Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 219/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 106/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100086
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2291
Núm. Roj: SJSO 2291:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 23 de junio de 2020.
GRADUADA SOCIAL: Sra. Roncero Ponce.
LETRADO: Sr. Martínez de Haro.
Antecedentes
En juicio las partes tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba; una vez practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que la actora ostentara cargo de representación sindical.
La actividad laboral se desarrollaba en la localidad de Villamalea (Albacete).
El 12 de julio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Casas-Ibáñez en procedimiento por delito leve 41/2019 por la que se absolvió a D. Leopoldo del delito leve por el que había sido denunciado.
En dicha sentencia, que no consta que sea firme, y que ha sido aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada (cuyo contenido procede dar por reproducido), se establecieron los siguientes hechos probados:
El 15 de octubre de 2019 la trabajadora entregó a la empresa la confirmación del alta médica, comunicándole ésta a la trabajadora que 'ya se avisaría con lo que diga el Abogado' (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).
El 16 de octubre de 2019 la empresa le comunicó que desde su reincorporación y hasta el 10 de noviembre de 2019, debía tomárselo como período vacacional (documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada).
La trabajadora contestó a dicho burofax con fax de 29 de noviembre de 2019, aportado como documento nº 7 de la demandada, con el siguiente contenido:
A dicha papeleta se adjuntaba la supuesta carta del despido impugnado, por causas objetivas, sin firmar por ninguna de las partes, y fechada el 15 de octubre de 2019. En la misma, aportada como documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada, y cuyo contenido procede dar por reproducido, se hacía constar lo siguiente:
Este documento también ha sido aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, también sin firma de ninguna de las partes. Se adjunta datos del email desde el que se habría mandado, constando como remitente ' Custodia (Albaproa) ( DIRECCION000), y como receptor narona sesores@naronasesores.es, y como fecha de envío el 25 de octubre de 2019.
El 27 de noviembre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó 'sin avenencia'.
La trabajadora no asistió personalmente al acto de conciliación, haciéndolo a través de Dª María Inmaculada, a la que había otorgado poderes notariales de representación.
La entidad demandada hizo constar lo siguiente:
Esta acta de conciliación se ha presentado como documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada.
Posteriormente se presentó demanda por despido, que dio lugar a los autos 839/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada).
Dentro de dicho procedimiento, el 26 de febrero de 2020, la Letrada de la trabajadora, actuando en nombre y representación de ésta, desistió del procedimiento, alegando como causa 'la existencia de otro procedimiento por despido disciplinario con el número 106/20 del Juzgado de lo Social número dos de Albacete, lo que hace constar, solicitando el archivo de las actuaciones (documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada'.
En dicha carta, aportada como documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada y cuyo contenido procede dar por reproducido, se hacen constar como hechos que motivan la decisión extintiva los siguientes:
Esta carta de despido se notificó a la trabajadora por burofax, el cual recibió el 10 de diciembre de 2019.
Fue dada de baja en la Seguridad Social el 6 de diciembre de 2019.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando ser ciertas las causas indicadas en la carta de despido de diciembre de 2019, no siendo cierto que previamente, en el mes de octubre, se emitiera carta de despido de la trabajadora.
La jurisprudencia que interpreta el artículo 103 de la LRJS ha entendido que la acción de despido comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador, de modo que cuando el empresario declara extinguido el contrato y el trabajador reacciona frente a esta decisión alegando la inexistencia o insuficiencia de causa, lo que en definitiva se debate es la concurrencia o no de una extinción sin causa legal, es decir, de un despido por la sola voluntad del empresario que también se produce si la relación se considera extinguida sin alegación de causa ( STS 26.2.90; 23.l0.93; 27.7.93).
Partiendo de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 LRJS, le compete a la demandada acreditar la concurrencia de la causa que sirva de sustento a la extinción de la relación laboral, de forma que, si concluyéramos que dicha extinción se ha llevado a cabo de manera unilateral por el empresario, sin acreditar la causas que se alegan para despedir al trabajador, dicha extinción debe calificarse como despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 LRJS.
Consta acreditado, pues ni siquiera las partes lo discuten, que el 11 de septiembre de 2018 la trabajadora inició proceso de IT, el cual concluyó el 14 de octubre de 2019, por lo que debía incorporarse a su puesto de trabajo el 15 de octubre de 2019; así lo comunicó la propia trabajadora a la empresa (documento nº 1 de su ramo de prueba), extremo que también le había comunicado el INSS (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).
Ahora bien, una vez se produjo la reincorporación, la trabajadora disfrutó las vacaciones que tenía pendientes, las cuales se prolongaban hasta el 10 de noviembre de 2019 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada). Sin embargo, terminado dicho período vacacional, la trabajadora no se incorporó a su puesto de trabajo.
El 21 de noviembre de 2019 la empresa remitió burofax a la trabajadora (que recepcionó ese mismo día -documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada-), aclarándole que la empresa no había adoptado ninguna decisión extintiva de la relación laboral, por lo que le requería para su reincorporación a su trabajo. Pero la trabajadora no solo no se incorporó sino que el 29 de noviembre de 2019 remitió un fax a la empresa haciendo constar que entiende que no procede reincorporarse porque ya no trabaja en la empresa (documento nº 7 de la demanda).
Cabe preguntarse por qué la empresa remitió el 21 de noviembre de 2019 burofax requiriendo a la trabajadora para que se incorporara; y la respuesta es que en ese iterin, y en concreto el 30 de octubre de 2019, la trabajadora había presentado papeleta de conciliación ante el UMAC, por supuesto despido notificado por carta fechada el 15 de octubre de 2019, habiéndose citado a las partes al acto de conciliación para el día 27 de noviembre de 2019, acto de conciliación que concluyó sin avenencia. En dicho acto, al que no asistió la trabajadora personalmente sino que otorgó poderes a la Graduada Social Dª María Inmaculada, la empresa volvió a hacer constar que en ningún momento notificó carta de despido a la trabajadora ni la despidió, y le volvió a requerir para que se incorporara a su puesto de trabajo.
Si vemos la documentación que se adjuntó a la papeleta de conciliación de 31 de octubre de 2019, podemos comprobar que la carta de despido que se adjunta esta fechada el 15 de octubre de 2019, con efectos de 30 de octubre de 2019, siendo la causa de despido un despido objetivo.
Esta carta, que también ha sido aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, no aparece firmada por nadie, y desconocemos si se notificó a la trabajadora y cuándo, pues no aparece adjunta a la misma ningún acuse de recibo, o diligencia de notificación, o cualquier otro dato que nos permite averiguar que fue notificada a la trabajadora. Estos extremos, además, acreditativos de la extinción de la relación laboral, deben ser acreditados por la parte actora.
Junto al documento nº 3 que aporta la demandante se acompaña el encabezamiento de un email, en el que se hace contar como remitente ' Custodia (Albaproa) ( DIRECCION000), y como receptor narona sesores@naronasesores.es, siendo la fecha de envío el 25 de octubre de 2019, y como asunto 'carta de despido'. Este documento, que no sabemos ni quién lo ha remitido, ni a quién, no acredita la notificación a la trabajadora; es más, desconocemos si de lo que pudiera tratarse es de documentos remitidos entre sí por los Letrados o Asesores de las partes, como negociación previa, sin ningún valor por tanto para dar por extinguida la relación laboral. Mientras tanto, entre la fecha de esta carta, y el despido de 5 de diciembre de 2019, la trabajadora siguió percibiendo su nómina sin formular ninguna objeción.
Mas allá de lo anterior, hay que tener en cuenta que ante este supuesto despido, y ante la falta de avenencia en el UMAC, se accionó judicialmente, habiendo dado lugar la demanda al procedimiento por despido 839/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, el cual concluyó con desistimiento de la parte actora. Es cierto que la parte actora hizo constar en el momento del desistimiento que lo hacía porque existía un procedimiento en trámite por despido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete; ahora bien, no solo el objeto de ambos procedimientos es distinto (pues a través de la demanda origen de este procedimiento se acciona contra el despido con efectos de 5 de diciembre de 2019, mientras que en el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 se discutía el despido con efectos de 30 de octubre de 2019), sino que si entendía que la relación entre ambos era de tal relevancia que exigía su examen conjunto, debió instar la acumulación de ambos procedimientos, en este caso al primero de los procedimientos incoados, es decir, el que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social nº 3. Pero la parte actora no hizo nada de esto, sino que desistió de la acción de despido respecto a la carta de 15 de octubre de 2019, por lo que habiendo desistido de aquella, la extinción de la relación laboral objeto de análisis en este procedimiento queda circunscrita a la de 5 de diciembre de 2019.
El artículo 31 del Convenio colectivo de aplicación prevé como falta muy grave la inasistencia no justificada al trabajo durante 3 o más días consecutivos, o 5 alternos en el período de un mes; y recoge el despido como una de las previstas para las faltas muy graves.
En el supuesto de autos la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo desde la finalización de sus vacaciones el 10 de noviembre de 2019, siendo la fecha de efectos de su despido el 5 de diciembre de 2019; y dicha inasistencia resulta injustificada porque como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, no consta que la empresa notificara el 15 de octubre de 2019 a la trabajadora su despido por causas objetivas. Es más, no solo no consta esta notificación, sino que durante todo este íterin, la empresa requirió a la actora para su reincorporación haciéndole saber que no había extinguido la relación laboral, como muestra el burofax que le envió el 21 de noviembre, o incluso el requerimiento que le efectuó en el acta de conciliación de 27 de noviembre de 2019. Además, mientras tanto la trabajadora siguió percibiendo su sueldo, siendo éste un dato más de que conocía que su relación laboral no había sido extinguida. A pesar de ello, no se incorporó a su puesto de trabajo.
Podría discutir si este comportamiento de la trabajadora es o no trasgresor de la buena fe contractual, pero la ausencia al trabajo durante un período tan prolongado tiene entidad suficiente como para entender justificado su despido, razones por las cuales procede declarar la procedencia del mismo.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0106/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0106/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0106 20.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
