Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 219/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100261
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE SEPTIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 219/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Olga , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 55% de su base reguladora de 1.760 euros, más las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de 14 de marzo de 2012, y al resto de codemandados a estar y pasar por la anterior declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Olga frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno a la entidad gestora demandada a que le reconozca y abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 885,40 € al mes, más los incrementos legales correspondientes y con una fecha de inicio de efectos desde el día 4 de abril de 2012 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.- Las parte actora desistió de su reclamación frente a TGSS.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Olga , nacida el día NUM000 de 1955, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.- SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 14 de marzo de 2012. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 4 de abril de 2012, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 11 de abril de 2012, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24 de mayo de 2012.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 885,40 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 4 de abril de 2012, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de servicios múltiples (conformidad).- 2.- Presta servicios en el estadio Larrabide. Obra en autos certificado con descripción de las tareas que ha de realizar elaborado por el director del centro de trabajo, que se tiene por reproducido (folio 36).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Fibromialgia. - Omalgia derecha por tendinopatía del supraespinoso. Artrosis acromioclavicular con discretos cambios degenerativos y bursitis subacromial. Movilidad limitada (flexión: 150º, abducción: 130º, rotación: mano a nuca y T12). - Cervicalgia con signos degenerativos C5-C6, con disminución del espacio discal y osteofitosis. - Lumbalgia. Espondilolistesis L4-L5.- Las anteriores dolencias limitan a la demandante para realizar tareas de esfuerzo físico intenso, que comporten movimientos del brazo derecho por encima de los hombros con carga o posturas forzadas y mantenidas de raquis lumbar y/o cervical.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando denunciando infracción de los artículos 136, números 1 y 3 ; y 137 número 1, letra b ), y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante, que prestaba sus servicios como empleada de servicios múltiples en el estadio Larraona, tras diversos periodos de incapacidad temporal, inicia un expediente de incapacidad permanente que fue resuelto negativamente por resolución de la entidad gestora de 11 de abril de 2012, por no presentar sus lesiones carácter invalidante; resolución confirmada el 24 de mayo de 2012, tras el oportuno recurso.
Se solicita en el presente procedimiento la declaración de incapacidad absoluta para su profesión habitual (en el encabezamiento dice total) por enfermedad común; demanda estimada parcialmente en instancia, que considera a la demandante afecta a una incapacidad permanente total, pues entiende que sus dolencias le inhabilitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de servicios múltiples, detalladas en el documento 5 del ramo de prueba de la actora, suscrito por el Sr. Eloy , director, pues presenta graves secuelas derivadas de sus dolencias. Estimándose probada: Fibromialgia. Omalgia derecha por tendinopatía del supraespinoso. Artrosis cromioclavicular con discretos cambios degenerativos y bursitis subacromial. Movilidad limitada (flexión: 150º, abducción: 130º, rotación: mano a nuca y T12). Cervicalgia con signos degenerativos C5-C6, con disminución del espacio discal y osteofitosis. Lumbalgia. Espondilolistesis L4-L5.
En el acto del juicio, se interesa la incapacidad permanente total cualificada (con el incremento del 20%) por tener más de 55 años y concurrir los restantes requisitos legales. La sentencia acoge la pretensión afirmando que las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional son hechos notorios.
Sentencia frente a la que la entidad gestora interpone recurso de suplicación.
SEGUNDO: El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 B) LRJS , interesa la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, para modificar el hecho sexto, simplificando el relato de las dolencias respecto de las declaradas probadas, y prejuzgando al valorar la incidencia incapacitante, proponiendo una redacción que recoja: Fibromialgia, Espondilolistesis L4-L5, dolor lumbar, funcionalidad conservada, sin déficit motor ni sensitivo, Omalgia derecha pendiente de tratamiento, que solo impiden esfuerzos físicos intensos. Argumentando sobre la valoración preferente del medico evaluador, respecto de los dictámenes periciales privados que pudieran ser menos objetivos y que pudieran justificarse por el interés de parte.
Modificación que debe ser rechazada. Parece obvio que el testimonio de valoración medica de la entidad gestora, incorporado al folio 46 de las actuaciones, ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, y ha sido debidamente ponderado, pues se hace referencia expresa al mismo en el ordinal segundo de los hechos declarados probados, donde se refiere expresamente lo mismo que el motivo quiere introducir como nuevo relato de hechos, si bien de una forma mas breve. Y sin perjuicio de reconocer la profesionalidad de los dictámenes médicos de la entidad gestora y su muy particular relevancia, si existe un recurso jurisdiccional es porque sin duda el juez puede valorar en conciencia la prueba aportada y llegar a la convicción de que en algún caso concreto y excepcional, como es este, la valoración de la pericia privada pudiera ser mas ajustada a la realidad que la realizada por la entidad pública, especialmente si las valoraciones de la pericial se refrenda con prueba objetiva de la sanidad publica. Y en el presente caso el nuevo examen de la prueba en suplicación de ninguna forma permite concluir que la valoración de los hechos realizada en instancia, con inmediación, sea errónea o infundada, o contengan omisión significativa, antes al contrario se ajusta a las dolencias de la demandante en los términos detallados en los hechos quinto y sexto, donde como se ha dicho se ha ponderado específicamente el dictamen del EVI, sin considerarlo decisivo a efectos de ponderar la capacidad de la demandante, y se ha otorgado preferencia al dictamen médico suscrito por el Dr. Fulgencio , ratificado en juicio, que analiza diversos dictámenes médicos obrantes en autos de reumatología, traumatología, rehabilitación, RNM del hombro derecho, y su propio reconocimiento personal, relata en detalle el proceso degenerativo de la actora desde 2006, concluyendo que no esta en condiciones de desarrollar una jornada laboral ordinaria y continua en sus tareas habituales, en razón de su dolor y limitaciones funcionales. Y este dictamen se corrobora con diversos informes médicos de la sanidad publica que corroboran la gravedad de su fibromialgia (18/18) y sus escasas posibilidades de mejora, todo ello agravado por su patología vascular, HTA y reflujo que le impide un adecuado tratamiento.
TERCERO: El motivo segundo, formulado al amparo del Art. 193 B) LRJS , interesa la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, para incorporare un nuevo hecho recogiendo en detalle el informe del Dr. Inocencio en su informe de aptitud laboral de diciembre de 2011, que la reconoce apta con limitaciones para su profesión habitual. Pero la lectura de este informe, que no explica las pruebas que haya podido realizar a la trabajadora, parece limitarse a examinar sus problemas de movilidad, y no parece corresponderse a un examen detallado y contrastado de las dolencias de la actora, en todo caso no basta por si mismo para contradecir la valoración de la prueba que se ha hecho en instancia y que se justifica en detalle en el procedimiento.
CUARTO: Y en su virtud debe rechazarse también el motivo segundo, al amparo del Art. 193 c) LRJS , que denuncia la infracción del Art. 137.4 la LGSS en relación con el Art. 136 LGSS .
Se alega en el motivo que la trabajadora, de profesión habitual empleada de servicios múltiples, ha sido declarada apta por el servicio de prevención de la empresa, que su trabajo no requiere esfuerzos físicos importantes, y que no tiene restricciones relevantes para el desempeño de su profesión habitual
Motivo que no pueden prosperar en cuanto que informe de valoración medica que sustenta principalmente el motivo, ya ha sido ya tenido en cuenta y ponderado debidamente por la magistrado de instancia, y es obvio además que por la naturaleza del recurso de suplicación no le basta al recurrente con referir una documental o pericial alegadamente complementaria o contradictoria con el relato de hechos probados, sino que se ha de acreditar con prueba fehaciente que el juicio de instancia es erróneo o infundado, y se ha de acreditar igualmente con prueba fehaciente de que modo y en que concreta circunstancia es erróneo o infundado dicho criterio del Juzgado. En el presente caso el relato de instancia en ambas cuestiones (dolencias en relación con las funciones) se basa en una valoración conjunta de la prueba presentada en autos, y lejos de aparecer contradicho con prueba fehaciente resulta extraordinariamente verosímil.
En conclusión las afirmaciones del recurso, en este punto, no inciden en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta valoración de los hechos, y además describiendo las dolencias de la demandante y las tareas de su profesión habitual de un modo mas simplificado a como se hace en el relato de hechos de instancia. Y como se ha dicho no desacreditan la valoración de instancia que se ha efectuada con inmediación, y que ha ponderado sus funciones; y se concluye que en el presente justifican la declaración de una incapacidad permanente total calificada, dado que las tareas de su profesión de empleada en Larraona, en las funciones que se describen por certificación del director del establecimiento, están limitadas por sus padecimientos, edad y limitaciones de movilidad, especialmente lateral de los brazos, y no permiten un grado ordinario de servicio por su grave, artritis, dolores generalizados de fibromialgia, omalgia, por tendinopatía del supraespinoso; cervicalgia, con signos degenerativos C5-C6. Lumbalgia. Espondilolistesis L4-L5, acufenos en oído izquierdo, y todo ello en procesos crónicos y degenerativos, piernas inquietas y sueño no reparador.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 710/12, seguido a instancia de DOÑA Olga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar el pago de la prestación y la continuación mientras dure la tramitación del recurso..
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
