Sentencia SOCIAL Nº 219/2...to de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 219/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 304/2020 de 31 de Agosto de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 33044440012020100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4435

Núm. Roj: SJSO 4435:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00219/2020

Autos: Demanda 304/20

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 304/20 siendo demandante Dª Lidia representada por el letrado D. José Manuel González Carrillo y demandadas la empresa Bedunde servicios de limpieza representada por el letrado D. Armando Díaz García y CLN Servicios integrales S.L. representada por la letrada Dª Paula Yanes Marqués y que versan sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.-El día veinticinco de junio del año dos mil veinte se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se por la que se condene a las empresas demandadas a reconocer, de una parte, la improcedencia del despido con fecha de efectos 16 de marzo de 2.020, con las consecuencias legales inherentes que procedan y, de otra el derecho y correspondiente abono de los 233,13 € mensuales desde el 16 de marzo del 2020.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose los demandados por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Lidia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Bedunde S.L., por medio de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, el día 9 de junio de 2.016, siendo su categoría profesional la de limpiadora. El día 2 de enero de 2.018 firman un nuevo contrato, en esta ocasión indefinido, para prestar servicios con la categoría profesional de peón especialista, a tiempo completo, fijando como centro de trabajo la calle Torrecerredo 31-33 de Oviedo, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias. En ese contrato se estableció la siguiente cláusula adicional 'El centro de trabajo será la sede de la empresa Calle Torrecerredo 31-33 de Oviedo y dentro de ella, el departamento de servicios, de quién dependen. Sin perjuicio de que, dada la condición de cristaleros y especialistas de ruta, tengan la consideración igualmente de lugar de trabajo normal del trabajador, todo aquel centro en el que la empresa tenga contratado de forma regular y con frecuencia periódicas establecidas, los servicios propios de limpiador de cristales, especialista y sus responsables de equipo o encargados, independientemente de cual sea la ubicación geográfica de dicho centro de trabajo'. Para una jornada semanal de seis horas debía percibir, un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 7,41 euros.

SEGUNDO.-En fecha 20 de diciembre de 2.019 se publica el pliego de prescripciones técnicas del procedimiento abierto C2019-06 para la adjudicación del contrato del servicio de limpieza del Edificio del Centro Europeo de empresas e innovación del Principado de Asturias sito en el Parque Tecnológico de Asturias, en Llanera, que era el servicio que había resultado adjudicado a la empresa Bedunde S.L. En fecha 6 de marzo de 2.020 se acuerda adjudicar el citado contrato a la codemandada CLN Servicios integrales S.L., que comenzó a prestar el servicio el día 16 de marzo de 2.020.

En ese pliego, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de las dos demandadas, dándose su contenido por íntegramente reproducido, figuraba que la limpieza incluiría, entre otras, la operación de limpieza de cristales en puertas de acceso al edificio y salidas de emergencias y que sería mensual la limpieza de cristales interiores y exteriores. Se hacía constar, además, 'Subrogación del personal: El personal que presta actualmente el servicio, se encuentra sujeto al Convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales. El licitador adjudicatario quedará obligado a cuantas obligaciones le incumban en razón de legislación laboral a este respecto. Relación de personal que actualmente presta servicio en el CEEI:

CATEGORÍA CONTRATO ANTIGÜEDAD JORNADA OBSERVACIONES

Limpiadora 289 21/01/13 20 horas semana

Limpiadora 200 06/04/18 20 horas semana IT desde 12/11/19

Limpiadora 510 03/12/19 20 horas semana

Limpiadora 200 21/12/07 6 horas semana

Resp. Equipo 200 19/09/11 24 horas mes IT desde 22/04/19

Peón especialista 200 09/06/16 24 horas mes

Peón especialista 289 03/10/17 24 horas mes

TERCERO.-El día 13 de marzo de 2.020 la empresa Bedunde S.L. entregó a la actora comunicación en la que le indicaba que a partir del 16 de marzo de 2020 la nueva empresa adjudicataria de la contrata de las Dependencias del CEEI Asturias lo era la empresa CLN SERVICIOS INTEGRALES GIJÓN, a cuya plantilla deberá ser adscrita, según establece el convenio colectivo de Limpieza.

Y que el 15 de marzo de 2020 se le reducirá su jornada laboral en 6 horas en la plantilla de BEDUNDE, S.L.

CUARTO.-En fecha 16 de marzo de 2.020 la empresa CLN SERVICIOS INTEGRALES SL dirigió comunicación a la actora en los siguientes términos 'Como sabe, la empresa CLN es la nueva adjudicataria de control de accesos del CEEI de Llanera, hasta ahora prestado por Bedunde CEE. Una vez revisada la documentación del expediente, lamentamos comunicarle que no podemos proceder a su subrogación, toda vez que no existe documento alguno que acredite su adscripción al servicio; en concreto, de la documentación examinada hemos podido constatar que se fija como centro de trabajo, en el contrato, el domicilio social de la empresa, indicándose como cláusula adicional que podrá prestar servicios en cualquiera de los centros de trabajo que la empresa precise la presencia de un cristalero, lo que evidencia que es lo que se denomina 'personal de estructura', sobre el que no opera la subrogación. Sin otro particular, se despide atentamente'.

También había remitido comunicación a la empresa Bedunde comunicando que no iban a proceder a la subrogación de Adelaida, Agueda, Simón y Lidia, en el caso de estos dos últimos, al tratarse de personal de estructura.

QUINTO.-La empresa BEDUNDE SL no remitió los documentos necesarios para la

subrogación del personal hasta el 11 de marzo de 2020, documentación que ya había sido solicitada por la codemandada CLN Servicios integrales S.L. el día 26 de febrero, 6 de marzo y 11 de marzo. En la documentación que le remitió Bedunde figuraba que debía subrogarse a Simón, Lidia, Blanca, Adelaida, Agueda y Cristina.

SEXTO.-La parte actora presentó demanda en materia de reconocimiento de derechos frente a la empresa Bedunde S.L. y CLN Incorpora S.L, dando lugar a los autos 342/20 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta localidad, estando señalado el acto del juicio para el día 9 de marzo de 2.021.

SEPTIMO.-La demandante fue elegida Presidenta del comité de empresa cuando éste se constituyó el día 14 de septiembre de 2.018, mandato que ostenta en la actualidad.

OCTAVO.-Se celebró acto de conciliación el día 24 de junio de 2.020 que finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de Bedunde S.L. y de intentada sin efecto respecto de CLN Servicios integrales S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-Entiende la actora que ha sido objeto de un despido el día 16 de marzo del año 2.020 pues, por un lado, su empleadora, Bedunde S.L., le reduce su jornada en seis horas a la semana al entender que debe ser subrogada por la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de las dependencias del CEEI Asturias en Llanera y, sin embargo, ésta adjudicataria, CLN Servicios integrales S.L. no procede a su subrogación. A tal pretensión se oponen ambos demandados. Por un lado, Bedunde S.L.U. alegando la falta de legitimación pasiva, al mantener en alta a la trabajadora y, por otro lado, CLN Servicios integrales S.L. al entender que se trata de una trabajadora que no está adscrita a ese centro de trabajo ni durante las horas que se señalan, pudiendo considerarse personal de estructura pues su trabajo es la de peón especialista, encargada de limpiar los cristales de todos los tajos de la empresa.

SEGUNDO.-Procede acoger, ya desde este momento, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Bedunde S.L.U., lo que implica su absolución, pues ninguna responsabilidad puede alcanzarle al continuar siendo empleador de la trabajadora tal como se desprende de la propia prueba que se aporta, consistente en informe de vida laboral de la Tesorería general de la seguridad social, dónde consta que sigue en alta para ésta empresa con un coeficiente de 0,526, desconociéndose cual es el coeficiente actual tras la comunicación de reducción de jornada, extremo, además, reconocido por la propia trabajadora, que incluso ha formulado una demanda ordinaria reclamando que se le mantenga el porcentaje de jornada que le había sido reducido, facilitándose ocupación efectiva y cuyo conocimiento se encuentra pendiente ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de ésta localidad. Así el Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 7 de abril de 2.000 que 'la figura del despido exige una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo que se configura entre aquel y el trabajador como única, aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afecta a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citadas. En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en 12 horas semanales pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido, y por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo entre la trabajadora y la empresa' de dónde se desprende que, en aquellos casos en que la relación laboral sigue viva, aunque con una jornada semanal inferior, no cabe hablar de despido, pues en nuestro ordenamiento no cabe el despido parcial.

TERCERO.-Y, en cuanto a la responsabilidad de la empresa CLN Servicios integrales S.L. debemos estar a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación. El artículo 18 del Convenio colectivo de limpieza del Principado de Asturias, al tratar de la adscripción de personal establece '1. Cuando una empresa en la que viniese realizándose el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo directamente, dicho servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiese venido prestando servicios al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con trabajadores de su plantilla, y por el contrario, deberá de incorporarlos a la misma, si para el repetido servicio de limpieza hubiese de contratar nuevo personal. Los trabajadores de un contratista del servicio de limpieza que hubiesen venido desarrollando su jornada de trabajo en un determinado centro o contrata pasarán al vencimiento de la concesión a la nueva empresa adjudicataria de la misma, si existiese, cualquiera que fuese su vinculación jurídico-laboral con su anterior empresa. Lo establecido en el presente artículo también afectará a los contratos de obra y servicio determinado, de plena aplicación en este sector. Lo establecido en el presente artículo será también de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, incluso cuando con anterioridad a ello no viniesen utilizando el servicio de otras personas. A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de adscripción por la nueva adjudicatario, los socios cooperativistas y los trabajadores autónomos aún cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista. El personal que viniese prestando servicios en dos o más centros o contratas, deberá pasar a la situación legal de pluriempleo, cuando, con ocasión del cambio de titularidad de una de ellas, hubiera de llegar a depender de dos o más empresarios. Los trabajadores que, en el momento del cambio de titularidad de una contrata se hallaren enfermos, accidentados, en excedencia, cumpliendo el servicio militar o en situación análoga, pasarán a estar adscritos a la nueva titular, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la empresa saliente respecto al personal. El personal contratado interinamente, para la sustitución de trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, pasará a la nueva empresa adjudicataria hasta el momento de la incorporación de éstos. Si por exigencias del cliente hubiera de ampliarse la contrata con personal de nuevo ingreso, éste será incorporado por la empresa entrante. De ningún modo se producirá la adscripción del personal en el supuesto del contratista que realice la primera limpieza y no haya suscrito contrato de mantenimiento.2. La empresa saliente estará obligada a notificar a la entrante mediante telegrama o acta notarial, su cese en el servicio, así como la relación nominal del personal que debe ser absorbido, incluyendo a los trabajadores que por encontrarse en situación de suspensión del contrato de trabajo, eventualmente pudieran llegar a instar su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaban anteriormente. Igualmente, deberá poner en su conocimiento, las condiciones laborales de dicho personal (categoría profesional, antigüedad, jornada, horario, prestaciones de la Seguridad Social, etc.).A requerimiento de la nueva empresa adjudicatario, la empresa saliente estará obligada a acreditar documentalmente que se halla al corriente de sus obligaciones respecto al personal trasvasado, mediante la exhibición de los finiquitos o liquidaciones finales y las nóminas y boletines de cotización a la Seguridad Social, correspondientes a los tres últimos meses. 3.- El presente artículo, será de obligado cumplimiento para las partes a quienes vincula (empresario principal, empresa cesante, nueva adjudicataria, autónomo en su caso, y trabajador) No desaparece su carácter vinculante en el caso de que la empresa principal suspendiese el servicio por un periodo no inferior a seis meses, si la empresa saliente o los trabajadores probaren fehacientemente que los servicios se hubieren reiniciado por un nuevo contratista. La nueva empresa adjudicataria del servicio deberá intentar conocer si en los seis meses anteriores al inicio e la prestación del trabajo, existía otra empresa de limpieza con personal asignado al servicio, a los efectos de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Las referencias contenidas en este artículo relativas a empresa y empresario se entienden realizadas indistintamente tanto al concepto jurídico de empresa y empresario como al de trabajador autónomo aún cuando éste no tenga trabajadores a su servicio'.

Ese artículo es matizado, en cuanto a que personal es el que debe ser subrogado, por el artículo 17 del I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, que establece que procederá la subrogación del personal en activo que realice su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, estableciendo, igualmente, unas condiciones adicionales en cuanto a que requisitos deben cumplirse por parte de las empresas para que opere la subrogación.

CUARTO.-Pues bien, del contenido de ambos preceptos se desprende que es requisito inexcusable para que opere la subrogación que el trabajador realice efectivamente su actividad en la contrata durante, al menos, cuatro meses. Y es aquí dónde surge el problema litigioso, al mantener la empresa Bedunde S.L.U. que la actora estaba adscrita a esa contrata prestando servicios durante seis horas a la semana, extremo negado por la codemandada. Y la prueba practicada en el plenario impide entender que exista esa adscripción a ese centro de trabajo. Efectivamente, la actora presta servicios, según consta en el último contrato de trabajo suscrito, como peón especialista, realizando las tareas de limpieza de cristales. En la cláusula adicional de ese contrato se recoge que, aun cuando figure como centro de trabajo el domicilio de la empresa, tendrá la consideración de lugar de trabajo normal del trabajador todo aquel centro en el que la empresa tenga contratado de forma regular y con frecuencias periódicas establecidas, los servicios propios de limpiador de cristales, independientemente de cual sea la ubicación geográfica de dicho centro de trabajo. De esa cláusula se desprende que la actora no tiene asignado un centro de trabajo específico, sino que presta servicios en todos los centros de trabajo de la empresa dónde ésta tenga contratada la limpieza de cristales de forma regular, por lo que debe entenderse, como alega la codemandada, que es personal de estructura, no adscrito a ningún centro específico, pues así se recoge en el contrato. El requisito para que opere la subrogación o adscripción de personal es que se esté adscrito a una contrata determinada y que se venga prestando servicios en ella durante cuatro meses y, en éste caso, no se ha probado que exista esa adscripción. Cabría entender que existía esa adscripción si la actora fuese el único peón especialista cristalero de la empresa, en cuyo caso podría operar la adscripción a la contrata por el tiempo estrictamente destinado a la limpieza de los cristales en la misma, extremo que no se ha probado en el presente procedimiento y que, atendiendo al contenido de la cláusula, en términos genéricos y redactada en plural, parece que existe más personal del mismo tipo en la empresa. Pretende la empresa Bedunde, en el presente procedimiento, a la vista del resultado del pleito anterior, mantener que existe esa adscripción durante seis horas de la semana, porque aporta todos los partes de trabajo correspondientes a ese centro, en los que figura que la actora prestaba servicios en ese tajo durante cuatro días al mes y, porque, además, la limpieza contratada de cristales no es sólo la mensual sino también diaria. Sin embargo, no obstante esas alegaciones, debe mantenerse la posición mantenida en el anterior procedimiento. Efectivamente en el pliego de prescripciones técnicas se recoge que tiene que limpiarse los cristales en puertas de acceso al edificio y salidas de emergencia, pero en modo alguno consta que esa limpieza deba realizarse diariamente, pues no se recoge en las actividades que deben realizarse diariamente y si nos atenemos a los partes de trabajo que se aportan, esa limpieza se realiza sólo tres o cuatro días al mes. El hecho de que se aluda a esa limpieza de puertas de acceso se refiere, única y exclusivamente, a que se trata de una de las tareas contratadas, pues aparece recogido en el apartado de condiciones generales y dentro de las operaciones a realizar, pero la frecuencia para la limpieza de la misma es mensual, pues así se recoge en el propio pliego, que cuando dice que es mensual la de cristales interiores y exteriores se está refiriendo también a las puertas de entrada y de emergencia. Por tanto, el pliego de prescripciones técnicas no establece una limpieza diaria de cristales. Por otro lado, si bien en ese pliego se recoge cual es el personal que presta servicios allí, sin hacer mención a que la información ha sido facilitada por la empresa, no implica la obligación de subrogar a ese personal, pues sólo debe subrogarse a aquel que cumpla los requisitos que exige el convenio, pues lo que se establece es que la subrogación se llevará a cabo conforme al Convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales del Principado de Asturias. Aún así, es evidente que la información fue facilitada por la propia empresa, pues es la única que conoce la antigüedad, categoría, tipo de contrato y horas empleadas en la contrata de los trabajadores, extremos que no tiene que conocer el contratista. Llama la atención que en ese pliego se aluda a que prestan servicios dos peones especialistas y, sin embargo, a la hora de remitir la documentación del personal a subrogar y los datos de las personas a subrogar, sólo se incluye a seis trabajadores y no a siete como figuraba en el pliego y sólo un peón especialista. Resta por examinar si, conforme a los partes de trabajo cabe concluir que la actora prestaba servicios adscrita a esa contrata en los cuatro meses anteriores. Y el examen de los mismos no permite alcanzar esa conclusión. En esos partes se recoge el nombre de dos trabajadores, la actora y Fausto, nombres mecanografiados, sin que figure la firma de los trabajadores salvo en el de mayo, junio y julio de 2.019, que son los únicos que firma de la trabajadora y, por tanto, a los únicos que se les puede dar validez para acreditar que trabajó esos días en ese centro, pues en cuanto al resto se desconoce si la limpieza la realizó ella, su compañero, los dos o cualquier otro trabajador, por lo que esos partes tampoco son suficientes para acreditar que estaba adscrita a ese centro de trabajo y, desde luego, en ningún modo acredita esa adscripción a la contrata durante seis horas semanales, pues, como se señaló, si tenemos en cuenta el contenido del pliego de prescripciones técnicas, esa limpieza de cristales debe realizarse sólo una vez al mes. En definitiva, no habiéndose probado que la actora se encuentre adscrita a ese centro de trabajo, ni durante la jornada señalada, no nace la obligación de CLN Servicios integrales S.L. de subrogar a la trabajadora. Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda, señalando que tampoco procede conceder a la trabajadora la cantidad reclamada, pues nos encontramos ante un procedimiento de despido, correspondiendo esa cantidad con los salarios de tramitación en caso de acogerse la acción de despido, pero si se desestima ésta, como aquí ocurre, no puede acumularse esa reclamación a la acción de despido, pues no se trata de la liquidación que es lo que permite el artículo 26 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, sin perjuicio de su reclamación en el procedimiento ya instado o en cualquier otro.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Lidia contra las empresas Bedunde S.L. y CLN Servicios integrales S.L. absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0304/20 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0304/20 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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