Sentencia SOCIAL Nº 219/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 219/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 811/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4138

Núm. Roj: SJSO 4138:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00219/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0002387

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000811 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Enrique

ABOGADO/A:MANUEL MORATALLA ISASI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SICOMOTOR, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 219/2019

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 811/18, a instancia de D. Jose Enrique , representado y asistido del Letrado D. Manuel Moratalla Isasi, contra la empresa, Sicomotor, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de Albacete la presente demanda, que correspondió este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda: a) se declare la improcedencia del despido efectuado con los efectos legales que de ello se deriven y b) condene a la empresa al abono de las cantidades expresadas en el hecho quinto de la demanda, con el incremento del 10% en concepto de interés por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 29 de noviembre de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 17 de junio de 2019. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora que, tras ratificar la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La empresa demanda no compareció pese a su citación en forma. Por el Letrado de Fogasa se hicieron las alegaciones que se tuvieron por convenientes. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Jose Enrique , con D.N.I. NUM000 han venido prestando servicios para la empresa demandada, Sicomotor, S.L., con CIF B02597540, dedicada a la actividad de taller de reparación de vehículos, siendo su antigüedad la de 23 de abril de 2018, su categoría profesional la de mecánico y percibiendo un salario de 1.677,83€, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (vida laboral, nóminas, contrato de trabajo y su prórroga, convenio colectivo de aplicación, de Talleres de Reparación de Vehículos).

Su centro de trabajo estaba en el taller sito en la calle Pio XII nº 6 de la localidad de Madrigueras (Albacete), y consta como domicilio social de la empresa, Carretera de las Navas de Jorquera, Km 47 de Madrigueras (Albacete).

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La prestación de servicios se formalizó mediante un contrato laboral temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada completa, con una duración inicial desde el día 23 de abril de 2018 hasta el día 22 de julio de 2018. En el contrato no se especifica ni se concreta la causa que provoca las circunstancias especiales de la producción y que justifican el uso de esta modalidad contractual.

Con fecha 23 de julio de 2018 se prorroga el contrato hasta el 22 de octubre de 2018.

Con fecha 1 de noviembre de 2018, la empresa procede a dar de baja de la Seguridad Social, al trabajador demandante sin comunicación alguna al éste.

La empresa Sicomotor S.L. se encuentra de baja en Seguridad Social desde el día 1 de noviembre de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de Fogasa).

TERCERO.-El trabajador el día 1 de noviembre de 2018 se encontraba de baja médica mediante un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 2 de octubre de 2018, se enteró de la baja efectuada por la empresa al recibir en su teléfono móvil un mensaje de texto 'SMS' enviado por el contacto TGSS en fecha 6 de noviembre a las 09:02 horas. El mensaje refiere: 'Tramitada baja de fecha 01 11 2018 en Sicomotor, S.L. (documentos números 4 y 6 del ramo de prueba de la parte actora y 2 del ramo de prueba de Fogasa).

CUARTO.-Se reclama la cantidad de 4500,29€ por los siguientes conceptos y cantidades:

-Nómina de agosto de 2018: 1.434,21€

-Nómina de septiembre de 2018: 1.434,21€

-Nomina de octubre de 2018: 190,44€

-Vacaciones devengadas no disfrutadas de 2018: 717,15€

-Liquidación paga extra Invierno 2018: 724,28€

Total 4.500,29€

QUINTO.-Con fecha 26 de noviembre de 2018, la representación del trabajador presentó escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete exponiendo todos los hechos que estimaba pudieran suponer infracción de normas, solicitando que se realizase una investigación de los hechos denunciados al poder ser motivo de infracción en seguridad social, y tras los requerimientos y comprobaciones oportunas, se proceda a emitir las actas correspondientes con todos sus efectos (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe con fecha 25 de enero de 2019 (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora) y se emitió Acta de Liquidación NUM001 de cuotas ala Seguridad Social, Desempleo, Fogasa y Formación Profesional considerando que la empresa Sicomotor S.L. tenía descubiertos en el período 4/2018 a 6/2018 por diferencias de cotización (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-Se presentó demanda de conciliación ante el UMAC, de Albacete, estando señalado el acto de conciliación el día 5 de diciembre de 2018, en que fue celebrado con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación del actor acción para la declaración improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, por considerar que la mercantil demandada no ha justificado las causas del despido. Acreditado que la relación era indefinida por contrato temporal. Solo se hizo una prórroga del contrato y siguió la relación hasta noviembre de 2018. Las consecuencias son de un contrato en fraude de Ley. La baja de 1 de noviembre de 2018 ha de considerarse como un despido improcedente que no cumple los requisitos. Acumula a la acción de despido, la acción de reclamación de cantidad, en la cuantía total de 4.500,29€ por las cantidades que se han desglosado en el hecho probado cuarto, que se dan aquí por reproducidas.

La parte demandada, la empresa Sicomotor, S.L. no comparece al acto del juicio pese a su citación en legal forma.

Por la representación de Fogasa, en orden a la responsabilidad de dicho organismo, si se estima la demanda, la mercantil se encuentra de baja desde el día 1 de noviembre de 2018, por lo que la readmisión no es posible y en función de lo dispuesto en el artículo 110.1a) de la LRJS solicita que la sentencia que se dicte, acuerde la extinción de la relación laboral para no generar salarios de tramitación. En cuanto ala relación laboral discrepa de que la misma sea definitiva, al ser eventual por circunstancias de la producción. Y no se muestra conforme con la liquidación efectuada por la paga extra, pues es del 1 de julio de 2018 a 1 de noviembre de 2018: 124 días trabajados entre 365 días es igual a 0,34 que multiplicado por el salario mensual resulta la cantidad de 487,23€

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, la aportada por Fogasa, que han sido concretadas en los hechos probados.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 (RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

CUARTO.-En el presente supuesto, el trabajador recibió una comunicación vía sms de la Seguridad Social por la que se le comunicaba su baja en la empresa demandada con fecha 1 de noviembre de 2018, estando de baja también la empresa demandada en esa misma fecha; sin que la empresa le comunicase circunstancia alguna por la que se le daba de baja, por lo que no se cumplen los requisitos ni los trámites formales del despido, produciéndose además esta situación cuando el trabajador se encontraba en situación de baja laboral. El trabajador suscribió un contrato con la empresa demandada, temporal por circunstancias de la producción, que se firmó el 23 de abril de 2018 y finalizaba el 23 de julio de 2018, firmándose en esta fecha una prórroga hasta el 22 de octubre de 2018, no firmándose a esta fecha ninguna otra prórroga, lo que si hubiera sido posible aunque el actor estuviese en I.T., al no haber ningún precepto que lo impida. La relación laboral entre las partes continúo hasta que se le dio de baja al trabajador el día 1 de noviembre de 2018. El contrato no refleja causa que pueda justificar su temporalidad, después de la única prórroga, el trabajador sigue de alta en la empresa hasta que se le comunica la baja. Por ello, el contrato debe considerarse celebrado en fraude de ley, y en consecuencia, indefinido. Y la baja de actor en la empresa sin carta de despido en la que se especificasen las razones de su baja ni otra comunicación detallada de las causas de la baja del trabajador, tiene la consideración de un despido improcedente.

Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, al estar acreditada que la misma esta de baja en Seguridad Social desde el día 1 de noviembre de 2018, no sería posible la readmisión del trabajador, habiendo solicitado la representación de Fogasa, la extinción de la relación laboral, a lo que no se opone la representación del trabajador.

No siendo posible la readmisión del trabajador, se acuerda la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer al demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada para el demandante desde el 23 de abril de 2018 y un salario mensual de 1.677,83 €, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 2.123,72€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 4.500 €, por los conceptos referidos en el hecho probado quinto de la presente resolución, a cuyo contenido cabe remitirse.

Esta acreditada por la documental aportada por la parte actora y la requerida a la parte demandada que no ha sido aportada, la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, antigüedad y salario.

Se opone la representación de Fogasa a la liquidación efectuada por la parte actora respecto a la prorrata de la paga extra de invierno de 2018, que entiende es de 487,23€ y no la de 724,28, calculada por la parte actora.

Al respecto, cabe decir que el trabajador desde el día 1 de julio hasta el día 1 de noviembre que es dado de baja, presta servicios durante 124 días, por lo que teniendo en cuenta los días trabajados y el salario mensual y el artículo 9 del Convenio Colectivo de aplicación, la paga extra que le corresponde es la calculada por la representación de Fogasa de 487,23€. Es por ello, que procede estimar la pretensión actora respecto a las nóminas reclamadas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, así como las vacaciones no disfrutadas de 2018 y en cuanto a la liquidación de la paga extra, la cantidad que le corresponde es la de 487,23€, lo que hace un total adeudado de 4.263,24€.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Sicomotor S.L., a que abone a la parte actora, la cantidad de4.263,24€por los conceptos referidos en el hecho probado quinto de la presente resolución, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jose Enrique , representado y asistido del Letrado D. Manuel Moratalla Isasi, contra la empresa, Sicomotor, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLARO,LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante y laEXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Sicomotor, S.L., a abonar a D. Jose Enrique en concepto de indemnización por despido, la cantidad deDOS MIL CIENTO VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (2.123,72 €);sin devengo de salarios de tramitación.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Sicomotor, S.L., al pago a D. Jose Enrique , de la cantidad deCUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS, CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (4.263,24€)por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-811-2018 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-811-2018.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia Doy fe.

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