Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 219/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100186
Encabezamiento
1 Proceso 51/13
Proced en Única Instancia - 000051/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 219 de 2014
En el Proced en Única Instancia - 000051/2013,seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Estanislao e/r SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (C.G.T), contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- En 8 de noviembre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal demanda en materia de Conflicto Colectivo, presentada por D. Estanislao , representante del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (U.G.T.), contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en la que se solicitaba se dicte Sentencia que en su fallo se declare la nulidad de la Convocatoria de la Dirección de la Zona 5ª para la cobertura de puestos de trabajo con carácter definitivo de unidades de Castellón, todo ello de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y por ser ajustados a Derecho, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-Por diligencia de 11-11-13 de la Secretaria de la Sala se da traslado al Ministerio Fiscal y a las partes de la demanda presentada por la demandante, por un plazo común de TRES DIAS, para que en virtud de lo dispuesto en el art. 5.1 , 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , informe sobre la posible falta de competencia funcional de esta Sala. Por el Ministerio Fiscal se presenta informe en fecha 18-11-13, declarando la falta de competencia funcional de ésta Sala, remitiendo a las partes a los Juzgados de lo Social de Castellón. En fecha 14-11-13 tuvo entrada en la Sala escrito de alegaciones del Letrado D. Estanislao , representante del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.). Asímismo tuvo entrada escrito de alegaciones del Abogado del Estado en fecha 20-11-13.
TERCERO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 29 de enero de dos mil catorce, compareciendo la parte actora D. Estanislao , en representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.), representada por el Letrado D. Juan Carrique Calderón, y como parte demandada el legal representante de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., Dª Esther ..
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Por la representación letrada del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajadores (en adelante CGT) se ha interpuesto, en fecha 8 de noviembre de 2013, demanda de Conflicto Colectivo, contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA ( en adelante Correos) en la que se impugna 'la Convocatoria de la Dirección Zona 5ª para la cobertura de puestos de trabajo con carácter definitivo en Unidades de Castellón de 30 de septiembre de 2013', con la petición de que se declare la nulidad de dicha convocatoria que supondría la provisión voluntaria de puestos de trabajo del grupo Operativo de Castellón por:
1.- infracción del derecho a la igualdad de trato en las relaciones laborales de los eventuales peticionarios de la convocatoria de Castellón que no estén excluidos del ámbito de participación de la misma, con vulneración de los arts 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española , al discriminar al personal adscrito a otros centros, tanto en la provincia de Castellón como en el resto del territorio nacional.
2.- infracción del régimen jurídico fijado en el III Convenio Colectivo del personal laboral de Correos para la movilidad voluntaria entre distintas localidades y en concreto de los arts 39 y 41 .
SEGUNDO.- Correos en una Sociedad Anónima Estatal ( art. 58 de la Ley 14/2000 ) con capital social perteneciente íntegramente a la Administración del Estado, y en la que se integran tanto el personal funcionario que proviene de la extinguida entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y el laboral que pasó subrogado de la misma, siendo que a partir de su creación el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios tendrá que serlo en régimen de derecho laboral. Las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa se rigen por el III Convenio Colectivo del Personal laboral de Correos (BOE de 28 de junio de 2011).
TERCERO.- El 16 de mayo de 2013 La Dirección de Recursos Humanos de la Zona 5ª de Correos publicó una 'Convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo con carácter definitivo en unidades de Castellón' en la que podían participar personal adscrito a la CTP de Castellón, tanto laboral como funcionario, proceso que quedó desierto ante la inexistencia de peticionarios. CGT presentó escrito de fecha 20 de mayo de 2013 solicitando la anulación de la convocatoria que no fue contestado.
CUARTO.-Con efectos 1 de agosto de 2013 Correos procedió a cambiar el horario de los Trabajadores del turno de noche del Centro de Tratamiento Postal de Castellón en adelante (CTP de Castellón), habiéndose interpuesto demanda de Conflicto Colectivo, solicitando que se declare nula o injustificada tal medida, que se tramita en el juzgado de lo Social nº 3 de Castellón.
QUINTO.-El 30 de septiembre de 2013 La Dirección de Recursos Humanos de la Zona 5ª de Correos publico una nueva 'Convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo con carácter definitivo en unidades de Castellón', ofreciéndose 15 puestos que aparecen en el Anexo II de la convocatoria, de Atención al cliente, Reparto 1 y Reparto 2, ubicados en Castellón, y distintas poblaciones de su provincia (Almenara Burriana, Nules y Onda), así como en Valencia (concretamente una plaza de Atención al Cliente en el Puerto de Sagunto). El ámbito de participación se restringe al personal adscrito a la CTP de Castellón, tanto laboral como funcionario. CGT presentó escrito de fecha 2 de octubre solicitando la anulación de la convocatoria que no fue contestado. Fueron peticionarios de la convocatoria los funcionarios don Nazario , doña Luisa , doña Martina y don Ricardo ; y los empleados laborales fijos don Secundino y don Teodoro . Tales peticionarios obtuvieron la adjudicación provisional de sus plazas el 8 de octubre de 2013, y la adjudicación definitiva el 17 de octubre de 2013, y han tomado posesión de las mismas el 1 de noviembre de 2013. Por lo que se refiere a los empleados laborales fijos don Secundino y don Teodoro , sus plazas están situadas en Nules y Puerto de Sagunto.
SEXTO.-Por CGT se presento con fecha 23 de octubre de 2013 demanda de conciliación y mediación previa y preceptiva ante el Tribunal de Arbitraje Laboral; y celebrado el acto el 30 de octubre de 2013 termino sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-.- Los hechos probados son conformes y se desprenden de la documental aportada por ambas partes.
Correos opone excepciones que plantea por el siguiente orden:
1.- 'Inadecuación de procedimiento determinante de incompetencia objetiva de la Sala del TSJ para conocer del presente litigio', al considerar, con apoyo en la jurisprudencia que refiere ( STS 17 de junio de 2004 , 26 de febrero de 2013 y 5 de junio de 2013 ), que para decidir la pretensión que se ventila en el proceso es inadecuado el proceso de conflicto colectivo, ya que en la fecha de presentación de la conciliación previa, las plazas de la convocatoria se habían adjudicado provisionalmente y en la fecha de la demanda se habían adjudicado definitivamente, e incluso los funcionarios y empleados laborales que las obtuvieron habían tomado posición de las mismas.
2.- 'Falta de competencia funcional del TSJ', por cuanto que la convocatoria se refiere a la cobertura de puestos en unidades de Castellón, reiterando lo manifestado en su escrito de 13 de noviembre de 2013, y aduciendo que si el pleito debiera ventilarse por los cauces del Conflicto Colectivo su conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Social de Castellón ( art. 1.2 g ) y 7 a) de la LRJS )
3.- 'Falta de litisconsorcio pasivo necesario', subsidiaria de las anteriores, porque debieron ser demandados para ser oidos en el procedimiento los adjudicatarios de las plazas, por lo que debería suspenderse el juicio para ampliar la demanda.
4.- 'Incompetencia del orden jurisdiccional Social', consecuencia de la excepción anterior al estar afectado tanto personal laboral como funcionarios públicos.
SEGUNDO.-.- Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de los Conflictos Colectivos que se promuevan dentro de la rama social del derecho ( art. 1 y 2 g) de la LRJS ), y la impugnación de una convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo en los que pueda intervenir y de hecho intervenga personal laboral corresponde a la jurisdicción social. Sin embargo la atribución de la competencia a cada órgano de los que integran la jurisdicción social, está sujeta a unas determinadas reglas, en lo que ha venido a denominarse competencia funcional. Centrándonos en el conocimiento de los procesos en la única instancia, que caracteriza el procedimiento laboral, y excluyendo las reglas que regulan el órgano al que se le atribuye competencia para conocer de los recursos (doble grado) la regla general es la prevista en el art. 6 de la LRJS que atribuye competencia a los Juzgados de lo Social para el conocimiento en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social. Esta regla general contempla como excepciones las previstas en los arts 7 , 8 y 9 de la LRJS , y en la Ley Concursal, que atribuyen competencia funcional, en lo que aquí interesa, a las Salas de lo Social de los TSJ, la Audiencia Nacional y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
El art. 7 a) de la LRJS determina que las Salas de lo Social de los TSJ conocerán en única instancia de los Conflictos Colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, y no superior al de la Comunidad Autónoma, y el art. 8 prevé la misma regla cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
En consecuencia para decidir la competencia funcional de la Sala para conocer de la demanda que ha iniciado este procedimiento resulta preciso previamente determinar, si estamos ante un Conflicto Colectivo, y si es este el procedimiento adecuado, determinar el ámbito territorial al que extiende sus efectos.
Previamente a la celebración del juicio, la Sala dudoóde su competencia funcional, porque en la demanda se impugna la convocatoria de 30 de septiembre de 2013 para la cobertura de puestos de trabajo con carácter definitivo en unidades de Castellón, entre otras cuestiones por discriminar al personal adscrito a otros centros, tanto en la provincia de Castellón como en el resto del territorio nacional, por lo que se inició el tramite de apreciación de oficio de su incompetencia funcional ( art. 5 de la LRJS ) dictándose providencia de 11 de noviembre de 2013 en la que se acordaba oir a las partes sobre tal extremo, que evacuaron el trámite poniéndose de manifiesto por CGT que una de las plazas ofertadas en la convocatoria está ubicada en el Puerto de Sagunto (Valencia), por lo que se continuó el trámite.
En el juicio se constatan nuevos datos que afectan a la competencia funcional de la Sala, por otras razones, y que tienen que ver con el procedimiento de Conflicto Colectivo elegido que como se ha dicho va a determinar si somos competentes, y en concreto se ha acreditado, lo que negaba la demanda, la adjudicación provisional de las plazas el 8 de octubre de 2013, y la adjudicación definitiva el 17 de octubre de 2013, así como la toma de posesión de las mismas el 1 de noviembre de 2013, cuando la demanda de conciliación y mediación previa y preceptiva ante el Tribunal de Arbitraje Laboral se presentó con fecha 23 de octubre de 2013, se ha celebrado el acto el 30 de octubre de 2013 y la demanda se interpuso el 8 de noviembre de 2013; es decir, las plazas se habían adjudicado antes de iniciarse el procedimiento.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede será preciso analizar su es adecuado el procedimiento de Conflicto Colectivo para decidir la pretensión que se ventila en el proceso.
Pues bien como señala Correos en su contestación, el procedimiento de Conflicto Colectivo no es el adecuado para declarar la nulidad de una convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo cuando estos ya están adjudicados al menos provisionalmente. En efecto la STS de 5 de junio de 2013 (rec.2/2012 ) citando doctrina precedente ( STS de 26 de febrero de 2013 -rec. 785/2012-) señala: 'La cuestión planteada, ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo , entre otras, en la STS/IV de 23-enero-2003 (Rec. 86/2002 ), que recuerda las pautas seguidas en la STS/IV de 24 de julio de 2002 dictada para un supuesto parcialmente idéntico. Dicha sentencia declara que 'según el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresas. Con esas pautas, el conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos'.
'Es constante -añade- la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios. También se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al estar capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas'.
Asimismo la STS/IV de 17-junio-2004 (Rec. 149/03 ) señala que: 'Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, ha de partirse del principio de que el Conflicto Colectivo se halla referido a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y desde esta perspectiva no cabe negar que la impugnación de una convocatoria de plazas en la empresa constituye, sin duda alguna, una cuestión que afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores de la empresa.
Desde esta perspectiva jurídica, no cabe negar, en modo alguno, la procedencia del proceso del Conflicto Colectivo, para impugnar, en sí mismas, las bases de una convocatoria de plazas en el seno de la misma.
Pero no hay que olvidar que en el proceso de Conflicto Colectivo y conforme así se infiere del art. 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral , solo pueden y deben intervenir quienes ostenten una entidad de carácter colectivo, como son los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales, los Empresarios y los Órganos de Representación legal o Sindical de los Trabajadores, pudiendo hacerlo también, de conformidad en lo previstos en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , los conocidos como Sindicatos representativos. No es dable, en cambio, que un trabajador, aisladamente, pueda ser parte en el proceso de Conflicto Colectivo, sino que, para la defensa de sus intereses habrá de recurrir al proceso ordinario de reclamación individual o plural, en su caso.
Sentado cuanto antecede y sin desconocer la doctrina recogida en sentencias de esta Sala, concretamente en las de 24 de julio de 2002 rec. /1269/01 - y 23 de enero de 2003 -rec. 1/86/02 - no cabe ignorar, en el caso de autos, que a la fecha de promoción de la demanda de Conflicto Colectivo al que se contrae el presente recurso, es decir, el 28 de enero del año 2003, en el concurso de plazas cuya nulidad de convocatoria se pretende a través del mismo, ya se había llevado a cabo la adjudicación provisional de las mismas en fechas 14 y 16 de enero del mismo año que fueron publicadas entre el 17 de dicho mes y el 6 de febrero siguiente, habiéndose conseguido la adjudicación definitiva el 11 de este último mes y año.
Al ser esta la verdadera situación contemplada en los autos y en el presente recurso que se enjuicia, no cabe la menor duda que, al momento de plantearse la demanda de Conflicto Colectivo, el 28 de enero de 2003, ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado.
(...)no cabe la menor duda que si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sin también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derecho individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.'.
E igualmente, entre otras, en la STS/IV de 25-mayo-2006 (Rec. 86/05 ) citada por el Ministerio Fiscal en su informe, se señala que: 'El motivo procesal en el que el sindicato actor sostiene la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo utilizado en la instancia tampoco puede prosperar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia de 17 de junio de 2004 (rec, 149/2003 ) en que se ha apoyado expresamente la sentencia recurrida. Según esta doctrina jurisprudencial, el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no es adecuado para impugnar cualesquiera decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista provisional.
La argumentación de la citada sentencia precedente se puede resumir en los siguientes puntos: 1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna 'afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores' por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a 'trabajadores determinados', aunque sea provisional, los adjudicatarios son 'portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial' que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego.'.
La aplicación de esta doctrina conduce a que deba ser acogida la excepción de inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo opuesta y derivado de ello la incompetencia funcional de la Sala para conocer de la cuestión planteada en la demanda, que podrá dirimirse en el procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente, sin que a ello se opongan los argumentos esgrimidos por CGT al contestar a las excepciones, aduciendo la falta de publicidad de las adjudicaciones y haciendo ver que de acuerdo con el apartado 3 de la convocatoria estaba previsto un plazo para presentación de solicitudes hasta el 7 de octubre de 2013 y la resolución en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, por lo que hasta el 7 de noviembre podría haber impugnado la convocatoria, ya que la demanda se presenta al día siguiente de concluido ese mes y porque en la convocatoria está prevista la publicación de la correspondiente adjudicación final en el tablón de anuncios del CTP de Castellón, lo que nada en contra se ha alegado ni probado. En cualquier caso, debe primar la tutela de los intereses individuales de los trabajadores beneficiados de las adjudicaciones de plazas, que como se ha expuesto no pueden ser ventilados en el procedimiento Colectivo.
Fallo
Que estimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento de Conflicto Colectivo interpuesto y derivado de ello falta de competencia funcional de la Sala, dejando imprejuzgada la pretensión ventilada en la demanda interpuesta por Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajadores, contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA que podrá plantearse en el procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0051 13.En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
