Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 219/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2015 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100335
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1837
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000811/2015
NIG: 3803844420140004792
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000219/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000648/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ofelia
Recurrido FERRETERIA FAMILIA CHAVEZ S.L.U.
FOGASA FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2016.
En el recurso de suplicación 811/15 interpuesto por Dª Ofelia contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 648/2014 sobre despido.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Ofelia contra la empresa 'FERRETERÍA FAMILIA CHÁVEZ, SLU' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Ofelia trabaja para la empresa demandada desde el 19 de abril de 2006, con la categoría profesional de Dependienta y con un salario diario prorrateado de 22,96 euros. Su jornada es parcial, de 20 horas semanales y la modalidad contractual es de indefinida (hechos sobre los que existe conformidad). SEGUNDO.- Ofelia no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores de ninguna de las empresa codemandadas (hecho no controvertido). TERCERO.- El día 12 de junio de 2014, la actora interpone denuncia ante la inspección de trabajo y seguridad donde comunica, entre otras cosas, que ha sido objeto de despido improcedente en ese mismo día sin que se lo hayan comunicado por escrito. CUARTO.- El día 20 de junio de 2014 interpone la actora burofax con el siguiente contenido: Habiendo sido despedido verbalmente solicito reincorporación en el plazo de 48 horas, si no existiera contestación alguna entenderá ratificado el despido. QUINTO.- En fecha 23 de junio de 2014 se comunicó a la actora su despido con efectos ese mismo día. La causa invocada para la extinción contractual son causas disciplinarias: 'Por medio del presente escirto le comunicamos que la empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54,2 del EETT, por haber incurrido Ud. En las causas previstas en los apartados a) y d) del citado precepto, esto es, faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo y la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Los hechos concretos en que se basa este despido son los que se exponen a continuación [.]. En aras a la brevedad se da por reproducida el contenido de la carta de despido (Documento número 7 de los aportados con la demanda).SEXTO.- Se intentó la conciliación por solicitudes de 18/06/2014 y 27 de JUNIO de 2014, concluyendo el actos celebrados el día 18 de JULIO de 2014 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Desestimo parcialmente la demanda presentada por Ofelia frente a Ferretería Familia Chávez SLU y frente al FOGASA, y en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos declarando el despido procedente. En relación a la reclamación de dinero, se estima parcialmente la demanda presentado por Ofelia frente a Ferretería Chávez SLU y en consecuencia condeno a Ferretería Familia Chávez SLU al pago de 919,53 euros a Ofelia , más el interés legal del 10% desde el momento en que dejó de percibirse dichas cantidades. Se condena al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Ofelia , trabajadora que venía prestando servicios desde el día 19 de abril de 2006 para la empresa 'FERRETERÍA FAMILIA CHÁVEZ, SLU' con la categoría profesional de Dependienta, la cual interesaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fueran objeto el día 12 de junio de 2014, por haber sido llevado a cabo por la empleadora sin cumplir los requisitos formales exigidos legalmente, con todas las consecuencias a ello inherentes, si bien el juzgador de instancia declara la procedencia de un despido disciplinario posterior notificado por escrito el día 23 de junio de 2014, absolviendo a la empresa demandada, por entender que habían quedado acreditados los incumplimientos contractuales imputados a la trabajadora en la carta de despido así como su gravedad y culpabilidad.
Frente a la misma se alza la parte actora mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra declarando la improcedencia del despido verbal de que fuera objeto el día 12 de junio de 2014, por incumplimiento de los requsitos formales exigidos legalmente.
SEGUNDO.- Por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante y ahora recurrente la infracción de los artículos 54 párrafos 1º y 2º letra d) y 55 párrafos 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadoresde accidente de trabajo ienencia ni sobre su no pr . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndose extinguido la relación laboral que unía a las partes el día 12 de junio de 2014, al ser despedida la trabajadora verbalmente y de manera irregular, lo que determina inexorablemente la declaración de improcedencia de dicho despido, no puede entrarse a valorar un segundo despido disciplinario del que fuera objeto once días después, el 23 de junio.
Antes de entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de oficio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.
El artículo 97 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:
'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo '.
Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que los hechos relatados en la sentencia deben ser los suficientes para soportar su fallo ( sentencia de 28 de febrero de 1994 ) y de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ).
Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.
Como quiera que la exigencia de los hechos probados es de derecho necesario (ius cogens), al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras.
La acción de despido es la facultad del trabajador de acudir a los órganos judiciales en demanda de que se hagan efectivos los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce en caso de despido acordado por el empresario.
Conforme dispone el artículo 54 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Y conforme al artículo 55 párrafo 1º del mismo cuerpo legal , el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por lo tanto, en el procedimiento de impugnación de despido disciplinario común su objeto es la pretensión específica del trabajador de impugnar la decisión extintiva basada en causas disciplinarias adoptada por el empresario, pidiendo que se declare nulo o improcedente y se saquen las consecuencias de esta declaración. Ello lleva consigo que el juzgador se plantee si de han vulnerado derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador, si se han cumplido los requisitos de forma establecidos en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y si han quedado o no probados el o los incumplimientos contractuales que se imputan al trabajador en la carta de despido.
Pero la acción de despido se puede ejercitar tanto contra la decisión extintiva del contrato de trabajo formalmente comunicada al trabajador por el empresario (disciplinario o por causas objetivas), como contra cualquier otro acto del empresario que suponga la efectiva extinción de la relación laboral, como puede ser la comunicación verbal del despido, la indebida finalización de un contrato temporal, la baja en la Seguridad Social del trabajador realizada por el empresario, el cierre o desaparición de la empresa, una jubilación forzosa que se considere indebida, etc.
Establecido lo anterior, un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues no constan en el relato histórico las circunstancias mínimas imprescindibles para calificar el despido disciplinario de la Sra. Ofelia decretado por la empresa 'Ferretería Familia Chávez, SLU'.
En primer lugar nos encontramos con que el Magistrado de instancia no recoge las circunstancias que rodearon el despido verbal del que fuera objeto la actora el día 12 de junio de 2014 y que da por acreditado (según se desprende de los párrafos tercero y cuarto del fundamento de derecho primero de la sentencia combatida) para a continuación justificar lo que es jurídicamente injustificable (a la vista del tenor literal del artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores ).
Además, a continuación entra a valorar y declara la procedencia de un segundo despido disciplinario sin especificar si lo considera subsanción del primero ( artículo 55 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ) o independiente y sin recoger en la declaración de hechos probados ni uno solo de los incumplimientos contractuales graves y culpables que la empresa ha imputado a la trabajadora en la carta de despido de fecha 23 de uno de 2014 y que considera que han quedado acreditados a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio (al parecer faltas injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo y utilizar los medios informáticos que la empresa ha puesto a su disposición para fines particulares). Con tales deficiencias de contenido, mal podemos discernir temas tan trascendentales a los efectos que nos ocupan como si las faltas de asistencia al trabajo de la actora están o no justificadas o toleradas (al parecer la trabajadora estaba sometiéndose a un tratamiento de fertilidad con conocimiento de la empresa), si existía o no tolerancia empresarial en el uso de los medios informáticos para fines particulares de los trabajadores o si, por el contrario existía prohibición expresa o si el acceso a las comunicaciones telemáticas privadas de la actora fue respetuoso con su derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, circunstancias todas ellas planteadas por la trabajadora en el plenario.
Cuanto se ha expuesto lleva a la Sala a concluir que los hechos probados relatados en la sentencia recurrida no son suficientes para soportar su fallo.
Por esta razón, sin necesidad de entrar a resolver los motivos en que la parte demandante articula su recurso contra la sentencia de instancia, la Sala acuerda anular de oficio la misma y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada y que asegure la tutela judicial efectiva.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Anulamos de oficio la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 648/2014 y todas las actuaciones posteriores y reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimase necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada y que asegure la tutela judicial efectiva.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

