Sentencia Social Nº 219/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 219/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100176


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2603/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015402

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0015402

SENTENCIA Nº: 219/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Arcadio , y OMBUDS SERVICIOS S.L. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha dos de julio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 1524/13, sobre Despido (DSP), en los que también ha sido parte CONSORCIO DE SERVICIOS S.A..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Don Arcadio , ha venido prestando servicios para la empresa Ombuds Servicios S.L., con una antigüedad de 15/06/07, categoría auxiliar de servicios y salario de 26,02 euros/día.

2). - El 21 de octubre de 2013 la empresa le comunicó al trabajador por escrito el siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Nuestro: Por medio del presente escrito, le comunicamos que el día 31 de octubre de 2013 finaliza el contrato de trabajo suscrito con usted, por lo que en dicha fecha causará baja en la empresa. Sin otro particular, rogándole firme la copia del presente escrito como acuse de recibo, le saludamos atentamente. En Erandio, a 21 de octubre de 2013. Dimas . Jefe Personal-Delegación Norte'

3). - El trabajador prestó servicios para la empresa Servicios Securitas S.A., desempeñando las funciones de auxiliar de servicios, en el Cliente Eroski (Bilbondo) ¿parking desde julio de 2004 a junio de 2007.

4). - En fecha 11 de junio de 2007 la empresa Servicios Securitas S.A. le comunicó al trabajador el siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Nuestro: Mediante la presente le comunicamos que el contrato de arrendamiento de servicios que tenemos concertado con nuestro cliente Eroski S. Coop (CC Bilbondo) en cuyas instalaciones viene Ud. Desarrollando sus servicios ha sido reducido a partir del próximo día 14 de junio del corriente, afectando tal situación a su contrato de trabajo instrumentado bajo la modalidad de obra o servicios determinado, por lo que en aplicación del art. 15 del Convenio Colectivo y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , daremos por extinguido el mismo con fecha 14 de junio de 2007. Atentamente, Fdo. Francisco Fdo. Arcadio Gerente Trabajador'.

5). - El trabajador suscribió contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo con la empresa Ombuds Servicios S.L. en fecha 15 de junio de 2007. El servicio objeto del contrato era 'Hiper Bilbondo Eroski Basauri'.

6). - En fecha 1 de enero de 2010 el trabajador comunicó a la empresa Ombuds servicios S.L. lo siguiente: 'Yo, Arcadio , con DNI NUM000 , solicitó la reducción de mi jornada laboral a 130 horas en la presente empresa Ombuds Servicios S.L., a partir del 10 de enero de 2010, solicitando, además, que se adecue el cuadrante a la nueva jornada estipulada y que se respete mi puesto de trabajo'.

7). - En fecha 12 de junio de 2007 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre Eroski y Ombuds Servicios S.L. Por su extensión se da por reproducido al obrar en prueba documental.

8). - En fecha 31 de enero de 2008 se suscribió otro contrato de arrendamiento de servicios entre Eroski y Ombuds Servicios S.L. Por su extensión se da por reproducido al obrar en prueba documental.

9). - En fecha 1 de noviembre de 2013 se suscribió contrato de prestación de servicios de auxiliares entre Catalina Islands S.L.U. (titular del Centro Comercial Bilbondo sito en Basauri) y Consorcio de Servicios S.A. Por su extensión se da por reproducido al obrar en prueba documental.

10). - La empresa Consorcio de Servicios S.A. ha suscrito los siguientes contratos para desarrollo de funciones de auxiliar de vigilante en el Centro Comercial Bilbondo (Basauri):

· ·En fecha 1/11/13 con el trabajador Don Mario .

· ·En fecha 23/12/14 con el trabajador Don Raúl .

· ·En fecha 3/11/13 con el trabajador Don Tomás .

· ·En fecha 20/12/13 con el trabajador Don Carlos Daniel .

Esos trabajadores no prestaban servicios en la empresa Ombuds Servicios S.L.

11). - El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

12). - Con fecha 12/12/13 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin avenencia respecto a Ombuds Servicios S.L. y sin efecto respecto a Consorcios de Servicios S.A.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda formulada por Don Arcadio contra Ombuds Servicios S.L. y Consorcio de Servicios S.A. (Grupo Segur), debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Ombuds Servicios S.L. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 6.966,86 euros, y sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, supuesto en el que la empresa habría de abonarlos desde la fecha del despido (31/10/2013) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 26,02 euros al día. Por último procede absolver a Consorcio de Servicios S.A. (Grupo Segur), de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpusieron, por el actor y por la empresa condenada, recursos de suplicación separados, que fueron impugnados por contraparte así como por la empresa absuelta.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de diciembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 16 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 27 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El 31 de octubre de 2013 finalizó la relación contractual que unió a Eroski Sociedad Cooperativa (a la que en fecha no acreditada sucedió como propietaria del centro la mercantil Catalina Island S.A.) con Ombuds Servicios S.L., para la prestación de servicios auxiliares en las zonas comunes del Parque Comercial Bilbondo situado en la localidad de Basauri, de los que a partir del día siguiente se hizo cargo la compañía Consorcio de Servicios S.A. que, a tal efecto, contrató a dos vigilantes, más otros dos poco antes de iniciarse las fiestas navideñas.

La nueva adjudicataria no se subrogó en el personal adscrito a la contrata, entre el que figuraba el actor, lo que dió lugar a la presentación de la demanda de despido origen de las actuaciones frente a dicha empresa y la anterior contratista, la cual, mediante escrito fechado el 21 de octubre de 2013, le había comunicado que el último día de ese mes causaría baja en la empresa por finalización del contrato que les vinculaba.

La sentencia de instancia considera que en este caso no se ha producido una sucesión de empresa, al no haber mediado transmisión de de elementos patrimoniales o de trabajadores, pero declara la improcedencia del despido operado por Ombuds, bajo el argumento de que en el contrato de trabajo celebrado el 15 de junio de 2007 no se especificaba con la precisión exigible el objeto de la prestación del servicio, siendo insuficiente la mera alusión al 'Hiper Bilbondo Eroski Basauri', por lo que la relación devino en indefinida por fraude de ley, y la comunicación de cese manifiesta despido.

SEGUNDO.-Frente al expresado pronunciamiento se alzan en suplicación las representaciones letradas de la empresa vencida y de la actora. La de la mercantil, para que se sustituya por otro de signo absolutorio para su patrocinada, al considerar válidamente concertado el contrato de trabajo, y la de la trabajadora para que se declare la existencia de sucesión empresarial y, subsidiariamente, se confirme el pronunciamiento de instancia con el argumento adicional de que la relación con Ombuds devino en indefinida por mor de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Siguiendo un orden lógico en el análisis de las cuestiones que se plantean en los recursos acumulados, corresponde comenzar por la relativa a la aplicabilidad del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sobre la que versa el primer motivo de suplicación formulado por el demandante, por cuanto que la estimación de la tesis sostenida en el mismo, conllevaría el éxito de la pretensión principal deducida en su recurso y haría innecesario analizar la suscitada con carácter subsidiario, así como la ejercitada por la empresa impugnante.

Lo que alega al respecto el Letrado del trabajador es que en los sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, como en el dedicado a la prestación de servicios de conserjería y vigilancia a terceros, lo determinante para apreciar la existencia de una sucesión de empresa no es que se produzca una transmisión de elementos personales ¿ decisión sometida al arbitrio de la nueva contratista ¿ sino la asunción de los servicios que, por sí mismos, constituyen una unidad productiva.

A la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar el artículo 1.1.b de la Directiva 2001/2003/23/CEE , del Consejo, invocada por el recurrente - sentencias de 11 de marzo de 1997 (Süzen ), 10 de diciembre de 1998 (Hernández Vidal y Sánchez Hidalgo), 2 de diciembre de 1999 , ( Allen), 26 de septiembre del 2000 (Mayeur ), 25 de enero del 2001 (Liikenne ), 24 de enero del 2002 (Temco ), 20 de noviembre del 2003 ( Abler) , 13 de septiembre de 2007 , ( Jouini), 29 de julio de 2010 (UGT-FSP ) y 20 de enero de 2011 (Clece) -, y de lo decidido, en armonía con la doctrina comunitaria, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que traspone la norma comunitaria, a partir de la sentencia de 27 de octubre de 2004 (Rec. 899/02 ), de lo que es muestra la de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 4465/10 ), este planteamiento no puede prosperar.

Lo que se dice en dichas resoluciones, en contra de lo que sostiene el actor en su recurso, es que en sectores como los señalados, en los que la empresa, en cuanto entidad económica organizada, se identifica fundamentalmente con el elemento personal, la sucesión de contratas para la cobertura o atención de un mismo servicio sólo puede determinar una transmisión de empresa, con la consiguiente obligación de subrogación contractual, cuando la nueva adjudicataria no se limita a proseguir la actividad de que se trate, sino que, además, se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea.

El criterio expuesto, que permite diferenciar los supuestos de mera continuidad en la explotación de una contrata de aquellos otros en que se produce una transmisión de la empresa como consecuencia de la sucesión de las plantillas, descansa en una doble consideración. De una parte, en que el servicio objeto de una contrata no constituye una entidad económica, por lo que la mera sustitución de la empresa que lo presta no lleva aparejada la transmisión de una entidad de esa naturaleza que mantenga su identidad después del cambio de la empresa contratista. Y, de otra, en que la asunción por el nuevo titular de la contrata de una parte esencial de los trabajadores que atendían el servicio, implica la adquisición de un conjunto organizado de elementos que le permiten proseguir la actividad de forma estable.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a confirmar el pronunciamiento de instancia a examen, pues aparte de no constar transmisión alguna de elementos patrimoniales o inmateriales o estructura organizativa, la nueva contratista no ha asumido ningún trabajador de la anterior, habiéndose producido una mera sucesión en la explotación del servicio que no encuentra encaje en el supuesto de hecho regulado en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por consiguiente, no existiendo ninguna norma convencional que imponga a la actual adjudicataria la obligación de subrogarse en el personal de la saliente, es claro que la codemandada no estaba obligada a hacerse cargo de la relación laboral del actor a partir del 1 de enero de 2014, por lo que su negativa a hacerlo no constituye un despido. Al declararlo así, y absolverla de las pretensiones deducidas en su contra, la sentencia de instancia no incurrió, por tanto, en la infracción que se le achaca.

No puede llevar a solución contraria lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2013 (Rec. 542/14 ), citada en el recurso, o en otras similares como las de 9 de abril de 2013 (Rec 1435/12 ) y 9 y 10 de julio de 2014 ( Rec. 542/12 , 1201/13 y 1051/13 ), pues en esos supuestos la empresa entrante se hizo cargo de una parte esencial del personal adscrito a la contrata.

La obligación de subrogación no puede dimanar tampoco de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de servicios concertado el 31 de enero de 2008 por Eroski y Ombuds, en tanto previene que 'la denuncia sólo será válida y eficaz si en ella se hiciera constar expresamente el nombre o razón social de la empresa que sustituya total o parcialmente a Ombuds Servicios en la prestación de los servicios objeto del presente contrato, con el fin de poder dar cumplimiento a lo previsto en el correspondiente convenio colectivo al que esté afecto Ombuds Servicios, S.L., en relación a lo dispuesto en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '. En primer lugar, porque el planteamiento de esta cuestión se efectúa en el escrito de impugnación del recurso, que no es cauce hábil a tal fin. En segundo término, porque no consta la causa de finalización del contrato de arrendamiento de servicios. Y, en tercer lugar, porque la estipulación transcrita no puede hacer nacer una obligación a cargo de un tercero, en contra de lo previsto en la norma legal que invoca y en defecto de norma convencional al respecto.

TERCERO.- La solución dada a la cuestión principal que plantea el demandante nos obliga a analizar la que articula de forma subsidiaria, así como la suscitada por la entidad recurrente.

Ésta última plantea dos motivos de suplicación; el primero, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone una nueva redacción del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: 'El trabajador suscribió contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo con la empresa Ombuds Servicios S.L. en fecha 15 de junio de 2007 y en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con el cliente Eroski. El servicio objeto del contrato era 'Hiper Bilbondo Eroski Basauri' y las funciones a realizar las propias de su categoría profesional de auxiliar de servicios, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional establecido en el convenio de Ombuds Servicios SL, teniendo estas cabida en las establecidas en el propio contrato de arrendamiento de servicios'. Esta pretensión merece parcial acogida en lo que respecta a que las tareas a efectuar eran las asignadas a un auxiliar de servicios, pero no en los restantes extremos pues en el contrato de trabajo que la sustenta no se hace referencia al contrato arrendamiento del servicios ni al sistema de clasificación profesional vigente en la empresa.

En el motivo segundo, fundado en el apartado c) del mismo precepto adjetivo que viabiliza el anterior, denuncia la infracción de los artículos 15.1.a , 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 2.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y de la jurisprudencia que cita, y lo que sostiene en su desarrollo es que en el contrato de trabajo celebrado con el actor se identificó con exactitud la contrata determinante de su incorporación a la empresa, sin que se exija que en el mismo se especifiquen los cometidos concretos que debía llevar a cabo, que son los propios de su categoría profesional.

Procede acoger esta queja en virtud de las consideraciones que seguidamente se exponen.

I.-Como recuerda la sentencia de 6 de marzo de 2009 (Rec. 1221/08), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la autonomía y sustantividad propias de la obra o servicio, no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa, lo que significa que puede existir una contratación por obra o servicio determinado para la realización de trabajos habituales en la actividad de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato permitan su individualización dentro de la actividad acostumbrada y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación

II.-Constituye también doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (RJ 8004 ) y 24 de abril de 2006 (RJ 3628), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la de que que el válido acogimiento a la modalidad contractual regulada en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , requiere, entre otros requisitos, que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, para dar certeza a la contratación.

Es a la luz de esta finalidad como debe abordarse el examen de este requisito. Y no ofrece duda que la referencia a 'Hiper Bilbondo Eroski Basauri' permitía al actor tener conocimiento del concreto servicio para el que era contratado, comprobar si los cometidos asignados correspondían a ese servicio, o a otro distinto, y verificar si la duración del vínculo laboral se ajustaba a la de la relación mercantil que lo justificaba. No empece a lo expuesto el hecho de que en dicha cláusula no se hiciese referencia expresa al contrato mercantil suscrito por Ombuds con la comitente, pues la duración del contrato de trabajo estaba ligada a la duración del servicio (cláusula tercera), con independencia del concreto contrato que rigiese en cada momento.

No obstante, y aunque así no se entendiese, la vinculación de la contratación del demandante con la referida adjudicación, y su adscripción al mencionado servicio, durante todo el tiempo de vigencia de la relación, es un hecho conforme, lo que impediría, en todo caso, declarar la indefinición del contrato de trabajo en base a la insuficiente identificación de su objeto, consecuencia que tampoco puede derivar del hecho de que en el contrato no se especificasen las tareas a realizar pues lo que se convino es que las mismas serían las propias de su categoría profesional.

Se impone, por cuanto se ha expuesto, acoger el recurso de suplicación formalizado por la empresa condenada en la instancia, y revocar el pronunciamiento de instancia en tanto funda la estimación de la demanda en la indefinición de la relación de trabajo por fraude de ley.

CUARTO.- Pasando al segundo tema que suscita el Letrado del trabajador, el mismo se concreta en determinar si el demandante había adquirido la condición de fijo de plantilla en Ombuds a virtud de lo previsto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y ello, teniendo en cuenta que del 1 de septiembre de 2004 al 14 de junio de 2007 había prestado servicios en la misma contrata y en el mismo puesto de trabajo por cuenta de la empresa Servicios Securitas S.A., bajo la cobertura de un contrato para obra o servicio determinado suscrito en la primera de esas fechas (como se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, y se corresponde con el informe de vida laboral, sin perjuicio de que según se deduce de ese mismo informe entre el 16 de julio y el 15 de agosto de 2004 desarrollase su actividad en ese mismo centro mediante un contrato eventual), y que el 15 de junio de 2007 rubricó un contrato bajo la misma modalidad con la empresa Ombuds.

La sentencia de instancia ha dado una respuesta negativa a la cuestión enunciada, al considerar que aunque se admitiese que Ombuds sucedió a Securitas en su actividad empresarial - lo que no considera acreditado -, el plazo de 30 meses contado a partir del 1 de septiembre de 2004 se habría cumplido el 1 de marzo de 2007, y el otro contrato se formalizó el 15 de junio de 2007.

El trabajador recurrente discrepa del razonamiento judicial, y sostiene que sí existió sucesión de empresas, y que el período a computar a los efectos expresados es todo el transcurrido desde la contratación inicial

Punto de partida adecuado para resolver el problema que se plantea es el de que el demandante no ha denunciado la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación al cambio producido el 15 de junio de 2007. No obstante, y aún haciendo abstracción de esa omisión, no existen datos que permitan afirmar que Ombuds sucedió a Servicios Securitas S.A. en su actividad empresarial, lo que no puede deducirse del mero hecho de que contratase al actor, pues no consta cuál era la plantilla de una y otra, lo que constituye dato indispensable para determinar si Ombuds se hizo cargo de una parte esencial de los trabajadores adscritos a la contrata. Lo expuesto obliga a concluir que la relación concertada con Ombuds fue independiente de la mantenida con Securitas, lo que impide computar el contrato celebrado con esta última, vigente el 15 de junio de 2006, y conduce el motivo al fracaso.

En todo caso, y aunque a efectos meramente dialécticos se admitiese la existencia de una sucesión empresarial, la solución no variaría, pues en tal caso lo que se habría producido el 15 de junio de 2007 sería un cambio subjetivo en la figura del empleador, sin incidencia en el objeto del contrato, lo que no constituiría una novación extintiva determinante de la expiración de la relación de trabajo y el nacimiento de otra distinta, y de un encadenamiento de contratos temporales diferenciados sometido a los límites previstos en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino una novación modificativa. Ello significa que en realidad existió un único contrato, aunque formalmente se firmase otro nuevo, por lo que no cabe predicar la sucesión entre los contratos, anterior y posterior al 15 de junio de 2007 que, de existir, habría supuesto la superación del límite de 24 meses en un periodo de 30, que no se computa en la forma señalada en la sentencia de instancia.

Dos consideraciones finales son oportunas. La primera, es que la conclusión alcanzada es coherente con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de noviembre de 2013 (Rec. 2686/12 ). La segunda, guarda relación con el alegato vertido por el demandante en el escrito de oposición al recurso formulado por Ombuds acerca de que el contrato de arrendamiento de servicios debió haber finalizado el 31 de enero de 2014, por mor de la prórroga anual pactada, y que en la carta de cese no se hizo constar que la causa del mismo era la extinción del contrato mercantil. Esta línea argumental traspasa claramente los límites del escrito de impugnación, lo que es motivo bastante para su fracaso, a lo que cabe añadir que no consta cuál fue la causa de terminación de la relación de servicios, y que la mención a la que alude la parte no constituye contenido necesario de la comunicación extintiva de un contrato de trabajo de duración determinada, así como que la falta de referencia a la misma no ha impedido al trabajador, que tenía cumplido conocimiento de ella, articular debidamente su defensa.

QUINTO.-Se impone, por todo cuanto se ha dejado reseñado, acoger el recurso de suplicación formalizado por la empresa condenada en la instancia, rechazar el del actor, revocar el pronunciamiento de instancia, y dictar uno nuevo desestimatorio de la demanda origen de las actuaciones.

En lo que respecta a los pronunciamientos accesorios, el éxito del recurso formulado por la mercantil demandada, conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros y de la cantidad objeto de condena consignada, así como que no proceda imponerle el pago de las costas causadas en este trámite (artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción), que tampoco cabe cargar al actor al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Ombuds Servicios S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 2 de julio de 2014 , que se revoca en parte. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Arcadio contra la referida empresa, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el pronunciamiento relativo a la empresa Consorcio de Seguros S.A. Y, desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el actor contra la referida sentencia. Sin costas

Firme esta resolución, devuélvanse a la empresa Ombuds el depósito de 300 euros y la cantidad de condena consignada para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2603-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2603-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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