. Eventual por circunstancias de la producción , sin objeto definido.

- Del 15/ 11/05 al 14/12/05 jornada de 17,5. horas/semana. Obra o servicio para puesta en marcha, desarrollo. y ejecución del Programa Salúdate.

- Del 16/12105 al 1501/06 , jornada de 17, 5 horas/ semana. Obra o servicio determinado para la finalización, preparación de documentación para el inicio del nuevo servicio del C.I.A.J. (Centro de Información y Asesoramiento Juvenil).

- Del 17/01/06 al .16/03/06, jornada de 30 horas / semana. Obra o servicio, para preparación y. puesta en marcha del proyecto de información sexual a los jóvenes de la localidad, como actividad programada de 2.006.

- Del 18/03/96 al 17/06/06, jornada de 30 horas /semana. Obra o servicio, para el programa del Centro de Información Juvenil , Taller Medioambiental y Desarrollo. de Campamento Juvenil.

- Del 20/06/06 al 19/09/06 jornada de 30 horas/semana. Obra o servicio, para la puesta en marcha, desarrollo y cierre del Programa Campus Juvenil correspondiente al 2.006. Dicho contrato pasó a una jornada completa a partir del 1/07/06.

- Del 22/09/06 al 31/12/06, jornada de 35 horas/semana Eventual por circunstancias de la producción, sin objeto definido.

Con la categoría de Agente Dinamizador Juvenil:

- Del 03/01/07 al 02/05/07, jornada de 35 horas/sernana. Obra o servicio para puesta en marcha de Escuela de Danza, y desarrollo de Campamento Joven en Sierra Nevada.

- Del 04/05/07 al 03/07/07, jornada de 35 horas/semana. Eventual por circunstancias de la, producción , sin objeto definido.

- Del 04/07/07 al 03/10/07 jornada de 35 horas/semana. Obra o servicio, para el desarrollo del Campus Juvenil y Campamento de Verano 2.007, puesta en marcha del Control de Información y Asesoramiento Juvenil para la nueva, temporada 2.007.

- Del 04/10/07 al 16/10/07, jornada de 35 horas/semana. Obra o servicio, para justificación de la subvención "Un Verano Joven".

Con la categoría de Coordinadora de Juventud a: tiempo completo:

- Del 16/10/07 al 31/05/08. Obra o, servicio para puesta en marcha del Nuevo Centro de Información Juvenil y desarrollo y preparación del Plan Anual Joven:

Con la categoría de Encargada de Piscina

Del 01/04/08 al 31/07/08. Obra o Servicio , para coordinación y preparación de temporada de Piscina.

Con la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio

- Del 07/08/08 al 06/09/08. Obra o servicio para prestación especial en zona de Barriada Hiconsa

Con la categoría de Secretaria de Urbanismo:

- Del 08/09/08 al 01/06/09, en virtud de decreto 1152/2.008, como personal eventual o de empleo, a jornada completa, con una retribución anual de 20.215,86 ?.

- II -

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de ámbito de empresa entre el Excmo. Ayuntamiento de Camas y su personal laboral, publicado en BOP 203, de 2.09.06, y su revisión salarial BOP 252 de 30.10.07.

- III -

Con fecha 1/06/09 la actora ha sido cesada , con ocasión de la dimisión del Alcalde de Camas y la entrada de un nuevo equipo de Gobierno.

- IV -

La actora fue indemnizada a la terminación de cada uno de los contratos temporales, salvo el correspondiente a nombramiento en virtud del Decreto 1152/08, con una cantidad, que en total asciende a 1.258,55 ?.

- V -

La actora no ha ostentado ni, ostentado la cualidad de representante

- VI -

Con fecha 19 de junio de 2009 se interpuso por la actora la reclamación previa preceptiva, formulándose el 20 de julio de 2.009 la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo ayuntamiento de Camas, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.- El día 14 de septiembre de 2.010 se dictó sentencia por esta Sala en la que se estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Excmo. Ayuntamiento de Camas, interponiendo Dª. Evangelina recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo , que fue estimado en Sentencia de 20 de octubre de 2.011, en la que declarando la competencia del orden jurisdiccional social para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso de suplicación, se devolvían las actuaciones a esta Sala para que resolviera el recurso en base a su competencia.

QUINTO.- El día 11 de enero de 2.012, se recibieron las actuaciones en esta Sala , dándose cuenta a la Magistrada ponente el 19 de enero de 2.012.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso , una vez declarada la competencia de este orden jurisdiccional para examinar el cese de la demandante acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Camas , por ser su último nombramiento como funcionario eventual o de empleo, en Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.011, procede examinar los restantes motivos del recurso formulado por el Ayuntamiento recurrente.

En primer lugar procede desestimar la excepción de caducidad de la acción alegada y la vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, pues siendo la relación funcionarial que unía a las partes fraudulenta al encubrir una relación laboral por no prestar servicios como Secretaria de Urbanismo, cargo para el que había sido nombrada, sino en el Departamento de Juventud y Deporte con la categoría de coordinadora de Juventud, realizando funciones sustancialmente distintas a las que corresponden a su nombramiento como funcionario eventual para ocupar cargo de confianza, no podemos considerar que en este procedimiento se impugne el último cese en una contratación laboral temporal , sino el cese acordado por el Ayuntamiento demandado el día 1 de junio de 2.009 como consecuencia de la dimisión del Alcalde, por lo que presentada la reclamación previa el 19 de junio de 2.009 y la demanda el 20 de julio de 2.009 , es claro que no han transcurrido los plazos legales previstos en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores para entender caducada la acción, lo que conduce a la desestimación de esta excepción, como ya hizo la sentencia de instancia.

Igualmente debemos denegar la existencia de la segunda infracción denunciada del artículo 103.3 de la Constitución Española, para que se declare que la relación que vinculaba a la actora con el Ayuntamiento demandado era una relación laboral indefinida y no fija, ya que la Sentencia en ningún momento considera que la contratación era equiparable a la de un trabajador fijo sino que declara expresamente que la relación laboral era "indefinida", conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.996 , 20 y 21 de enero de 1.998, que se refieren a supuestos de irregularidades en la contratación temporal realizadas por las Administraciones Públicas en las que se declara que "la contratación en la administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario , sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido " , en el mismo sentido la Sentencia de Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.998, manifiesta que las irregularidades de la Administración en los contratos temporales "no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.", por lo que siendo doctrina consolidada además de no constar que se haya inaplicado en la Sentencia, debemos desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Por último se pretende una reducción de la indemnización fijada en el fallo mediante el descuento de las cantidades percibidas a la extinción de los sucesivos contratos temporales, denunciando la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 1.196 del Código Civil, infracción normativa que tampoco podemos admitir siguiendo el criterio establecido por esta Sala , entre otras, en la Sentencia nº 1.297/10, de 10 de febrero, en las que se declara citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.006 (RJ 2006, 3353 ) y 9 de octubre de 2006 (R.J. 2006, 7187) que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos.

En nuestro caso el ayuntamiento condenado por despido improcedente pretende compensar el importe de la indemnización con las cantidades que previamente ha satisfecho a la trabajadora despedida como indemnización por cese a la terminación de los contratos temporales (bajo la modalidad de eventual y de obra o servicio) que ha celebrado de forma ininterrumpida, relación laboral que ha sido declarada indefinida al ser fraudulentos los sucesivos contratos temporales por falta de concreción del objeto de la contratación y ocupar el mismo puesto de trabajo , incluso después de su nombramiento como funcionario eventual de empleo.

La doctrina del Tribunal Supremo parte de la contenida en la Sentencia de 25 mayo 1997 (RJ 1997, 6128) sobre los requisitos de la compensación de deudas y su distinción frente a la reconvención, concluyendo que:

a.- Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada , puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención.

b.- Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles.

El recurso entiende que las cantidades percibidas a la extinción de los sucesivos contratos compensen parte del importe de la indemnización por despido reconocida en el fallo, y como declaran las Sentencias citadas "fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda , obviamente no procede compensación alguna.".

Aunque la aplicación de este criterio pudiera hacer de mejor condición al trabajador que adquiere la condición de fijo como consecuencia de haber cometido la empresa irregularidades en su contratación temporal, que al fijo de origen (el primero recibe tantas indemnizaciones como contratos temporales ha celebrado de forma sucesiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 49.1.c ) Estatuto de los Trabajadores , y, caso de declararse éstos fraudulentos, los años de servicios prEstados vuelven a computarse para calcular la indemnización por despido improcedente que la empresa está obligada a satisfacerle, sin posibilidad de descontar lo ya percibido, mientras que el trabajador contratado por tiempo indefinido sólo tiene Derecho, cuando es despedido improcedentemente a la indemnización prevista en el artículo 56.2 Estatuto de los Trabajadores, también es cierto que la indemnización satisfecha como consecuencia de la finalización de los sucesivos contratos temporales se integró en el patrimonio del trabajador , en aplicación de una normativa reguladora de la relación laboral por la indebida actuación del empleador que la contrato irregularmente.

Por lo que siendo el carácter fraudulento de la contratación imputable exclusivamente al Ayuntamiento de Camas no puede obtener beneficios de una contratación irregular derivada de la aplicación indebida una normativa para crear una apariencia de legalidad, luego calificados los sucesivos contratos de trabajo que vincularon a las partes como contrataciones en fraude de ley, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e , inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación en todos sus pedimentos confirmando la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2.009 , en el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Evangelina en impugnación de despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando ayuntamiento recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, más I.V.A., que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias , según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte- , con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción , determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.