Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 219/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 95/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 02003440032018100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3807
Núm. Roj: SJSO 3807:2018
Encabezamiento
En Albacete, a 29 de junio de 2018.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 95/2018, a instancia de Dª. Rosaura, asistida del letrado D. Antonio Navarro García, contra El Consorcio de Servicios Sociales, dependiente de la Diputación Provincial de Albacete, asistido por el letrado D. Javier Donate Valera, compareciendo el Ministerio Fiscal en defensa del Interés Público en la tutela de los Derechos Fundamentales, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
La trabajadora presta servicios de asistencia en domicilios particulares que tiene asignados en la localidad de Almansa.
El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de empresa 'Consorcio de Servicios Sociales' con código de Convenio 02001322012008.
La actora percibe un salario irregular, siendo lo cierto que en el último periodo de prestación de servicios efectivos de la actora, entre octubre de 2016 a septiembre de 2017, su retribución fue de 9727'89 euros, determinante de un salario promedio bruto mensual de 1127'11 euros mensuales.
Que recibida la solicitud, vía fax, el citado día 27/09/2017, por el Consorcio de Servicios Sociales, se puso en conocimiento de la actora, en fecha 29//09/2017 la negativa a lo interesado, en concreto se remitió SMS al número NUM001, con el texto 'CONSORCIO: SE DESESTIMA su solicitud de excedencia por no concurrir causa habilitante para su concesión, debe incorporarse a su puesto de trabajo, saludos'
Fundamentos
Igualmente este Juzgador deba asumir como cierto la información que se recoge en la minuta de notificación que se recoge como doc. 6 del expediente (3.2 del ramo de prueba de la parte demandada), en la medida en que se trata de un sistema utilizado por la Diputación Provincial de Albacete a la hora de documentar las comunicaciones por vía electrónica, que parte de un sistema de registro electrónico de los datos de la actora, y que automáticamente genera las incidencias, como es la no remisión de correo electrónico por desconocer dirección donde enviarlo y posterior envío de SMS al número de teléfono móvil asociado.
Sobre este particular resulta oportuna la cita de la Doctrina la doctrina contenida en la STS de fecha 07/10/2011 en la que se destaca:
Ciertamente en este caso el escrito que emite la entidad demandada y por el que da traslado del finiquito a la trabajadora no recoge ninguna mención al plazo para ejercitar la acción contra la terminación de la relación laboral, pero al tiempo es preciso señalar que en el presente caso la Administración no consta que procediera a comunicar a la trabajadora de forma separada la baja en Seguridad Social por entender que la misma había dimitido, siendo por ello que precisamente es con ocasión de la notificación del finiquito cuando se adjunta el doc. 4.1 del ramo de prueba de la parte demandada, que permite conocer a la actora el motivo por el que se ha puesto fin a la relación laboral. Sobre esta base el contenido de la comunicación dándole traslado del finiquito por baja voluntaria resulta ciertamente confusa, por cuanto comunicando dos documentos, la Administración tenía dos opciones, o bien explicar claramente que el recurso concedido se ceñía exclusivamente a la liquidación dada o no decir nada, pero en lugar de ello se notifica conjuntamente ambas cosas y se le concede a la actora un plazo de dos meses para impugnar sin más mención, redacción confusa que debe excluir la aplicabilidad de la institución de la caducidad
Sobre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y, más concretamente, sobre la llamada garantía de indemnidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 ), ha expresado que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del artículo 5 c) del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes. En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial
La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es preciso destacar que el mero hecho de que la actora presentara un escrito de solicitud de reconocimiento de determinados derechos respecto a la jornada efectivamente realizada en modo alguno determina 'per se' que de forma automática se deba vincular la decisión extintiva a tal previa solicitud, cuyo recorrido por cierto no ha sido objeto de especial prueba, en orden al resultado de tal petición o posibles impugnaciones. Por el contrario tenemos una decisión central que es sobre la que pivota la decisión extintiva, como es la negativa a la concesión de excedencia y es preciso señalar que tal decisión ha adquirido el carácter de definitiva desde el momento en que no consta la impugnación de la actora de la misma, circunstancia que en este caso tiene una trascendencia capital.
Ya se ha explicado en 'ut supra' que el Juzgador rechaza la impugnación que realiza la parte actora respecto a la falta de notificación de la decisión de no conceder la excedencia y que por tanto con fecha 29/09/2017 la actora tenía a su disposición la respuesta de la Administración a su petición. Pero incluso si se entendiera que no fue sino con ocasión de la entrega de la comunicación de cese y finiquito cuando adquiere consciencia de la denegación del permiso, no consta que por la misma se procediera a impugnar la legalidad de tal negativa.
Es por tanto notorio que no se objetiva elementos que justifiquen la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora, debiendo rechazar la pretensión principal y la reclamación de daños y perjuicios asociada a la misma.
El art. 49.1.d) ET previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'. Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, el Tribunal Supremo ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 ). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.
La traslación de este cuerpo doctrinal al supuesto ahora enjuiciado, nos debe llevar a desestimar la pretensión ejercitada sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) Tal como se viene indicando a lo largo de esta resolución la convicción del Juzgador es que la actora era consciente de la negativa de la empresa a concederle la excedencia y ello sobre la base de la notificación que recibió en el teléfono móvil que había facilitado al Consorcio para comunicaciones.
2) Pero incluso aunque, de modo hipotético, se entendiera que la actora no recibió esa comunicación, lo cierto es que su conducta en modo alguno puede estar amparada por el principio de confianza legítima sobre la base de una actuación precedente de la Administración y ello por cuanto en el caso de la anterior petición la decisión de la Administración fue positiva a su petición y es por ello que con independencia de la firma y notificación tardía de la concesión, la Administración sí que procedió a articular la suspensión mediante documentos que se antedatan. Para este Juzgador es notorio que la actora o era consciente de la concesión a instancia de la entidad demandada o fue ciertamente temeraria al asumir el hecho de dejar de prestar servicio careciendo de toda constancia, aunque fuera verbal de la concesión.
Ahora bien ese precedente en modo alguno justifica que la trabajadora pueda asumir que toda petición de excedencia le va a ser concedida por haber recibido una previa concesión, siendo por ello que la mínima diligencia que se exige al trabajador es tener la seguridad de que el empresario ha autorizado la posibilidad de que deje de prestar servicio y es notorio que en este caso ninguna actuación llevó a cabo la actora ni para asegurarse de la concesión ni para impugnar la negativa, siendo ello además indicios indirectos de la primera de las conclusiones, esto es, la actora era perfecta conocedora de la negativa a la excedencia, pese a lo cual procedió a dejar de prestar servicio para la Consorcio de Servicios Sociales en base a la prestación de trabajo para otro empleador partiendo de la existencia de mejoras salariales, siendo por ello que esa conducta justifica sobradamente la decisión empresarial de entender la concurrencia de dimisión por la conducta de la trabajadora de dejar de prestar servicios, determinado que debe rechazarse la pretensión subsidiaria y con ello la demanda.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0095 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
