Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 219/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100070
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000219/2015
En Santander, a 17 de marzo de 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Cercosa Hipermercados S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Sara , siendo demandado Cecosa Hipermercados S.l., y otros, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Octubre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Sara , ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada CECOSA HIPERMERCADOS S.L, desde el 10 de octubre de 1994 (por sucesión de la empresa EROSMER IBÉRICA S.A), ostentando la categoría profesional de Vendedora, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extras, de 28,85 €.
La actora venía prestando sus servicios profesionales en la Sección de Charcutería del centro comercial de Villareal (Maliaño).
2º.- A las relaciones laborales de las empresas demandadas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes (BOE 22 de abril de 2013).
3º.- Mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2013, la CECOSA HIPERMERCADO S.L, EROSKI SANTANDER, comunicó a la actora la extinción de su relación laboral por causas objetivas.
Dicha comunicación consta en las actuaciones y se da por reproducida, dada su extensión.
4º.- Consta en las actuaciones la vida laboral de la empresa CECOSA HIPERMERCADOS S.L, que se da por reproducida, así como la vida laboral de la actora.
5º.- Con fecha de 19 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander (autos nº 13/2014) se dictó Sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido de seis compañeras de la actora.
Con fecha de 28 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander (autos nº 21/2014) se dictó Sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido, de fecha 27 de noviembre de 2013, de otro trabajador de la empresa demandada.
Con fecha de 14 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander (autos nº 13/2014) se dictó Sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido de seis compañeras de la actora.
Las dos últimas resoluciones fueron confirmadas por las Sentencias del TSJ de Cantabria de 17 de septiembre de 2014, en los recursos de suplicación nº 600/2014 y 598/2014 , respectivamente, respecto de las cuales, no consta su firmeza.
6º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida el Acta final del acuerdo del periodo de consultas del expediente de Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y aplicación de la Disposición Adicional III del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (2013-2016) de las sociedades CECOSA HIPERMERCADOS S.L y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A, de fecha 15 de marzo de 2013, en el que se acordó una reducción del salario base del 4%, durante el ejercicio económico y hasta el 31 de enero de 2014, si bien ' dado que la medida se aplicará a partir de la nómina de abril a todos las trabajadores/as de ambas sociedades, el porcentaje que se aplicará será del 4,8%'. En el apartado cuarto del acuerdo se hace constar: ' Para el caso de que antes del 14 de marzo de 2014 se produjera la extinción del contrato de trabajo del trabajador/a por causas legales no imputables al mismo, la indemnización que le pueda corresponder se calculará en función del salario actual, sin aplicación de las minoraciones previstas en este texto'.
Desde la nómina de abril de 2013 a la actora se le redujo el salario base, de 19,81 €/día a 19,01 €/día (porcentaje 4,038 %).
7º.- Con fecha de 21 de noviembre de 1997, la actora suscribió con la sociedad civil GESTIÓN DE PARTICIPACIONES S.C.P (GESPA) un contrato de sociedad, que consta en las actuaciones y se da por reproducido. Con fecha de 31 de diciembre de 2011, la actora se dio de baja.
GESPA tiene por objeto social ' la adquisición, tenencia y administración de acciones o participaciones sociales de las empresas en las cuales prestan sus servicios como trabajadores por cuenta ajena los socios de GESPA. Asimismo, constituye objeto de la Sociedad la participación en la gestión y administración de la empresa o empresas en las que sea partícipe GESPA, realizada a través de los órganos e instancias formalmente constituidos' [...).
8º.- La empresa EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA es la sociedad cabecera del Grupo Eroski, cuya actividad principal es el comercio al por menor de toda clase de articulo s de consumo a través de su red comercial propia. Las empresas codemandadas CECOSA HIPERMERCADOS S.L y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A se encuentran participadas por la referida empresa en un porcentaje del 92,81% en el caso de EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A y una participación directa del 85,62% e indirecta del 7,19% en el caso de CECOSA HIPERMERCADOS S.L.
Las empresas codemandadas, bajo una misma dirección, se dedican en el centro de trabajo de la actora, Villareal, a la misma actividad, de manera simultánea, utilizando las mismas instalaciones y mercancías.
9º.- El resultado final del ejercicio económico de la empresa CECOSA HIPERMERCADOS S.L, ha sido el siguiente:
2010: -140.930 €
2011: -205.562 €
2012: -148.577 €
2013 (hasta el 30 de septiembre): -51.001
A fecha de 31 de enero de 2013, las cuentas anuales consolidadas del Grupo Eroski arrojaban un resultado de 121.089 miles de euros de pérdidas.
10º.- El metraje del supermercado EROSKI de Valle Real se ha disminuido en un 40%. En dicho espacio se encuentra en la actualidad la empresa FORUM, empresa integrante el Grupo Eroski.
11º.- La actora no ha ostentado cargo de representación legal o sindical.
12º.- Con fecha de 3 de enero de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:'Estimo parcialmente la demanda de despido formulada por Dña. Sara frente a las empresas CECOSA HIPERMERCADOS S.L, EROSKI HIPERMERCADOS S.COOPERATIVA y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 27 de noviembre de 2013, condenando, solidariamente, a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opten, a su elección, entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido, o bien, a abonarle una indemnización de 24.237,56 €.
Si la empresa demandada opta por la readmisión ,el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer.'
CUARTO.- Por la parte demandada Cecosa Hipermercado S.L. en representada por la Letrada D. Esther Vicente Rodríguez, solicito aclaración de la sentencia, dictándose auto en fecha 11 de Noviembre de 2014 por el Juzgado en cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO acceder a la aclaración solicitada por la Letrada Dña. Esther Vicente Rodríguez, en nombre y representación de CECOSA HIPERMERCADOS S.L, Eroski hipermercados Sociedad Cooperativa, y en consecuencia, el Encabezamiento, el Fundamento de Derecho Primero y el Fallo deberán tener la siguiente redacción, en sustitución de la expresada en la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 :
1.- Encabezamiento: ' Dña. Isabel Rodríguez Macareno, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento nº 14/2014, sobre DESPIDO, entre partes, de una como demandantes, DÑA. Sara , representada por la Letrada Dña. Emma Marcos Arenal, y de otra, como demandados, las empresas CECOSA HIPERMERCADOS S.L, EROSKI HIPERMERCADOS S.COOPERATIVA y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A, representadas y asistidas por la Letrada Dña. Esther Vicente Rodríguez, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, que no han comparecido, ha dictado la siguiente resolución basada en los siguientes '
2.- Fundamento de Derecho Primero, primer párrafo: 'La parte actora, habiendo desistido en el acto del juicio verbal de las causas de nulidad de naturaleza subjetiva, solicita que se declare la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia de su despido de fecha 27 de noviembre de 2013, al estimar que las causas que se invocan en la carta no se corresponden con la realidad de la empresa, y no son el motivo real del despido; además, la indemnización no es suficiente la empresa ha superado el nº de extinciones computables, y las codemandadas constituyen un grupo de empresas'.
3.- Fallo, primer párrafo: 'Estimo parcialmente la demanda de despido formulada por Dña. Sara frente a las empresas CECOSA HIPERMERCADOS S.L, EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 27 de noviembre de 2013, condenando, solidariamente, a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opten, a su elección, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido, o bien, a abonarle una indemnización de 24.237,56 €, de la cual ya ha percibido la cantidad de 10.344 €, de manera que el importe final asciende a 13.903,56 € '.
QUIINTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada y declara la improcedencia del despido comunicado a la actora, mediante carta de fecha 27 de noviembre de 2013, por CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y EROSKI SANTANDER, con las consecuencias inherentes a tal declaración según criterio expuesto en sentencias de diversos juzgados de la sede, confirmadas por resoluciones de esta Sala, que refiere. Determinando la existencia de grupo de empresa de las codemandadas, por las circunstancias que resalta en referencia de la resolución de esta sala de fecha 17-9-2014, rec. 600/2014. Condenando solidariamente a ambas codemandadas, a los efectos declarados.
En lo relativo al salario regulador de los efectos del mismo y afectante también a la calificación como error inexcusable de la indemnización ofrecida al momento del despido, en atención al Acuerdo en expediente de modificación substancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de 15-3-2013, en que se acuerda la reducción del salario en un 4%, durante el ejercicio económico y hasta enero de 2014, en cuyo apartado 4º, se hace constar que en caso de extinciones del contrato de trabajo por causas no imputables al mismo, la indemnización se calculará de acuerdo al salario sin aplicación de minoración alguna. Que es el declarado de 28,85 €, con prorrata de pagas extra, según las nóminas de abril de 2013, antes de la minoración. Rechazando la pretensión de que se descuente el periodo en que trabajó como socia, cooperativista, resaltando que en la carta notificada la empresa no efectuó dicha reducción; y, negando que exista dificultad, de cálculo para le empresa (no para la trabajadora) aunque inicialmente la actora determinase en papeleta de conciliación o demanda, un salario ligeramente inferior.
Habiendo prestado servicios la demandante desde el 10-10-1994, suscribiendo el 21-11-1997, con la sociedad GESPA, un contrato de sociedad, pero que computa en el tiempo total indemnizable. Pues, del informe de vida laboral, deduce que existe una interrupción de la relación desde el 9-3-1995 al 10-4-1995, que no es significativa para romper el vínculo, en atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que, también, refiere.
Rechazando la nulidad del despido, que pretendía con carácter principal, por no haber sobrepasado la parte demandada los limites numéricos del art. 51.1 del ET , en atención al certificado de vida laboral de la empresa CECOSA HIPERMERCADOS S.L.; de la que deduce que el número de trabajadores con que cuenta es superior a 300, sin que haya procedido en el periodo de 90 días, anteriores o posteriores, al despido de la actora, a la extinción de más de 30 trabajadores, por causas objetivas.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa codemandada, CECOSA Hipermercados S.L., con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y concordantes, denunciando la infracción de lo establecido en los artículos 52 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , con relación a doctrina jurisprudencial y suplicacional que expone. Impugnando, exclusivamente, la excusabilidad del error en la indemnización ofrecida a la trabajadora, atendiendo a los términos indemnizatorios que la misma trabajadora calcula, de muy escasa cuantía, de 121 €. Que, ni siquiera se corresponde al salario de la demanda, y solo lo reclama, ante otros pronunciamientos sobre despidos de compañeros de trabajo. Lo que tilda de 'incongruente y carente de lógica', con una interrupción de la relación desde el 9-3-1995 al 10-4, siguiente, y el salario se redujo de 19,81 a 19,01 €. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y se declare procedente el despido.
En primer lugar destaca, de lo actuado, que la declaración de despido improcedente en la recurrida, se funda, en varios motivos expuestos en la demanda y reproducidos en el acto del juicio oral, que han sido estimados (en parte, pues rechaza el despido nulo, por los motivos arriba expuestos), en atención a criterios reiterados con relación a despidos de compañeros de trabajo de la actora, en iguales circunstancias fácticas.
Lo cierto es que, tratándose de un despido por causas objetivas económicas, y declarado grupo de empresas (que ya no se impugna en el recurso), sin que conste la situación económica del grupo, según criterio expuesto entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de fecha 28 de enero de 2014 (rec. 46/2013, EDJ 2014/40003 ), y 25-9-2013 (rec. 3/2013 , EDJ 2013/271305). Y sin que se acredite por la recurrente que la reducción del área en que venía prestando servicios de un 40% antes del desido, sea únicamente atribuible a sus empleados, cuando ningún trabajador de la codemandada EROSKI ha sido afectado por los despidos comunicados. Son ya suficientes (no se prueba la situación económica de la codemandada, ni cómo afecta la causa organizativa solo al área de la actora), para la confirmación de la recurrida. Siendo, por tanto, inoperante la única cuestión que debate sobre la excusabilidad de la indemnización calculada al momento del despido.
No obstante, también, respecto de esta cuestión (calificación del error en la indemnización ofrecida a la trabajadora despedida), a los meros efectos polémicos, igualmente, se limita a impugnar la decisión atacada, sin solicitar en forma la revisión del relato de la instancia, y alude a una reducción salarial en abril de 2013, del salario de la actora de 19,81€ a 19,01 €, cuanto el declarado probado le corresponde (con prorrata de pagas extra), en el ordinal fáctico primero a 28,85 €/día. Así como, tampoco, ataca en forma, la antigüedad declarada de 10-10-1994, superior a la reconocida por la empresa. Que de igual forma, influye en el importe total de indemnización debida. Todo ello, de no complicado cálculo para la demandada en el relato de la recurrida; y, en cuantía superior a la que pretende en el recurso (187,37 €).
En tal orden (antigüedad), ya no reproduce la interrupción de la prestación de servicios bajo la apariencia de trabajo social de la demandante, que por lo demás, en la propia carta de despido computa. Y, reiterar como realiza la recurrida (por todas, STS S 4ª, de 17-3-2011, rec. 2732/2010 ), que la doctrina jurisprudencial que atiende a la unidad del vinculo laboral, una interrupción de de 25 días hábiles o un mes natural, entre contratos no es susceptible de tal ruptura. Por lo que la inclusión de los meses de antigüedad se suma a la rebaja salarial resultante de un pacto colectivo en que literal y expresamente, la empresa se compromete con la representación social de los trabajadores, a no tenerla en cuenta, en el supuesto (que aquí se produce), de notificar despido por causas objetivas. Hechos concreto, que aleja otros supuestos analizados en la doctrina jurisprudencial que invoca, en la que no consta tal pacto vinculante y expresivo de la calificación de la actuación de la empresa.
Al igual que sucede en la doctrina de esta sala que invoca ( STSJ de Cantabria Sala Social, de fecha 30-4-2013 ), el error de cálculo en la indemnización que estima procedente, por ser excusable, ciertamente supone un 5% del total, por el complemento de trienios a que responde. Diferente de lo aquí cuestionado, no reconocido en la instancia, con una razonable controversia sobre su inclusión. Que aquí se rechaza (el carácter de excusable), respecto de los cálculos de la empresa que es la que se compromete en el pacto colectivo a no tenerlo en cuenta en caso de despido; y, en la normativa legal del art. 53.1 del ET , está obligada a realizar certeros cálculos de la debida al trabajador.
En definitiva, y respeto de la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente (como la aplicada en la recurrida y la expuesta por las sentencia de esta sala que refiere), reiterar que el importe de la diferencia, no es el único que determinar el carácter excusable o no del error. Concurriendo aquí, otros, como la causa del mismo.
A lo que se añade que en atención al criterio ya expuesto en las anteriores sentencias de esta sala de fecha 17-9-2014 (rec. 598/2014 ) y 17-9-2014 (rec. 600/2014 ), el art. 53.1.b) del ET y concordantes, no vinculan la declaración del error excusable a cálculos acertados o erróneos, más o menos concretos, que formule el trabajador despedido (por ello, es intrascendente el formulado en papeleta o demanda), sino que impone a la empresa que decide el despido objetivo el citado cálculo para la indemnización que pone a disposición la empresa al trabajador afectado. En atención a las circunstancias moduladoras del mismo, establecidas legalmente, a las que necesariamente debe atender su cálculo empresarial.
Y, su error (empresarial), inexcusable o no, según criterios que ha ido fijando la doctrina jurisprudencial a la que con posterioridad se hará referencia, es el que determina la improcedencia o procedencia del despido (que en la presente litis, reiteramos, igualmente se debe a la falta de acreditación de la causa del mismo). Siendo los posibles errores calculados de los trabajadores afectados, justificación o no, en valoración conjunta de lo actuado, para llegar al convencimiento de la instancia de su carácter excusable o inexcusable. Cuando, entre otras, la misma recurrida afirma que la diferencia colectiva debida a la modificación que les afectó anteriormente al despido, que fija en el 4%, no es muy elevado, pero sin embargo, también precisa que deriva de pactos colectivos en los que, la propia empresa que despide, para hacer frente a circunstancias objetivas fija una redacción salarial, pactando que no tengan trascendencia en el despido, si luego no lo computa.
Cuando la recurrida concluye que la empresa incumple su obligación de poner a disposición de la trabajadora la indemnización más ajustada a la efectiva, que carece de complejidad alguna, por lo que no incurre en déficit probatorio, que a ella le incumbe.
La parte recurrente no ha atacado, con éxito, la admisión de una antigüedad indemnizable inferior a la ponderada en la calculada en la instancia frente a la carta de despido comunicada, para la empleada; y, en cuanto al salario, discrepa la sala sobre la dificultad de calcular el regulador del despido, respecto del 4% debido a condiciones colectivas negociadas por la propia empresa recurrente, en cuyo seno, con claridad establece que en el supuesto de que éste se produzca, se tendrá en cuenta el anterior a la modificación colectiva practicada por la recurrente. Cuando, además, en la misma carta de despido sobre la antigüedad de la actora no se computa desde el último contrato suscrito (incluida la actuación con intermediación de sociedad de la que era socia), como pretendía en el juicio oral, sino desde el inicio, por falta de ruptura significativa del vinculo. Lo que se desprende de su vida laboral y los contratos obrantes en las actuaciones.
Con reducción del 4% por la modificación colectiva que para la actora, asciende a 187,34 €. Cantidad de ello resultante, que dista de ser de la irrelevancia (por los motivos expuestos), que propone la parte recurrente. Por lo que, de conformidad a lo establecido en el citado art. 53.1.b.) del ET , sería suficiente para la calificación como despido improcedente, en atención a reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (sala Social), de fecha 16-4-2013 (rec. 1437/2012 , EDJ 2013/55986) acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error excusable o inexcusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde.
En la mayoría, se han dictado examinando el escaso (inferior a 200 € de diferencia, como aquí sucede) del importe de la consignación de la indemnización en despidos, pero adicionado a otros datos como cuando el Juzgador de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa (lo que aquí no sucede), que el salario fuese de cálculo especialmente complejo, ajeno a la mala fe en la consignación efectuada.... Concluyendo la citada doctrina jurisprudencial, que es un 'error inexcusable', entre otros, que la empresa calculara la indemnización (p.e.) sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en atención a la subrogación de la demandada en la contrata en que venía prestando servicios el trabajador. Y, cuando la cantidad diferente debida, es claramente superior a la ofrecida.
Atendiendo a los anteriores criterios hemos de concluir que, en este litigio, estamos ante un error inexcusable, ya que, la cuestión acerca del alcance del verdadero salario no se revela complejo, por el acuerdo colectivo que expresamente se prevén como irrelevantes al despido; y, la antigüedad era fácilmente constatable, por tratarse de documental obrante a disposición de la recurrente que en todo momento interviene en su prestación de servicios continuada. Alejados de las circunstancias desconocidas por la empresa o de complejos cálculos.
Por lo que se considera, como en la instancia, que se trata de un error inexcusable el citado cálculo que autoriza la declaración de despido improcedente ( STS, Sala 4ª, de fecha 19-9-2011, rec. 4056/2010 , EDJ 2011/224476). Ya que, aquel incumplimiento determina en aplicación de lo preceptuado en el art. 53.1.b ) y 5 del ET , la imposibilidad del efecto práctico de la causa.
El criterio de una cuantía reducida no revela por sí misma el carácter no relevante del error. Pues, un error cuantitativamente trascendente puede ser excusable en atención a la concurrencia de algún otro elemento de ponderación que disminuya su gravedad. Entre estos elementos están, por una parte, la posible dificultad de llegar a un cálculo correcto y, por otra, la eventual subsanación del error en orden a restaurar la finalidad perseguida por la norma. Mientras que otro de menor importe pero no justificado, en las razones expuestas jurisprudencialmente, puede determinar tal calificación.
Por lo que, siendo la cantidad no muy elevada en su cuantía, pero no justificada por la empresa cuestión litigiosa o difícil de calcular, para su correcta fijación que además incumple, pacto colectivo expreso de la empresa en que a ello se obliga, frente a la representación social. Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso. Sin que sean controvertidos los datos reguladores de sus efectos, declarados en la instancia, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
SEGUNDO.- No gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita procede la imposición de costas en la cuantía de 650 € del importe de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso, del artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Así mismo, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .
La parte impugnante del recurso, además, solicita la expresa condena a multa por temeridad, de los artículos 75.4 y 204.2 de al LRJS , por el pretendido, desprecio constante a la labor del impugnante y los magistrados intervinientes en asuntos similares, añadida la insistencia en plantear el debate, ya resuelto, por vulnerar la buena fe procesal.
No obstante, en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida en sentencia del TS Sala 4ª, de 23-9-2014 (rec. 66/2014 ), puesto que el artículo 235.1 de LRJS y los aquí invocados, conducen, cuando se cuestiona la apreciación de 'temeridad o mala fe en el recurso' a la valoración de las circunstancias concurrentes, concluyendo que: ni un cúmulo de defectos detectados en su formalización, lo justifican, calificándolo más bien, de 'extenso esfuerzo dialéctico desplegado para combatir la sentencia de instancia'; y, de 'una actuación errónea o desenfocada', aunque censure, como 'fuera de lugar' las referencias a los intervinientes en el proceso, descartando su imposición.
No constando en el presente litigio, mala fe procesal por el planteamiento del recurso, ante reiterados pronunciamientos, no firmes, de diversos Juzgados y esta Sala, ante las mismas circunstancias, aquí ponderadas (sobre error excusable en la consignación de la indemnización ofrecida). Que reitera la parte recurrente, por haber planteado recurso de casación para la unificación de doctrina, en curso.
Considerando, también, la Sala que estando fuera de lugar la alusiones a las valoraciones de parte litigante contraria, Jueces y el Tribunal; así como, por lo inocuo del recurso, que no ataca otros pronunciamientos de la recurrida que servirían al mantenimiento de la misma declaración de la instancia, aun sin necesidad de pronunciamiento sobre el carácter excusable de la indemnización, ofrecida en el despido comunicado. Pero, valorable todo ello, como un mero exceso dialéctico. Como las expresiones de la formalización del recurso, tildando las conclusiones jurídicas atacadas de 'ilógicas' u otras similares, de igual forma calificables 'fuera de lugar', a los efectos del recurso planteado.
No se estima, en consecuencia, la adicional condena de multa por temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CECOSA HIPERMERCADOS S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de esta ciudad de fecha 7 de octubre de 2014 , en virtud de demanda instada por D.ª Sara contra la recurrente, EROSKI HPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Dese a los depósitos el despido legal que corresponda. El demandando recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 € en la cuenta núm. 3874/000/66/0042/15, abierta en la entidad del crédito Banco Santander, Código de identidad 0030, Código de oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
