Sentencia Social Nº 219/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 219/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100213


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0038075

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 916/14

Sentencia número: 219/15

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRECE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 916/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARTA REY GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Salvadora y DOÑA Zaira contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 910/13 y acumulado 916/13, seguidos a instancia de las recurrentes frente a la empresa 'MILLWARD BROWN SPAIN S.A.', en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Doña Salvadora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 22-5-03, con la categoría profesional de codificadora entrevistadora, realizando funciones de captadora, con un salario diario bruto reconocido por la empresa de 34,11 euros.

SEGUNDO.- Doña Zaira ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 3- 7-01 con la categoría profesional de codificadora entrevistadora, percibiendo un salario diario bruto con prorrata de pagas de 31,59 euros diarios.

TERCERO.- Mediante carta de 21-5-13 la empresa les comunica la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, al amparo del art. 52 c) E.T . y 51 del E.T . siendo los motivos de carácter económico, organizativo y de producción, con efectos de ese día, y poniendo a su disposición la indemnización prevista. Obran en autos y se dan por reproducidas.

CUARTO.- Las actoras prestaban servicios en el centro de trabajo en la C/ Alcalá 474 de Madrid, en el Departamento de Captación. También prestaba servicios en ese Departamento Doña Delfina , igualmente despedida.

QUINTO.- Doña Zaira es representante de los trabajadores, por el sindicato CGT, portavoz de la sección sindical.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo requirió a la empresa el 12-3-12 para que convierta en indefinido el contrato de la trabajadora citada, dado que a pesar de tener un contrato fijo discontinuo la misma no ha cesado temporalmente en la actividad objeto del contrato desde que fue contratada. El 10-4-12 remitió la documentación justificativa de la citada conversión.

El 30-4-12 la trabajadora comparece en las oficinas de la Inspección y manifiesta que la empresa le ha reducido la jornada laboral para la que fue contratada.

SÉPTIMO.- La actora interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por reducción de jornada. En sentencia del Juzgado Social 1 de Madrid de 26-12-12 se declaró la modificación objeto del proceso condenado a la empresa a reponer inmediatamente a la trabajadora en las condiciones anteriores, en cuanto a la jornada y horario.

OCTAVO.- En acta de Asamblea y con asistencia del Comité de empresa de 14 de mayo de 2013, y en respuesta a los despidos que informaron la empresa entre el viernes 17 y 21 de mayo, se decidió la convocatoria de una huelga a celebrar el lunes 27 de mayo. Se presentó solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga el 14 de mayo de 2013. En el SIMA se tuvo por intentada y sin efecto el 20-5-13. Se comunicó a la autoridad laboral el inicio de la huelga el 20-5-13.

NOVENO.- Como consecuencia de la resolución del contrato de prestación de servicios que la empresa mantenía con Cimec se produjeron entre diciembre 2012 y principios de 2013, 11 despidos objetivos.

DÉCIMO.- La superior jerárquica de la trabajadora era Doña Micaela (doc. 47 actora). En el Departamento las tres trabajadoras se repartían el trabajo de manera autónoma. Había recibido formación en bases de captación en Excel por Doña Micaela .

DÉCIMOPRIMERO.- Doña Salvadora firmó el acuerdo entre la empresa y representantes de los trabajadores de 20-3-12 en que los trabajadores que lo suscriben aceptan la transformación de los contratos discontinuos a fijos, sin que implique que tengan que ser de jornada completa, es decir, que se transformarán en todo caso en contratos a tiempo parcial o de jornada reducida (doc. 42 empresa)

DÉCIMOSEGUNDO.- En acta de reunión celebrada entre el Comité de empresa y la dirección de 1 de febrero y 5 de febrero de 2013 la empresa anunció entre 26 y 29 despidos, en dos fases distintas y separadas en el tiempo.

DÉCIMOTERCERO.- La huelga se celebró a pesar de que la mayoría de trabajadores votaron en contra (doc. 34 empresa).

DÉCIMOCUARTO.- En el Departamento de Captación había días que no existía trabajo adecuado a dicho servicio (doc. 31 empresa y alegaciones de demanda cuando indica que había días que no había estudios en activo y no se realizaba captación, pág. 3,) La empresa decidió la externalización del Departamento en Madrid, pasando a ser ejecutado a partir de junio por Doña Andrea que emitía las facturas correspondientes. Las labores de captación han dejado de realizarse en 2014 en Madrid. En Barcelona sí existe Departamento de Captación que cuenta con tres personas pero que son fijos discontinuos.

DECIMOQUINTO .-La empresa tiene beneficios según sus cuentas anuales. No obstante el importe neto de la cifra de negocios ha ido disminuyendo paulatinamente desde 2010 a 2012. Los ingresos de los cuatro trimestres del año 2012 son inferiores a los registrados en los mismos trimestres del año 2011 y los de los dos trimestres del año 2013 a los del 2012. Los gastos de personal se han incrementado porcentualmente casi un 10% desde 2010 a 2012. El comité de empresa conocía estos datos (doc. 5 empresa).

DECIMOSEXTO.- La metodología de trabajo del equipo de captación telefónica ha dejado de utilizarse prácticamente siendo sustituido sobre todo por captación a través de página web -Cawi- (pericial, testifical Vozmediano, doc. 6 y 7 empresa). La evolución de su porcentaje en términos de rendimiento ha descendido significativamente

DECIMOSÉPTIMO.- La empresa mantenía reuniones con el comité de empresa informando sobre la situación de la empresa, a la que acudía la trabajadora Doña Zaira (actas de 30-1-13, 5-2-13 y 18-4-13).

DÉCIMOOCTAVO.- La inspección de Trabajo determinó el 19-8-13 que no se habían superado por la empresa el porcentaje establecido en la normativa vigente para un despido colectivo (doc. 27 empresa)

DÉCIMONOVENO.- La empresa contaba en plantilla en los centros de trabajo en España más de 300 trabajadores (doc. 28 y 29 empresa). En el período de 90 días anteriores al despido (21-5-13) figuran despidos de los trabajadores en número de 15, y en los 90 días posteriores existen 10 despidos. No se computan bajas voluntarias, conversiones de contratos, excedencias para cuidado de hijos, ni las interrupciones de los trabajadores fijos discontinuos.

VIGÉSIMO.- presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-6-13, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 4-7-13.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Salvadora Y DOÑA Zaira contra la empresa MILLWARD BROWN SPAIN S.A.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de diciembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de febrero de 2015, señalándose el día 11 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa 'MILLWARD BROWN SPAIN S.A.' notificó a las Sras. Zaira y Salvadora su despido objetivo con efectos de 21 de mayo de 2013. Las trabajadoras impugnaron esa decisión mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 15 de Madrid, el cual por sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 resolvió desestimar las diversas pretensiones que ejercitaban, rechazando la concurrencia de causa de nulidad por no seguir los trámites del despido colectivo y lesión de los derechos fundamentales de libertad sindical y garantía de indemnidad, y apreciando la efectiva existencia de las causas alegadas por la empresa para despedir.

Las actoras recurrieron en suplicación, solicitando la nulidad de sentencia, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho en ella aplicado. El escrito de impugnación de recurso también pidió la revisión de hechos declarados probados y rebatió los motivos de suplicación. A su vez la trabajadora, como réplica de este escrito de impugnación, presentó otro, solicitando la ampliación del relato fáctico, con un hecho decimonoveno bis, a fin de dejar constancia del contenido de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Posteriormente, el 22/1/15, la parte recurrente presentó esta misma sentencia por el cauce del art. 233 LRJS , sin que la Sala accediese, por no cumplir los requisitos precisos para ello, todo lo cual quiere decir que los pronunciamientos que hemos de llevar a cabo en este momento sólo se refieren a los planteados en el escrito de suplicación y en la impugnación de recurso, incluyendo dentro de éste la indicada revisión fáctica.

SEGUNDO.-La nulidad de sentencia que las recurrentes piden declarar a la Sala trae causa de la incongruencia omisiva que atribuyen a la juzgadora de instancia por no haber resuelto la denuncia de fraude de ley invocada en demanda a propósito de la conducta de las empresas tratando de eludir la necesidad de tramitar un despido colectivo, en lugar de acudir al despido objetivo.

No prospera. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada explica por qué entiende que no procede aplicar el trámite del art. 51 ET y dice explícitamente que esa decisión supone que no se aprecia el fraude alegado en demanda. Tal conclusión será correcta o no pero no cabe decir que no se haya abordado en la instancia.

TERCERO.-La revisión del relato fáctico propuesta por las demandantes se responde en los siguientes términos:

1ª) Modificar el quinto hecho declarado probado, de forma que conste que: 'Dª Zaira es miembro del Comité de Empresa y Secretaria General y portavoz de la Sección Sindical del Sindicato CGT'

Se desestima, por cuanto el quinto fundamento de derecho de la sentencia impugnada ya admite tales datos.

2ª) Ampliar el sexto hecho declarado probado, incorporando la frase: 'la denuncia interpuesta por Dª Zaira y la consecuente actuación de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, obliga a la empresa a convertir contratos fijos discontinuos en fijos ordinarios, entre los que se encuentra el de la actora'.

Se opone la empresa a la primera de esas adiciones, alegando que la conversión del contrato fijo discontinuo en indefinido que ahí se menciona fue fruto del pacto que refiere el decimoprimer hecho declarado probado.

De unas y otras alegaciones resulta que el 20 de marzo de 2012 la empresa y la representación de los trabajadores firmaron el acuerdo citado en el ordinal que acabamos de referir pero previamente la Sra. Zaira había instado ante la inspección de trabajo esa misma conversión. Por tanto, se admite la primera de las revisiones indicadas. No así la segunda, pues el acuerdo suscrito entre la empresa, por un lado, y la presidenta y la secretaria del comité de empresa, por otro, fue el que estipuló la indicada conversión de contratos fijos discontinuos en indefinidos, no la actuación de la Sra. Zaira .

3ª) Añadir al octavo hecho declarado probado la frase: 'La comunicación de huelga se realiza por Dª Zaira '

Es cierto y se admite.

4ª) Rectificar el noveno hecho declarado probado, a fin de indicar que los once despidos objetivos que en él se mencionan tuvieron lugar entre los días 22 y 21 de enero de 2013.

No se admite. La documental a la que remite este punto del recurso muestra que el 15 de febrero de 2015 se produjeron los despidos de Baltasar (folio 489), Cesar (folio 493), Eleuterio (folio 517), Federico (folio 525), Lorea Freire (folio 509) y Tarsila (folio 513). Por tanto, es evidente que no tuvieron lugar en la fecha que indica el recurso.

5ª) Añadir un inciso final a un hecho declarado probado que no se llega a precisar cuál es, a fin de dejar constancia de que: 'En el mes de febrero de 2012 la demandada lleva a cabo catorce despidos, todos ellos anteriores al día 20 del citado mes'.

No se admite. Los folios en que se apoya la revisión consisten en informe de la Tesorería General de la Seguridad Social referido a la plantilla de la empresa entre 1 de enero de 2013 y 27 de marzo de 2014, constando en febrero un total de 16 bajas si bien no puede deducirse de ese documente la causa de los mismos.

6º) Suprimir el decimotercer hecho declarado probado, por resultar innecesario a criterio de la recurrente.

No se admite.

7º) Dar nueva redacción al decimocuarto hecho declarado probado, pasando a decir: ' En el departamento de captación había días que no existían estudios en activo y no se realizaba captación, si bien eso no suponía que hubiera trabajo correspondiente al departamento, ya que había que actualizar bases de datos obsoletas y crear nuevas bases de datos, lo que suponía una fuerte carga de trabajo. La empresa externaliza el departamento de captación de Madrid, cuya plantilla es de 153 trabajadores, y mantiene el de Barcelona, compuesto por tres trabajadores fijos discontinuos. En Barcelona la plantilla es de 43 trabajadores. En el proceso de externalización del departamento de captación de Madrid, la responsable de Recursos Humanos de la demandada, Dª Candelaria , comunica al abogado de la empresa su intención de dejar el asunto cerrado lo antes posible porque prefiere no tener a Dª Zaira en la empresa en las demás comunicaciones'.

No hay documento ni pericia que recoja de forma literal el texto propuesto, sino que éste se entresaca de diversas comunicaciones conforme a los intereses del recurso. Se desestima la revisión.

8º) Rectificar el hecho declarado decimoctavo añadiéndole la siguiente frase: ' En el periodo comprendido entre el 22 de enero y el 22 de abril de 2013, ni con anterioridad a dicha fecha desde el 24 de octubre de 2012'.

El dato es cierto, pero la revisión se desestima, porque el citado informe de la inspección de trabajo que en él se menciona se da tácitamente por reproducido.

CUARTO.-La revisión del relato fáctico propuesta en el escrito de impugnación de recurso consiste en dar nueva redacción al decimonoveno hecho declarado probado, de forma que diga: 'la empresa contaba en plantilla en los centros de trabajo en España con más de 300 trabajadores (doc 16 empresa). El 21 de mayo de 2013 se produjeron ocho despidos incluido del de la actora. En el periodo de 90 días anteriores (hasta el 20 de febrero de 2013), se produjeron dos extinciones computables a efectos de lo dispuesto en el artículo 51.1 ET y, en los 90 días posteriores (hasta el 18 de agosto de 2013) habría, en su caso otras dos extinciones computables. No se tienen en cuenta baja voluntarias, conversiones de contratos, excedencias par el cuidado de los hijos, ni las interrupciones de los trabajadores fijos discontinuos'.

También en este caso hemos de decir lo mismo que a propósito del recurso de la parte actora: La prueba a la que remite la empresa consiste en informes de la Tesorería General de la Seguridad Social donde constan altas y bajas de los trabajadores de 'Millward Brown Spain SA', pero en ellos no podemos apreciar las razones determinantes de esas bajas, porque se identifican con unas claves cuyo significado no nos consta y las anotaciones marginales que alguien ha hecho de modo manual en esos informes no forman parte de éstos ni las podemos considerar fidedignas. Por tanto, las únicas bajas que realmente sí sabemos por qué vinieron determinadas son las que figuran documentadas de modo individual e independiente en los citados informes de la TGSS, lo que es el caso de Dña. Jacinta (baja voluntaria al 8/3(13), Dña. Penélope (baja el 16 de mayo de 2013 por excedencia para cuidado de hijo) y Dña. Visitacion (baja en iguales circunstancias que en el caso anterior). Esto es lo único que cabe dar por acreditado.

QUINTO.-Invocan las recurrentes que su despido debió producirse en el marco de un despido colectivo, dado que la empresa ha actuado fraudulentamente articulando varias fases sucesivas de despidos objetivos con el propósito de eludir el art. 51 ET , lo cual no impide dar aplicación a este precepto. A tal fin parten de la base de que los despidos no imputables a la voluntad de los trabajadores realizados entre el 22 de enero y el 22 de agosto de 2013 han sido 50, destacando también que la empresa anunció a principio de febrero de 2013 que iba a realizar entre 26 y 19 despidos en distintas fases temporales, lo que, según el recurso, debe interpretarse en el sentido de que buscaba una actuación que no diese pie a la aplicación del art. 51 ET , razón por la que el despido de las recurrentes resulta nulo, conforme entienden resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013 .

El escrito de impugnación de recurso se opone, insistiendo en que las bajas en la empresa entre enero de 2013 y marzo de 2014 no han superado en ningún caso los umbrales del art. 51 ET , computando a estos efectos los trabajadores afectados en la forma que indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 ; es decir, los producidos en los 90 días anteriores al despido de las recurrentes, ya que éste tuvo lugar el 21 de mayo de 2013 y entre julio de 2012 y 15 de febrero de 2013 sólo hubo 13 despidos y 12 más en los meses de mayo y junio, lo que hace un total de 25 despidos, de los cuales sólo 10 en los 90 días anteriores al 21 de mayo de 2013. Rechaza, por lo demás, la existencia de fraude, alegando que los despidos producidos no alcanzan los umbrales del art 51 ET ni siquiera computando los despidos anteriores y posteriores a los de las recurrentes.

Como vemos, los puntos a considerar a propósito de estas alegaciones son dos: cómo debe efectuarse el cómputo de los trabajadores despedidos en orden a aplicar el art. 51 ET y cuál es la situación acreditada en este caso concreto.

SEXTO.-La primera de esas cuestiones fue resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2012 (rec. 2724/11 ), cuya doctrina fue seguida por las 23 de enero de 2013 (rec. 1362/2012 ), de 9 de abril de 2014 (rec. 2022/2013 ), 9 de abril de 2014 (rec. 2022/2013 ) y 9 de julio de 2014 (rec. 1767/2012 ). La primera de esas sentencias sostiene:

'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.

Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.

3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga en principio a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida por ser correcta la decisión de la misma de computar sólo las extinciones contractuales anteriores al 5 de mayo de 2010 , fecha del cese del trabajador recurrente y en la que los 19 despidos producidos ese día no superaban, cual pacíficamente se acepta, los límites del párrafo primero del art. 51-1 del E.T .. Cierto que días después la empresa acordó otras doce extinciones contractuales cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, pero, cual se dijo antes, por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T . no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas.

Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despidocolectivo. Ello ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones' y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51-1 del E.T .. Tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir'.

SÉPTIMO.-Por lo tanto, el cómputo de los trabajadores afectados a efectos de aplicar las reglas sobre despido colectivo sólo afecta, en principio, a las extinciones contractuales producidas a instancia del empresario en los 90 días precedentes al despido cuyo trámite, individual o colectivo, se cuestiona, salvo fraude de ley, evidenciado por el escaso intervalo de los despidos que se van produciendo sucesivamente, pues, de darse tal situación y no venir determinada por la concurrencia de nuevas causas de despido, ha de entenderse probado que los despidos han obedecido a un único plan y que su escalonamiento en el tiempo tiene como fin eludir la aplicación imperativa de las reglas del art. 51 ET .

OCTAVO.-A criterio de este Tribunal el caso presente tiene encaje en la situación que se acaba de describir. Tomamos como referencia a tal efecto los datos que obran en los hechos declarados probados noveno, duodécimo, decimoctavo y decimonoveno.

El primero de ellos deja constancia de que entre diciembre de 2012 y principio de 2013 se produjeron 11 despidos objetivos computables. No obstante, tales datos quedan más concretados en el informe de la inspección de trabajo citado en el fundamento de derecho decimoctavo, en la medida que indica que en diciembre de 2012 no se produjeron despidos sino que comenzaron en enero de 2013, así como también precisa que su informe se ciñe a los despidos producidos entre el 22 de enero y 12 de abril de de 2013.

El hecho declarado probado duodécimo muestra que en los primeros días de febrero la empresa anunció entre 26 y 29 despidos en fases distintas y separadas en el tiempo. Es decir, que con un intervalo inferior a un mes respecto a los despidos ya producidos la empresa previó que se iban a sumar otros más en número próximo a los umbrales establecidos en el art. 51 ET como referencia para el trámite del despido colectivo.

Por último, el hecho declarado probado decimonoveno nos informa que esa previsión de extinciones contractuales se produjo en dos escalones: entre el 22 de febrero y el 21 de mayo, fueron 15; y entre el 21 de mayo y los 90 días posteriores, 10. En total 36 despidos, insistiendo en que al grueso mayoritario de los mismos ya fue anunciado a principio de febrero, poco después de haber ultimado 11 despidos objetivos, y que no cabe entender que entre el despido de los recurrentes y el resto de trabajadores hubiera distintas causas, pues, de haberse debido el despido de las recurrentes a la restructuración de su departamento, la extinción sólo hubiera afectado a los 3 integrantes del mismo y, sin embargo, el despido ha tenido un ámbito mucho mayor.

En estas circunstancias aprecia este Tribunal que la conducta de la empresa es fraudulenta, dirigida a evitar la aplicación del art. 51 ET , y, en consecuencia, el despido de las recurrentes resulta nulo, según resulta del art. 124 LRJS .

NOVENO.-Una vez tomada esta decisión, el recurso ha de ser estimado, pero por la causa que se acaba de indicar, expuesta en el décimo motivo de suplicación.

Por el contrario, la causa de nulidad invocada en el undécimo motivo de recurso (nulidad del despido de la Sra. Zaira por lesión de la garantía de indemnidad por su condición de representantes unitarias de los trabajadores) no puede prosperar, una vez que ha quedado acreditado que la extinción de su contrato se produjo simultáneamente a la del resto de miembros del departamento del que formaba parte, tal como resulta del sexto párrafo del quinto fundamento de derecho de la sentencia impugnada.

DÉCIMO.-Tampoco es atendible el último motivo de suplicación, que, basado en el art. 53. ET , sostiene que la causa alegada en la carta de despido es falsa cuando dice que el departamento al que pertenecen los recurrentes ha desaparecido, pues consta que continúa en Barcelona.

Estas manifestaciones no evidencian la inexistencia de causa de despido, pues la referencia al departamento de captación al que pertenecían los trabajadores alude a la provincia de Madrid y la efectiva desaparición de aquél queda acreditada en el decimocuarto hecho declarado probado.

No obstante, como se ha dicho, el recurso prospera por las razones ya indicadas.

UNDÉCIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

DUODÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Salvadora y DOÑA Zaira contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 910/13 y acumulado 916/13, seguidos a instancia de las recurrentes frente a la empresa 'MILLWARD BROWN SPAIN S.A.', en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y acordamos que el despido de las recurrentes, producido el 21 de mayo de 2013, es nulo, condenando a la citada empresa a su readmisión laboral, con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 34,11 euros diarios en el caso de la Sra. Salvadora y 31,59 euros diarios den el de la Sra. Zaira . Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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