Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00219/2021
Nº AUTOS: DEMANDA 421/2020
SENTENCIA
En Oviedo, a siete de mayo de dos mil veintiuno
Doña María Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 421/2020 sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, la empresa PRODIS ABOGADOS S.C.P.,representadapor el Letrado Don Esteban Intriago Gutiérrez, y de otra, como demandada, la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO, Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,que comparece representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias D. Luis Canal Fernández. Han sido emplazadas como interesadas las trabajadoras Doña Julieta, Doña Lidia y Doña Maribel, que no comparecen.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de agosto de 2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, por la parte actora se solicitó sentencia en la que declarare no conforme a Derecho y anulare totalmente la Resolución identificada en el hecho primero de esta demanda (de 24 de marzo de 2020 dictada en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000), declarando en su lugar que el ERTE basado en causa de fuerza mayor solicitado por la parte debió ser autorizado, autorizando en consecuencia la suspensión por dicha causa de los contratos de trabajo de las tres trabajadoras de la empresa en el periodo comprendido entre el 14 y el 29 de marzo del corrientey condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cuanto más proceda en Derecho.
SEGUNDO.-Por Decreto de 12 de agosto de 2020 se admitió la demanda, señalándose el 26 de octubre de 2020 para la celebración del acto del juicio. El 2 de septiembre de 2020 por la parte actora se solicitó suspensión y nuevo señalamiento por coincidencia de señalamientos previos. Por Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2020 se acordó lo interesado, con señalamiento para el 22 de marzo de 2021.
TERCERO.-Abierto el acto del juicio, celebrado en la fecha señalada, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. No comparecieron las trabajadoras emplazadas. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente, documental. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos para resolver.
Hechos
PRIMERO.-La empresa demandante PRODIS ABOGADOS Sociedad Civil Profesional, con CIF J74069170, constituida por escritura notarial de 12 de junio de 2008, es un despacho de abogados que tiene como objeto la prestación de servicios de asesoramiento jurídico en general, y está compuesta por cinco abogados socios y una plantilla de trabajadoras por cuenta ajena: una administrativa (Dª Julieta) y dos limpiadoras (Dª Lidia y Dª Maribel). Figuran en autos los contratos de trabajo y nóminas de las trabajadoras.
SEGUNDO.-Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. Por RD 476/2020 de 27 de marzo se prorrogó hasta el 12 de abril de 2020; por RD 487/2020 de 10 de abril se prorrogó hasta el 26 de abril de 2020, por RD 492/2020 de 24 de abril, se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020; por RD 514/2020 de 8 de mayo se prorrogó hasta el 24 de mayo de 2020; por RD 537/2020 de 22 de mayo se prorrogó hasta las 00:00 horas del 7 de junio de 2020; por RD 555/2020 de 5 de junio se prorrogó hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
TERCERO.-El 18 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19.
CUARTO.-La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sesión celebrada el 13 de marzo de 2020 acordó, como medida cautelar y en tanto el CGPJ adoptare otras decisiones, la suspensión de todas las actuaciones judiciales y plazos procesales en todo el territorio, declarando cuales serían consideradas actuaciones urgentes o inaplazables. (doc. 5)
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión extraordinaria de 14 de marzo de 2020 acordó la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales, a la vista de las medidas contenidas en el Real Decreto aprobado hoy por el Consejo de Ministros en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19 en el que se declara el estado de alarma y mientras se mantuviera este y se exceptuaba únicamente los servicios esenciales de la Administración de Justicia. (doc 6)
QUINTO.-El 18 de marzo de 2020 la actora presentó solicitud en el Registro Electrónico del Principado de Asturias interesando la autorización para la suspensión de los contratos de trabajo de las tres empleadas por causa de fuerza mayor. Fue denegado por resolución de 24 de marzo de 2020, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar nuevo expediente por causas económicas, técnicas, organizativas, y de producción si se dieran las circunstancias para ello de conformidad con la normativa vigente. La Administración demandada consideró que: ' a la vista de la documentación aportada por la empresa se comprueba que la actividad que desarrolla no queda subsumida en las suspendidas por el citado Real Decreto , por lo que no cabe apreciar la existencia de causa de fuerza mayor'.
SEXTO.-Disconforme, la empresa formuló demanda ante los Juzgados de lo Social que aquí se resuelve.
SÉPTIMO.-El 27 de marzo de 2020 la actora presentó solicitud en el Registro Electrónico del Principado de Asturias interesando la autorización para la suspensión de los contratos de trabajo de las tres empleadas por causas objetivas (productivas) desde el 27 de marzo de 2020 y hasta 26 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan las normas reguladoras del procedimiento laboral. De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, la documental que se indica, especialmente expediente administrativo incorporado a los autos resultan los hechos que se han declarado probados.
SEGUNDO.-Interesa la parte actora en el presente procedimiento que ser revoque la resolución de fecha 24 de marzo de 2020 y se resuelva favorablemente el ERTE por fuerza mayor solicitado, con efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020 y mientras dure el Estado de Alarma Sanitario decretado por el COVID 19. (expediente NUM001).
Frente a la posición de la actora, la Administración demandada se opuso a la pretensión ejercitada, ratificando lo resuelto en vía administrativa. A su juicio, no cabe hacer aplicación extensiva de los supuestos de fuerza mayor fijados en el art. 22.1 del RDL 8/2020 de 17/3, y que no concurre fuerza mayor directa al no encuadrarse la solicitud en ninguno de los supuestos tasados y determinados en el mencionado precepto, analizando cada uno de ellos, en relación con el art. 10 del RD 463/2020, de 14-3 y su anexo. Concluye que no cabe apreciar fuerza mayor, sin perjuicio de que la disminución de actividad pudiera justificar una suspensión de contratos por causas productivas o económicas, por lo que procedería la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del Ministerio de la Presidencia Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, se declaró el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.
El artículo 10 relativo a Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, disponía: 1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
En el anexo del RD se efectuó la Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3: Museos. Archivos. Bibliotecas. Monumentos. Espectáculos públicos. Esparcimiento y diversión: Café-espectáculo. Circos. Locales de exhibiciones. Salas de fiestas. Restaurante-espectáculo. Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados. Culturales y artísticos: Auditorios. Cines. Plazas, recintos e instalaciones taurinas. Otros recintos e instalaciones: Pabellones de Congresos. Salas de conciertos. Salas de conferencias. Salas de exposiciones. Salas multiuso. Teatros. Deportivos: Locales o recintos cerrados. Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables. Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables. Galerías de tiro. Pistas de tenis y asimilables. Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables. Piscinas. Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables. Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables. Velódromos. Hipódromos, canódromos y asimilables. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables. Polideportivos. Boleras y asimilables. Salones de billar y asimilables. Gimnasios. Pistas de atletismo. Estadios. Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. Espacios abiertos y vías públicas: Recorridos de carreras pedestres. Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables. Recorridos de motocross, trial y asimilables. Pruebas y exhibiciones náuticas. Pruebas y exhibiciones aeronáuticas. Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. Actividades recreativas: De baile: Discotecas y salas de baile. Salas de juventud. Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades. Juegos y apuestas: Casinos. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar. Salones de juego. Salones recreativos. Rifas y tómbolas. Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego. Locales específicos de apuestas. Culturales y de ocio: Parques de atracciones, ferias y asimilables. Parques acuáticos. Casetas de feria. Parques zoológicos. Parques recreativos infantiles. Recintos abiertos y vías públicas: Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas. De ocio y diversión: Bares especiales: Bares de copas sin actuaciones musicales en directo. Bares de copas con actuaciones musicales en directo. De hostelería y restauración: Tabernas y bodegas. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables. Bares-restaurante. Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes. Salones de banquetes. Terrazas.
El 18 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, establece como medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, determinadas disposiciones o medidas especiales en relación con los - ya existentes, conforme al art. 47 del ET y el RD 1483/2012 - procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, distinguiendo los fundados en causa de fuerza mayor (art. 22) y los basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23). En el presente supuesto la Administración demandada ha denegado la concurrencia de fuerza mayor manteniendo, como se ha expuesto, que el posible descenso productivo debería encauzarse no por el art. 22 sino por el art. 23.
Establece el citado art. 22.1 : 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el (sic) estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.
En cambio, el art. 23.1 del RDL 8/2020 se refiere a 'los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID- 19'.
En los dos casos aparece, evidentemente, el COVID 19 como un factor que interviene en la causación de la situación de la empresa que provoca una necesidad de aminorar el volumen de la prestación de trabajo, suspendiendo todos o parte de los contratos, o reduciendo la jornada de todos o parte de los contratos. Cabe mencionar en este sentido la sentencia del TS de 8-7-2008 (rec. 1857/07) en relación con la fuerza mayor como causa de la extinción del contrato de trabajo, cuando declara que'(...) la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificasen las medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo.'Es decir, en este caso, el mismo acontecimiento - la pandemia - puede considerarse como el factor que inmediatamente determina la imposibilidad (temporal) de la prestación de trabajo o como un elemento que da lugar a una situación en la empresa en la que se producen pérdidas o disminución de ingresos, o disminución de la producción, o la necesidad de adoptar medidas tecnológicas u organizativas.
El RDL 8/2020 restringe la utilización de este concepto a los efectos de la suspensión o reducción de jornada, a aquellos supuestos que delimita, de forma que si no es posible encuadrar la situación de la empresa en aquellos, habrá que acudir a las causas objetivas en cuyo origen más remoto o indirecto también se halla la pandemia. En este sentido dice el preámbulo del RDL 15/2020 que 'en el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral.'
Para poder apreciar la fuerza mayor, exige el art. 22.1 del RDL 8/2020 que la pérdida de actividad sea una consecuencia directa o inmediata del COVID 19 o de las medidas del estado de alarma adoptadas para hacerle frente, que se relacionan en ese precepto. Se enumeran las circunstancias o medidas que provocan la pérdida de actividad de la empresa y tendrán la consideración de fuerza mayor: suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
Es preciso, por lo tanto, verificar si el caso que se analiza puede quedar encuadrado en alguno de estos supuestos.
CUARTO.-En el presente supuesto, aunque no cabe apreciar que concurra la suspensión o cancelación de actividades de asesoría jurídica de la demandante, pues la suspensión de plazos procesales establecida por la disposición adicional 2ª del RD 463/2020 no es equiparable a una suspensión o cancelación de actividades ( en este sentido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 12/11/2020 rec. 340/20), sí concurre en el presente caso la circunstancia de la restricción de movimientos de las personas, que tiene una relación directa e inmediata con los puestos de trabajo de la administrativa y de las limpiadoras, que fueron las únicas empleadas incluidas en la solicitud de la empresa, pues al no poder acudir presencialmente los clientes al despacho, su puesto de trabajo quedó sin contenido, y al no haberse acreditado que pudieran desempeñar otras funciones, por lo que concurre la fuerza mayor parcial. Efectivamente la asistencia de público al local donde ejerce su actividad la empresa demandante, que no estaba permitida dada la limitación de la movilidad de las personas establecida en el art 7 del RD 463/2020, por lo que quedaba sin actividad el puesto de trabajo de la administrativa, cuyo principal cometido es la atención al público presencial y la llevanza de una agenda que estaba paralizada por la suspensión de plazos, así como el de las limpiadoras dada la falta de uso del despacho, independientemente de que la actividad de los abogados pudiera haber continuado sin la apertura al público y mediante el teletrabajo, y en consecuencia, al resultar justificada la fuerza mayor en relación con sus contratos de trabajo se impone la estimación de la demanda. En este sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia 56/2021 de 28 Enero 2021, Rec. 541/2020, respecto a la telefonista de un despacho de abogados, o las sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 30 Nov. 2020, Rec. 547/2020, respecto de las auxiliares administrativas de un despacho de abogados, o de 4 Feb. 2021, Rec. 567/2020, respecto de las auxiliares administrativas y una abogada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social procede advertir a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar la demanda formulada por PRODIS ABOGADOS S.C.P.contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo emplazadas las trabajadoras Doña Julieta, Doña Lidia y Doña Maribel y, en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 24 de marzo de 2020, y se declara que concurre causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo de las tres trabajadoras con categoría profesional en el periodo comprendido entre el 14 y el 29 de marzo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo