Sentencia SOCIAL Nº 219/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 219/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 95/2018 de 29 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3807

Núm. Roj: SJSO 3807:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento: Despido nº 95/2018

SENTENCIA: 00219/2018

En Albacete, a 29 de junio de 2018.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 95/2018, a instancia de Dª. Rosaura, asistida del letrado D. Antonio Navarro García, contra El Consorcio de Servicios Sociales, dependiente de la Diputación Provincial de Albacete, asistido por el letrado D. Javier Donate Valera, compareciendo el Ministerio Fiscal en defensa del Interés Público en la tutela de los Derechos Fundamentales, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2018 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, y tras sucesivos aplazamientos finalmente tuvo lugar el día 25 de abril de 2018. Al acto de la vista comparecieron las partes. Iniciado el acto las partes formularon sus alegaciones iniciales, aceptando la parte actora la concurrencia de una indebida acumulación de acciones respecto al reconocimiento de su condición de indefinida no fija solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª. Rosaura, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad demandada La trabajadora viene prestando servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 2-5-2013 hasta la actualidad ininterrumpidamente, dedicada a la actividad de Ayuda a domicilio, en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial (doc. 1 de los que obran en el ramo de prueba de la demandada a requerimiento de la parte actora).

La trabajadora presta servicios de asistencia en domicilios particulares que tiene asignados en la localidad de Almansa.

El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de empresa 'Consorcio de Servicios Sociales' con código de Convenio 02001322012008.

La actora percibe un salario irregular, siendo lo cierto que en el último periodo de prestación de servicios efectivos de la actora, entre octubre de 2016 a septiembre de 2017, su retribución fue de 9727'89 euros, determinante de un salario promedio bruto mensual de 1127'11 euros mensuales.

SEGUNDO.-El convenio Colectivo del Consorcio de Servicios Sociales (BOP 24/11/2017) regula en el actual Convenio Colectivo en su art. 23 que:

Artículo 23.- Excedencia voluntaria y excedencia por mejora de empleo

El personal afectado por este Convenio, con una antigüedad mínima de 3 meses en la empresa, podrá solicitar una excedencia para trabajar en otra empresa por mejora de empleo. La duración de dicha excedencia coincidirá con la duración del contrato de trabajo que el trabajador suscriba con la otra empresa. A la finalización del contrato que motivo la situación de excedencia especial del/la trabajador/a, este tendrá derecho a reintegrarse en su puesto de trabajo. El/la trabajador/a deberá solicitar su reincorporación con una antelación de una semana. La duración máxima de esta excedencia, ya sea disfrutada de forma fraccionada o continuada para el mismo o diferentes contratos habilitantes, será de 3 años. Los períodos en los que el/la trabajadora se encuentren en esta situación no serán computados como servicios prestados a efectos de antigüedad ni demás derechos.

TERCERO.-La trabajadora solicitó excedencia por mejora en el empleo con fecha 27/09/2017, solicitando la citada excedencia con fecha de efectos 2/10/2017 y hasta el 31/05/2017, amparada en el Convenio Colectivo del Consorcio art. 23 por mejora de Empleo. El citado empleo era el consistente en Contrato para el Ayuntamiento de Almansa, con categoría profesional Educadora Infantil, Grupo C, Subgrupo C1 desarrollado de Lunes a Viernes.

Que recibida la solicitud, vía fax, el citado día 27/09/2017, por el Consorcio de Servicios Sociales, se puso en conocimiento de la actora, en fecha 29//09/2017 la negativa a lo interesado, en concreto se remitió SMS al número NUM001, con el texto 'CONSORCIO: SE DESESTIMA su solicitud de excedencia por no concurrir causa habilitante para su concesión, debe incorporarse a su puesto de trabajo, saludos'

CUARTO.-Que la actora no procedió a reincorporarse a su puesto de trabajo, siendo acordada por El Consorcio de Servicios Sociales la finalización del contrato de trabajo por dimisión de la trabajadora, procediendo en fecha 09/11/2017 a la emisión del correspondiente finiquito Se da por reproducido el doc. 4 del ramo de prueba de la demandada), De tal documento se le dio traslado a la actora, mediante comunicación dándole traslado del finiquito por baja voluntaria, y en que se recoge que contra el acto, que es definitivo en vía administrativa, podrá interponer reclamación ante el Juzgado de lo Social, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción. La fecha de notificación es el 05/12/2017 (doc. 7 del expediente administrativo).

QUINTO.-La actora interesó la concesión de otra excedencia al Consorcio por los mismos motivos, mejora de Empleo art. 23 del Convenio por contratación en el Ayuntamiento de Almansa igualmente y del mismo modo que la posterior como Educadora Infantil, La citada solicitud de Excedencia la presentó vía fax con fecha 20/03/2017 y hasta el 30/06/2017. Que la petición fue aceptada en virtud de Decreto fechado en Albacete a 17 de marzo de 2017, sin perjuicio de que la firma aparece como fecha 07/06/2017, siendo lo cierto que con fecha 19 de marzo de 2017 por el Jefe de personal, se emite la notificación de suspensión con reserva de puesto de trabajo por concesión de excedencia (doc. 3 de los requeridos y que obran en el ramo de prueba de la parte demandada),

SEXTO.-Que por la actora se formuló en fecha 07/08/2017 solicitud de reconocimiento de jornada completa y retribución de horas extraordinarias, se da por reproducido el mismo obrante como doc. 4 de los requeridos por la demandante y adjuntados al ramo de prueba de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actor que sea declarada la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad por entender con carácter principal que el mismo resulta nulo por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente que merece la consideración de improcedente por no existir causa que habilitara a la Administración a acordar el fin de la relación como baja voluntaria.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, siendo lo cierto que la cuestión a tratar es fundamentalmente jurídica. En todo caso y por lo que se refiere a determinados aspectos discutidos, es preciso señalar que el Juzgador asume el cálculo del salario regulador a efectos de despido que realiza la Administración demandada, por entender que resulta plenamente conforme el criterio de atender a la media ponderada de los ingresos percibidos, en atención al carácter irregular de las prestaciones.

Igualmente este Juzgador deba asumir como cierto la información que se recoge en la minuta de notificación que se recoge como doc. 6 del expediente (3.2 del ramo de prueba de la parte demandada), en la medida en que se trata de un sistema utilizado por la Diputación Provincial de Albacete a la hora de documentar las comunicaciones por vía electrónica, que parte de un sistema de registro electrónico de los datos de la actora, y que automáticamente genera las incidencias, como es la no remisión de correo electrónico por desconocer dirección donde enviarlo y posterior envío de SMS al número de teléfono móvil asociado.

TERCERO.-Comenzaremos por la alegación de caducidad de la acción de despido, sobre la base del transcurso excesivo del plazo de veinte días para impugnar la decisión de la empresa de dar de baja a la trabajadora por abandono voluntario del puesto de trabajo.

Sobre este particular resulta oportuna la cita de la Doctrina la doctrina contenida en la STS de fecha 07/10/2011 en la que se destaca:

En cuanto a la censura jurídica formulada, esta Sala tiene que atenerse a su doctrina, ya unificada en la sentencia utilizada de contraste, de 17 de diciembre de 2004 (Rcud. 6005/03 ), reiterada en las de 17 de septiembre de 2009 (Rcud. 4089/08 ) y de 12 de abril de 2011 (Rcud. 1111/10 ). Como indica la primera de ellas, que aquí sirve de contraste:

'Las sentencias del Tribunal Constitucional 193 y 194/1992 , en doctrina que ha sido reiterada por la sentencia de 214/2002 , han establecido que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Así estas sentencias señalan que, aunque 'los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario', también 'lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas', 'cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social'. Por otra parte, se afirma que 'la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable'. Por ello, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 )'. Por el contrario, 'resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado'.

El Tribunal Constitucional señala además que el hecho de que se contara con asistencia de Letrado 'no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error', añadiendo que 'la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la Ley de Procedimiento Administrativo no se hace depender de la presencia o no de Letrado'. Por último, se concluye que, aunque las indicaciones de las Administraciones sobre las vías de impugnación de sus actos carecen de fuerza vinculante para las partes, no puede considerarse falta de diligencia el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos, pues 'lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones'.

Ciertamente en este caso el escrito que emite la entidad demandada y por el que da traslado del finiquito a la trabajadora no recoge ninguna mención al plazo para ejercitar la acción contra la terminación de la relación laboral, pero al tiempo es preciso señalar que en el presente caso la Administración no consta que procediera a comunicar a la trabajadora de forma separada la baja en Seguridad Social por entender que la misma había dimitido, siendo por ello que precisamente es con ocasión de la notificación del finiquito cuando se adjunta el doc. 4.1 del ramo de prueba de la parte demandada, que permite conocer a la actora el motivo por el que se ha puesto fin a la relación laboral. Sobre esta base el contenido de la comunicación dándole traslado del finiquito por baja voluntaria resulta ciertamente confusa, por cuanto comunicando dos documentos, la Administración tenía dos opciones, o bien explicar claramente que el recurso concedido se ceñía exclusivamente a la liquidación dada o no decir nada, pero en lugar de ello se notifica conjuntamente ambas cosas y se le concede a la actora un plazo de dos meses para impugnar sin más mención, redacción confusa que debe excluir la aplicabilidad de la institución de la caducidad

CUARTO.-Constituye el objeto de la pretensión principal de la parte actora la declaración de nulidad denuncia la parte demandante en primer lugar infracción, por violación, del artículo 24 CE. Mantiene la recurrente que se ha producido en su caso una vulneración de la garantía de indemnidad, ya que el despido es la respuesta de la empresa a la formulación de una reclamación por parte de la actora para obtener el reconocimiento de derechos.

Sobre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y, más concretamente, sobre la llamada garantía de indemnidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 ), ha expresado que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del artículo 5 c) del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes. En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial

La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es preciso destacar que el mero hecho de que la actora presentara un escrito de solicitud de reconocimiento de determinados derechos respecto a la jornada efectivamente realizada en modo alguno determina 'per se' que de forma automática se deba vincular la decisión extintiva a tal previa solicitud, cuyo recorrido por cierto no ha sido objeto de especial prueba, en orden al resultado de tal petición o posibles impugnaciones. Por el contrario tenemos una decisión central que es sobre la que pivota la decisión extintiva, como es la negativa a la concesión de excedencia y es preciso señalar que tal decisión ha adquirido el carácter de definitiva desde el momento en que no consta la impugnación de la actora de la misma, circunstancia que en este caso tiene una trascendencia capital.

Ya se ha explicado en 'ut supra' que el Juzgador rechaza la impugnación que realiza la parte actora respecto a la falta de notificación de la decisión de no conceder la excedencia y que por tanto con fecha 29/09/2017 la actora tenía a su disposición la respuesta de la Administración a su petición. Pero incluso si se entendiera que no fue sino con ocasión de la entrega de la comunicación de cese y finiquito cuando adquiere consciencia de la denegación del permiso, no consta que por la misma se procediera a impugnar la legalidad de tal negativa.

Es por tanto notorio que no se objetiva elementos que justifiquen la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora, debiendo rechazar la pretensión principal y la reclamación de daños y perjuicios asociada a la misma.

QUINTO.-Entrando ya en el examen de la pretensión de improcedencia del despido, debemos comenzar por analizar si en el presente caso es posible apreciar la existencia de dimisión, pues en caso contrario nos encontraríamos ante un despido sin causa:

El art. 49.1.d) ET previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'. Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, el Tribunal Supremo ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 ). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.

La traslación de este cuerpo doctrinal al supuesto ahora enjuiciado, nos debe llevar a desestimar la pretensión ejercitada sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) Tal como se viene indicando a lo largo de esta resolución la convicción del Juzgador es que la actora era consciente de la negativa de la empresa a concederle la excedencia y ello sobre la base de la notificación que recibió en el teléfono móvil que había facilitado al Consorcio para comunicaciones.

2) Pero incluso aunque, de modo hipotético, se entendiera que la actora no recibió esa comunicación, lo cierto es que su conducta en modo alguno puede estar amparada por el principio de confianza legítima sobre la base de una actuación precedente de la Administración y ello por cuanto en el caso de la anterior petición la decisión de la Administración fue positiva a su petición y es por ello que con independencia de la firma y notificación tardía de la concesión, la Administración sí que procedió a articular la suspensión mediante documentos que se antedatan. Para este Juzgador es notorio que la actora o era consciente de la concesión a instancia de la entidad demandada o fue ciertamente temeraria al asumir el hecho de dejar de prestar servicio careciendo de toda constancia, aunque fuera verbal de la concesión.

Ahora bien ese precedente en modo alguno justifica que la trabajadora pueda asumir que toda petición de excedencia le va a ser concedida por haber recibido una previa concesión, siendo por ello que la mínima diligencia que se exige al trabajador es tener la seguridad de que el empresario ha autorizado la posibilidad de que deje de prestar servicio y es notorio que en este caso ninguna actuación llevó a cabo la actora ni para asegurarse de la concesión ni para impugnar la negativa, siendo ello además indicios indirectos de la primera de las conclusiones, esto es, la actora era perfecta conocedora de la negativa a la excedencia, pese a lo cual procedió a dejar de prestar servicio para la Consorcio de Servicios Sociales en base a la prestación de trabajo para otro empleador partiendo de la existencia de mejoras salariales, siendo por ello que esa conducta justifica sobradamente la decisión empresarial de entender la concurrencia de dimisión por la conducta de la trabajadora de dejar de prestar servicios, determinado que debe rechazarse la pretensión subsidiaria y con ello la demanda.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Dª. Rosaura asistida del letrado D. Antonio Navarro García, contra El Consorcio de Servicios Sociales, dependiente de la Diputación Provincial de Albacete, asistido por el letrado D. Javier Donate Valera, compareciendo el Ministerio Fiscal en defensa del Interés Público en la tutela de los Derechos Fundamentales, debo absolver como absuelvoa los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0095 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0095 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.