Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 205/2020
SENTENCIA: 00219/2020
En Albacete, a 20 de julio de 2020
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 205/2020, a instancia de D. Camilo, representado por el procurador D. Martín Tomás Clemente y asistido por el Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez, contra la empresa Mersabel Almansa S.L., asistida por el letrado D. José Luis Teruel Cabral, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2020 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 15 de julio de 2020. Al acto de la vista comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento, que se ratificaron en demanda y formulación de contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Camilo, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada mediante contrato indefinido a tiempo parcial 27 horas, con una antigüedad de 15 de abril de 2000, ostentando la categoría profesional de ayudante, resultando de aplicación el convenio de panadería de la provincia de Albacete, con salario medio respecto a las 12 mensualidades del año 2019 por importe de 1161'38 euros mensuales brutos, con inclusión de pagas extraordinarias, todo ello sin ostentar cargo de representación sindical.
SEGUNDO.-El pasado 9 de enero de 2020 la empresa entregó al actor carta de despido fechada el día anterior pero con fecha de efecto del mismo día 9 de enero de 2020, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas,. basando su despido por causas económicas. Damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 1 de los documentos acompañados al escrito de demanda,
En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido, que asciende a la suma de 12.175'21 euros, sin perjuicio de que se informaba que ante la falta de liquidez no era posible poner a disposición la suma reconocida como debida. Que la suma reconocida no ha sido abonada con posterioridad. Tampoco se le abonó al trabajador indemnización por falta de preaviso
TERCERO.-Se dan por reproducidas las cuentas de pérdidas y ganancias aportados en el ramo de prueba de la parte actora, donde consta como resultados :
Primer trimestre 2019....-10075'50 euros
Segundo trimestre 2019....-6821'96 euros
Tercer trimestre 2019....-16096'91 euros
Que igualmente la empresa ya presentaba resultados negativos en varios trimestres del año 2018.
CUARTO.-La empresa demanda comunicó en la misma fecha 9 de enero de 2020 le comunicación del cese de actividad mediante modelo tributario 036, como consecuencia de su intención de dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora
QUINTO.-Se da por reproducido el contenido de la hoja de control horario aportado por la empresa, cuya firma fue reconocida como propia por el trabajador
SEXTO.-La empresa demandada ha procedido a abonar el salario del trabajador de la totalidad de las mensualidades del año 2019, con excepción del mes de diciembre por importe bruto de 1027'25 euros, así como la nómina del mes de enero de 2020 por importe bruto de 295'97 euros.
SÈPTIMO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete el 20 de febrero de 2.020, con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada por entender que el mismo merece la tal consideración en base a la falta de justificación, falta de puesta a disposición de la suma debida y en segundo lugar se interesa que se proceda al abono de las diferencias salariales relativas a la realización de una prestación de servicio a tiempo completo, cuando.
La parte demandada comparecida se ha opuesto a la demanda alegando la concurrencia de la totalidad de presupuestos que se recogen en la carta de despido como justificativos de la decisión extintiva. Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad manifestó que las sumas recogidas en las nóminas son las debidas con arreglo a la categoría profesional y tiempo pactado en el contrato, sin que existiera una prestación superior.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, que se ha ido reflejando en los distintos hechos, todo ello sin perjuicio de la oportunidad de examinar posteriormente aquellos aspectos alegados y que no han sido acompañados de la oportuna acreditación.
TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, y por lo que se refiere a la justificación de la decisión extintiva, resulta oportuno destacar el contenido de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, en la que se indica:
El art. 52 c) del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
Por su parte, el art. 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio , establece que ' se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' ; indicando a continuación que:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 549/2013 , señala que: 'En definitiva, ' es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6-2012 ).
Sin embargo, a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1016/2016 de 30 noviembre, rec. 868/2015 , y las que en ella se citan) mantiene que: ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y STS Pleno de 15 abril 2014, rec. 136/2013 , 23 septiembre 2014, rec. 231/2013 , 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016, rec. 303/2014 ; así como laSTS de 12 mayo 2016, rcud. 3222/2014 , sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 marzo 2014, rec. 158/2013 )'.
La traslación de la doctrina de la Superioridad la caso ahora enjuiciado permite concluir que nos encontramos ante un supuesto donde la prueba desplegada ha permitido por una parte justificar la base fáctica del contenido de la carta de despido, esto es, por una parte se ha podido acreditar las pérdidas que afectan con carácter general a la actividad de la empresa, siendo en este punto revelador el contenido no ya solo de la propias cuentas aportadas, siendo lo cierto que la inmediata comunicación fiscal de la cesación de actividad viene a corroborar periféricamente que no nos encontramos ante un supuesto donde la existencia de las pérdidas se intenta utilizar para justificar una decisión extintiva que no tiene correlación con la propia actividad empresarial
Desde esta perspectiva es interesante destacar como la parte actora en sus alegaciones y pruebas con ocasión del acto de la vista no ha tendido en ningún momento a intentar refutar la realidad de los datos ofrecidos y justificados por la empresa o la posibilidad de que la misma hubiera generado una actuación fraudulenta destinado a generar una apariencia de cese de actividad que no responde a la realidad.
CUARTO.-Ahora bien, aunque es oportuno desestimar el primer motivo de impugnación del despido, no debe olvidarse que la demanda contiene un segundo basado en el contenido del artículo 53.1.b) del Estatuto de los trabajadores, cuando dispone, como requisito formal del despido, 'b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'
Por lo que respecta a la citada excepción en la simultaneidad en la puesta de disposición de la indemnización correspondiente en el momento de la entrega de la carta por falta de liquidez de la empresa, legalmente permitida en el artículo 53.1.b) del E.T., es doctrina jurisprudencial asentada la que considera que es imprescindible que el empresario refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.001, RJ. 4878; y de 25 de enero de 2.005, RJ. 2844); y para que esta concreta situación de falta de liquidez permita no poner simultáneamente a la comunicación la indemnización pertinente, dicha situación mercantil debe ser alegada expresamente en la comunicación escrita ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.999, RJ. 2117; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de marzo de 1.997, AS. 1070) y probada por la empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005, RJ. 2844; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2.005, AS. 109/06); sin que se exija una acreditación exhaustiva de la falta de liquidez para que se faculte la falta de abono simultáneo de la indemnización, bastando la acreditación de 'indicios sólidos' que deberían ser contrarrestados, en su caso, por el trabajador despedido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.005, RJ. 5928/06).
En el presente caso, la alegación de falta de liquidez a la fecha de terminación de la relación laboral no ha tenido un apoyo probatorio necesario, en la medida en que no se ha procedido a aportar ningún medio probatorio que justifique la situación patrimonial de la empresa a la fecha de terminación de la relación laboral y en particular la capacidad de disposición inmediata del importe de la indemnización, siendo lo cierto que a este respecto debemos volver a recordar que la propia redacción legal excluye la posibilidad de establecer una presunción ni 'iuris et iure' ni 'iuris tantum' entre la existencia de pérdidas y la existencia de la situación de liquidez.
Resulta por tanto oportuno declarar la improcedencia del despido del actor, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 27491,30 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución, siendo igualmente oportuno extender la condena al abono de la indemnización por falta de preaviso.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad es oportuno señalar que una vez que la parte actora aportó el contenido del contrato suscrito y el control horario previsto legalmente, donde consta la firma del propio actor, (reconocida en acto de juicio), la posibilidad de que pudiera prosperar la pretensión de que se declarara que el actor prestaba servicio en un horario a jornada completa se encontraba claramente condicionada a la aportación de una prueba objetiva que pudiera permitir de forma terminante justificar que la prestación diaria excedía de la que el propio trabajador había dejado constancia en las hojas de registro y es lo cierto que en torno a este particular se ha desarrollado, sin que la manifestación de que existiera una actitud renuente por parte de un supuesto testigo pueda tener virtualidad alguna para valorar la pretensión ejercitada, la cual solamente puede examinarse desde al perspectiva de la prueba efectivamente practicada en el seno del proceso, motivo que nos debe llevar a desestimar la pretensión de reclamación de cantidad basado en la existencia del exceso de prestación y limitar la misma a los abonos que no han resultado justificados por la parte actora, relativos a salarios de diciembre de 2019 y enero de 2020 recogidos en el hecho probado sexto, que se verán incrementados con el interés previsto en el artículo 29.3 del E.T..
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Camilo, representado por el procurador D. Martín Tomás Clemente y asistido por el Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez, contra la empresa Mersabel Almansa S.L., asistida por el letrado D. José Luis Teruel Cabral, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido el actor con fecha de efectos 9 de enero de 2019, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada, la mercantil Mersabel Almansa S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 27491,30 euros con abono, en caso de que optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, debiendo igualmente abonar la suma de 572'70 euros como indemnización por falta de preaviso.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Mersabel Almansa S.L a que abone al actor los conceptos salariales reflejados en el hecho probado sexto de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0205 20
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0205 20
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.