Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2190/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2049/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2190/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102195
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3779
Núm. Roj: STSJ PV 3779:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2049/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/007558
N.I.G. CGPJ48044.44.2-0150/007558
SENTENCIA Nº: 2190/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto porOMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 761/15, seguidos a instancia deD. Secundino frente a la ahora recurrente y otros sobre Impugnación de acta de conciliación (RLS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-El actor demandante D. Secundino prestó servicios para la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., con una antigüedad de 12-10-2007, y categoría profesional de escolta.
Con anterioridad a trabajar para SEGUR IBERICA SA el actor prestaba servicios en la empresa P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL, disponiendo el actor de unas condiciones económicas y laborales con esta empresa que fueron acordadas en fecha 21-11-2008, entre la empresa y el comité de empresa de P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL de Bizkaia, y que se dan íntegramente por reproducidas al hecho 3º de esta demanda, toda vez que no han sido objeto de discusión entre las partes. Condiciones que fueron completadas por acuerdo de fecha 17-12-2009 (ANEXO I), acuerdo de fecha 22-1-2009 (Anexo II); con el Anexo III, y acuerdo de fecha 23-2-2010 (Anexo IV). Estos acuerdos que figuran como anexos del acuerdo inicial de 21-11-2008, fueron suscritos todos ellos por la dirección de la empresa P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL y el Comité de Empresa de Bizkaia.
Cuando al actor es subrogado por la empresa SEGUR IBÉRICA SA en virtud de lo establecido en el artículo 14 del convenio colectivo de aplicación de empresas de seguridad, SEGUR IBÉRICA SA respeta estas condiciones de trabajo del actor.
Y cuando el actor es subrogado por OMBUDS el 1-5-2014, esta empresa respeta estas condiciones de trabajo al trabajador demandante los meses de mayo y junio de 2014, percibiendo un salario el trabajador en el mes de junio de 2014 de 3.597 euros (hecho conforme y hecho probado 3º de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao, para este trabajador de fecha 8-5-2015 , autos 718/2014).
Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Empresas de seguridad privada (hecho conforme).
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores (hecho conforme).
2).- El 1 de mayo de 2014 fue subrogado por OMBUDS al resultar esta la nueva adjudicataria de los servicios de seguridad de los contratos de protección de personas en el País Vasco y Navarra (hecho conforme).
3).-En fecha de 2 de junio de 2014 OMBUDS promueve un expediente colectivo de modificación de condiciones de trabajo a tenor de la documentación que aquí se da por reproducida. En la memoria se alude a la subrogación de 66 operativos desde mayo de 2014 procedentes de COVIAR, SEGURIBER, VINSA, PROSETECNISA, SABICO Y SEGURIBERICA:
Araba: 8 trabajadores
Bizkaia: 35 trabajadores
Gipuzkoa: 4 trabajadores
Navarra: 19 trabajadores.
En el expediente no concurrió más representación que la propia de OMBUDS, sin que fuera añadido a la misma ningún representante procedente de las empresas cuyo personal se subrogó (hecho probado cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, antes citada).
4).-La medida se justifica en 'la disparidad de sistemas de trabajo y jornada', buscándose 'su unificación con los sistemas vigentes en OMBUDS. Con ello se viabiliza el proyecto, se garantiza la polivalencia de todos los trabajadores y la operativa de todos los servicios' (hecho probado 5º de la sentencia citada)
5).- La empleadora remite una carta de fecha 27 de junio de 2014 de modificación de condiciones de trabajo al actor, cuyo tenor se da aquí por reproducido. En la misma se hace constar lo siguiente:
'...en fecha 2 de junio de 2014, la dirección de la empresa OMBUDS instó un expediente de modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo afectante a los trabajadores subrogados por la empresa.
Esta medida que no necesariamente comporta una reducción de las condiciones económicas trae causa de las circunstancias que constan tanto en la memoria justificativa entregada a su representación legal y que obra a su disposición y que, como le decíamos, concluyen que es del todo insostenible e incompatible mantener distintos sistemas de trabajo en materias tan importantes en esta actividad como la disponibilidad y flexibilidad, el número de jornadas, el llamamiento, el funcionamiento de plus compensatorio.
[¿]
Así las cosas, el pasado días 16 de junio de 2014 se finalizó periodo de consultas previsto para la tramitación de modificación sustancial de las del artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Dicho periodo de consultas, como también sabe, finalizó con el siguiente acuerdo:
Primero: Modificar de común acuerdo las condiciones de los trabajadores entre los que se encuentra el suyo, con efectos del próximo día 1 de julio de 2014, como se dirá en el siguiente punto.
Segundo: Adicionalmente al convenio colectivo del sector, en lo que a sus condiciones de tiempo y sistema de trabajo y, salario, en sustitución a las que Vd. venía disfrutando las que resulten de aplicar el 'Acuerdo entre la empresa OMBUDS y la representación legal de los trabajadores por el que se alcanza el pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio del Interior', que se anexa como documento número uno a la presente notificación y, excepcionalmente, el 'Acuerdo entre la empresa OMBUDS y la representación legal de los trabajadores por el que se alcanza el pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco', que se anexa como documento nº 2.' (hecho probado 6º de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao).
6).-Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 8-5-2015 , dictada en los autos 718/2014, para este trabajador, se ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el actor frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, y otros, sentencia que se da íntegramente por reproducida, y que declaró nula la modificación llevada a cabo por la empresa; sentencia que fue ratificada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 6-10-2015, recurso 1707/2015 , sentencia que se da íntegramente por reproducida (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).
7).-En fecha 23-6-2015 OMBUDS emplaza a los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo de Bizkaia el inicio del período de consulta, para la extinción de 101 contratos de trabajo, y para ello se constituye la comisión negociadora a tal fin en fecha 2-7-2015, integrada por la representación de la empresa, y los representantes unitarios de los trabajadores, representantes legales que pertenecen todos ellos al centro de trabajo de Bizkaia (documento 5 del ramo de prueba de la empresa), puesto que no hay comité de empresa o representación legal de los trabajadores o representación ad hoc en los centros de trabajo de Araba, Gipuzkoa y Navarra (extremo conforme).
Y así lo corrobora el documento 9 del ramo de prueba de la demandada en el que consta que ser hace una consulta telefónica a los trabajadores respecto del ERE de fecha 2-7-2015.
8).-Esta representación del comité de empresa del centro de trabajo de Bizkaia está integrada por trabajadores pertenecientes a CCOO, UGT, USO, FASE, y CSIF y que está integrado por las siguientes personas: Por CCOO: D. Maximo , D. Epifanio , D. Fabio , D. Franco , D. Hermenegildo . D. Isidoro , D. Julio , D. Marcelino , DOÑA Margarita , DON Nazario ; D. Pedro inicialmente por CSIF/independiente, D. Romeo inicialmente por CSIF/independiente, DOÑA Patricia (FASE), DOÑA Rosana (UGT), D. Teodulfo (UGT), D. Jose María (UGT), D. Carlos Antonio (UGT), D. Luis Pablo (UGT), D. Juan Francisco (USO) Y D. Bartolomé (USO), representantes legales elegidos con anterioridad a que OMBUDS se subrogara en los contratos de trabajo procedentes de SEGUR IBÉRICA SA (documento obrante al folio 68 de los autos).
9).-Las centrales sindicales en el ámbito de la representación que ostentan en el comité de empresa del centro de trabajo de Bizkaia han nombrado delegados sindicales a las siguientes personas: UGT: a D. Celestino en fecha 2-7-2015 (documento 6 del ramo de prueba de la demandada y D. Donato (folio 68 de los autos). CCOO a D. Evaristo y Doña Casilda (folio 68 de los autos). CSIF a D. Gaspar (documento 8 del ramo de prueba de la demandada y folio 68 de los autos). FASE a D. Horacio (documento obrante al folio 68 del ramo de prueba de la demandada).
No consta en autos el nombramiento del delegado sindical de USO.
10).-El 24-7-2015 el Presidente del comité de empresa del centro de trabajo de la empresa en Bizkaia, solicita conciliación o mediación de conformidad a lo establecido en el ACUERDO INTERPROFESIONAL SOBRE PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES ¿ PRECO ¿ (BOPV 4-4-2000 y 21-6-2002), adjuntando al acta de desacuerdo de fecha 23-7-2017, donde se identifica el colectivo afectado como el de escoltas, manifestando el citado presidente del Comité de Empresa que las partes aun estando de acuerdo en que existe causa para los despidos, no obstante lo anterior, la empresa retiraría el expediente de extinción de contratos y lo sustituiría por un expediente colectivo de traslados forzosos y modificación sustancial de condiciones de trabajo, comprometiéndose la parte social así solicitarlo de la Autoridad Laboral (como de hecho hizo el 24-7-2015),
En fecha 30-7-2015 las secciones sindicales constituidas por las centrales sindicales CCOO, UGT, FASE, USO y CSIF, secciones sindicales constituidas en el ámbito de representación del centro de trabajo de Bizkaia, ya que no hay representación legal de los trabajadores en los centros de trabajo dela empresa en Áraba, Gipuzkoa y Navarra, ni hay representación ad hoc del artículo 41.4 del ET , ni los trabajadores de estos centros de trabajo han atribuido su representación para la negociación de este acuerdo a una comisión integrada por trabajadores de estos centros de trabajo y elegida por éstos, o a una comisión de componentes designados por los sindicatos más representativos del sector de empresas de seguridad y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación; junto con la dirección de la empresa y en lo que aquí interesa, en relación con la mediación solicitada al PRECO, acuerdan en lo que aquí interesa que:
1) Establecen como excedentes 78 escoltas, que figuran concretados en el anexo y entre los que se encuentra el actor.
2) Iniciar los trámites del artículo 40 y 41 del ET , toda vez que dejan sin efecto el expediente de extinción de contratos que había iniciado la empresa (101 contratos de trabajo), que es sustituido necesariamente por el traslado forzoso de 78 escoltas de los centros de trabajo de Navarra, Áraba, Bizkaia y Gipuzkoa, a otros lugares o centros de trabajo en los que exista vacante o pueda producirse vacante en la categoría o puesto de trabajo de vigilante y en todo el territorio nacional (documento obrante a los folios 196 a 199 del ramo de prueba de la empresa).
Este acuerdo no ha sido publicado en el BOPV. En la conformación de este acuerdo no han estado representados los trabajadores de los cuatro territorios (extremo no controvertido).
11).-En cumplimiento del acuerdo anterior, el 4-8-2015 se constituye la comisión negociadora para el expediente de traslados forzosos, y la representación de los trabajadores, en este caso, está integrada por los miembros de las secciones sindicales designados por las centrales sindicales, pero en el ámbito del centro de trabajo de la empresa en Bizkaia, y que está formada por CCOO: Hermenegildo , Maximo ; Franco , Evaristo , por UGT Celestino y D. Donato ; por CSIF a D. Gaspar , por FASE D. Horacio y por USO D. Gaspar (folio 201 y 202 de los autos).
Esta representación sindical no abarca a los centros de trabajo de Araba, Gipuzkoa y Navarra, toda vez que en los citados centros de trabajo no hay representación legal de los trabajadores, ni hay representación ad hoc del artículo 41.4 del ET , ni los trabajadores de estos centros de trabajo han atribuido su representación para la negociación de este traslado forzoso con cambio de residencia a una comisión integrada por trabajadores de estos centros de trabajo y elegida por éstos, o a una comisión de componentes designados por los sindicatos más representativos del sector de empresas de seguridad y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
El día 4-8-2015 se reúnen las citadas representaciones y el 5-8-2015 acuerdan que el excedente real y el ámbito de afectación del traslado forzoso debe establecerse en 75 puestos de trabajo, que afectan a los centros de trabajo de Navarra, Bizkaia, Araba y Gipuzkoa, excedente entre los que se encuentra el actor aquí demandante.
En la conformación del acuerdo de fecha 5-8-2015 no han estado no han estado representados los trabajadores de los cuatro territorios (folios 209 a 223 de los autos).
12).-A consecuencia de lo anterior, el trabajador demandante recibe burofax el 31-8-2015 (que se da por reproducido al documento 21 y 21 a) del ramo de prueba de la parte actora, y a estos solos efectos) y por burofax de 10 de septiembre de 2015 se le comunica al actor demandante que el 10 de octubre de 2015 será trasladado con carácter permanente al Servicio Centro Penitenciario de Madrid VI; sito en la carretera nacional 400 Madrid-Toledo, Km 28 en horario de 24 horas en turnos rotativos de lunes a domingo, para desarrollar las tareas propias de vigilante de seguridad con/sin arma, en función del turno en la localidad de Aranjuez, procediendo con ello a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, comunicándole que si opta por la extinción del contrato de trabajo, le corresponde una indemnización equivalente a 21 días de salario por año, con arreglo a las percepciones salariales y extrasalariales de promedio de los 12 meses anteriores al 31-7-2015, excluidos pluses de transporte y vestuario.
Se da por reproducido el documento número 23 del ramo de prueba de la parte actora a estos solos efectos.
13).-El actor tiene asignada la protección el indicativo DIRECCION000 , y dicho servicio sigue activo (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Secundino frente, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y otros en autos 761/2015 declaro la no aplicación del acuerdo alcanzado en el PRECO el 30-7-2015 entre las secciones sindicales del centro de trabajo de la empresa en Bizkaia y la empresa, al trabajador demandante, acuerdo tomado en claro fraude de ley que persigue un fin contrario a lo establecido en el artículo 44.1 del ET , y que establece que el nuevo empresario quedará subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior empresario; por lo que el citado acuerdo fechado el 30-7-2015 debe ser declarado de no aplicación al trabajador demandante, y por ello procede declarar la nulidad del acto realizado por OMBUDS en aplicación al mismo, que se explicita en la comunicación de la empresa al trabajador fechada el 7-8-2015 y notificada al trabajador en fecha 31-8-2015
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de las piezas separadas de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de octubre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Mediante providencia de 19 de octubre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 2 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión nuclear a dilucidar en el presente recurso de suplicación es si las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, FASEUSKADI, LSB-USO y CSIF contaban con la legitimación necesaria para que la transacción alcanzada el día 30 de julio de 2015 con el representante de OMBUDS Compañía de Seguridad SA en el expediente de conflicto colectivo tramitado ante el PRECO, en el marco del período de consultas del procedimiento de despido colectivo, goza de la eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .
Valor que le fue asignado expresamente por los intervinientes, pero que la sentencia impugnada, acogiendo la tesis de un escolta concernido por lo convenido, le niega sobre la base de que el ámbito de representación de los órganos sindicales que lo firmaron se reduce al centro de trabajo de Bizkaia, no guardando la exigible correspondencia con el ámbito de afectación geográfica del expediente extintivo, comprensivo de los tres territorios vascos y Navarra.
Consecuentemente, la Magistrada 'a quo' ha reconocido legitimación activa al actor para impugnar la conciliación y ha declarado su nulidad.
La empresa recurrente discrepa de la decisión judicial argumentando, en síntesis, que las secciones sindicales que intervinieron en el período de consultas y suscribieron la conciliación están constituidas a nivel de toda la Delegación Norte, donde se engloba el País Vasco y Navarra, por lo que ostentaban la representación requerida para negociar el expediente de regulación de empleo y para que el acuerdo firmado ante el PRECO tuviese la eficacia propia de un convenio colectivo estatutario, lo que implica que el demandante carezca de legitimación para impugnarlo.
SEGUNDO.-Para respaldar su tesis, la representación letrada de la empleadora articula seis motivos de revisión fáctica al objeto de dar nueva redacción a los ordinales séptimo a undécimo del apartado histórico de la sentencia de instancia, e introducir uno nuevo, si bien para facilitar el abordaje del problema enunciado seguiremos un orden distinto al del recurso.
I.-Con ese propósito, comenzaremos por la propuesta aditiva en tanto que a su través se trata de dejar constancia de que en fecha 7 de julio de 2015 la parte social acordó dejar sin efecto la constitución de la comisión negociadora del expediente de regulación de empleo que atribuía la representación al Comité de Empresa y, en su lugar, otorgársela a las secciones sindicales presentes en el mismo y en proporción al resultado electoral.
La petición prospera pues así se deduce del acta obrante en autos a los folios 477 y 478, en la que asimismo se refleja que fue suscrita por los delegados sindicales de las Secciones Sindicales constituidas en la Zona Norte por FASE, CSIF, UGT y CCOO.
II.-Igual suerte estimatoria debe correr la solicitud de rectificación del hecho probado décimo que formula la recurrente consistente en que se suprima el inciso inicial, en el que se afirma que 'las centrales sindicales en el ámbito de representación que ostentan en el comité de empresa del centro de trabajo de Bizkaia....' , y se sustituya por otro que diga ''las centrales sindicales en el ámbito de representación que ostentan en la Delegación Norte...', pues así consta en el documento invocado (folio 481 y siguientes), y en el analizado en el epígrafe precedente.
III.-Asimismo, y por acreditarlo tales documentos, se acoge el motivo orientado a la revisión del hecho probado noveno a fin de consignar que el nombramiento de delegados sindicales lo es para la Delegación Norte.
IV.-La suplica de que se corrija el ordinal octavo en el sentido de que la representación sindical de la Delegación Norte está integrada por delegados sindicales pertenecientes a CCOO, UGT, FASE y CSIF y USO, deebe tener éxito pues así se infiere de los suosdichos elementos probatorios sin perjuicio de que no conste la fecha en que USO procedió a nombrar nuevo delegado sindical (en el documento obrante al folio 728 consta que el 13 de enero de 2015 comunicó a la empresa el cese de sus dos delegados sindicales en Euskadi).
En lo que respecta al ámbito de la representación unitaria la cuestión es más compleja.
En primer lugar observamos que en la comunicación a la autoridad laboral del inicio del expediente de regulación de empleo (folio 481 y siguientes) figura como centro de trabajo afectado el situado en Erandio pese a que los trabajadores concernidos prestaban servicios tanto en Bizkaia como en Gipuzkoa, Araba y Navarra, lo que indica que no había más centro de trabajo dado de alta como tal que el de Bizkaia.
En segundo lugar, en ese mismo documento, a la hora de hacer referencia a la representación del personal se utiliza la expresión centro de trabajo 'Norte', y se alude como tipo de representación tanto a la unitaria (Comité) como a la sindical (delegados), de lo que parece desprenderse que el Comité de Empresa no sólo representaba a los trabajadores que desarrollaban su actividad en Bizkaia sino a todos los que prestaban servicios en el País Vasco y Navarra, adscritos todos ellos al centro de trabajo de Erandio.
Esa conclusión aparece confirmada por otros documentos obrantes en autos, como el pacto de empresa de 18 de junio de 2012 aportado por el demandante y suscrito por el 'Comité de Empresa de la Delegación Norte' (folio 267), y se corresponde con el hecho constatado por esta Sala en su sentencia de 24 de julio de 2012 (Rec. 1710/12 ), dictada en procedimiento electoral, unida al folio 926, de que la Empresa Ombuds cuenta con dos centros de trabajo en el Estado, el de Madrid y el de Erandio, para la Zona Norte, y que en a este último se celebró un único proceso electoral, sin perjuicio de que se abriesen mesas de votación en cada una de las tres provincias vascas y en Navarra, como igualmente resulta de los documentos electorales unidos a los folios 894 a 918,
Procede, por consiguiente, sustituir la referencia al Comité de Empresa del centro de trabajo de Bizkaia que se efectúa en el párrafo primero del hecho probado décimo y que por las razones expuestas resulta equívoca, por la referencia al Comité de Empresa de la Delegación Norte.
V.-El mismo camino, por razones similares y con base en los mismos documentos debe seguir la reivindicación referida al hecho probado séptimo cuyo texto pasa al ser el siguiente:
'En fecha 23-6-2015 OMBUDS emplaza a la Representación de los Trabajadores de la Empresa para mantener una reunión en las instalaciones de la Empresa. El objeto de la reunión es iniciar el período de negociación y consultas de un expediente de regulación de empleo tendente a la finalización de 101 contratos de trabajo suscritos en la empresa con escoltas.
En fecha 2-7-2015 se constituye la comisión negociadora del Expediente de Regulación de Empleo de la Empresa tendente a la finalización de contratos de trabajo de escolta en el País Vasco y Navarra'.
VI.-Análogos argumentos e idénticos medios de prueba, así como los obrantes en los folios 620 a 634, llevan a dar nueva redacción al hecho probado undécimo en los términos que resultan de dichos elementos probatorios, a saber:
'En cumplimiento del acuerdo anterior, el 4-8-2015 se constituye la comisión negociadora para el expediente de traslados forzosos y la representación de los trabajadores, en este caso, está integrada por los miembros de las secciones sindicales designados por las centrales sindicales y que está formado por CC.OO Hermenegildo , Maximo , Franco , Evaristo , por UGT Celestino y D. Donato , por CSIF a D. Gaspar , por FASE D. Horacio y por USO D. Gaspar ( folio 201 y 202 de los autos).
El día 4-8-2015 se reúnen las citadas representaciones y el 5-8-2015 acuerdan el excedente real y el ámbito de afectación del traslado forzoso debe establecerse en 75 puestos de trabajo, que afectan a los centros de trabajo de Navarra, Bizkaia, Araba y Guipuzkoa, excedente entre los que se encuentra el actor aquí demandante'.
TERCERO.-La respuesta favorable que corresponde dar a la interrogante enunciada en el fundamento primero de esta resolución está implícita en los razonamientos desarrollados en el precedente. Los delegados sindicales de las secciones sindicales constituidas en la Delegación Norte de la empresa demandada, que finalmente fueron los interlocutores en el procedimiento de consultas previo al despido colectivo, ostentaban la legitimación requerida por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para integrar la comisión negociadora al tener la representación mayoritaria en el Comité de Empresa de esa Delegación, que incluía a los trabajadores que prestaban servicios en las tres provincias vascas y en Navarra.
Tales delegados tenían también legitimación para alcanzar en el seno de un procedimiento colectivo un acuerdo con eficacia de convenio colectivo en los términos previstos por el artículo 156.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . por lo que al no estimarlo así la sentencia de instancia incurrió en las infracciones que se le imputan.
La conclusión que se extrae de lo expuesto es que al tener esa transacción la naturaleza y el valor de un convenio colectivo su impugnación sólo puede realizarse por la modalidad especial regulada en los artículos 163 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que reserva la legitimación para combatirlo por ilegalidad a los sujetos portadores de intereses colectivos numerados en el artículo 165.1.a) y se la niega para cuestionarlo por lesividad a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, lo que significa que el actor carece de legitimación para impugnar el acuerdo alcanzado en conciliación, como por lo demás es doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 30 de enero de 1997 (Rec. 2792/95), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Cuanto se deja expuesto conduce a la estimación del recurso interpuesto por la empresa si bien cabe hacer tres observaciones finales:
1ª.- La ampliación del hecho probado decimotercero para que se haga constar que la trabajadora Sra. Pura cesó como delegado sindical de LSB-USO el 13 de enero de 2015 y con fecha 26 de agosto de 2015 fue adscrita al indicativo DIRECCION000 tras la cancelación, el 31 de julio de 2015, del servicio SIERRA, carece de relevancia para la decisión del recurso al igual que las consideraciones que realiza la empresa en torno a la decisión de traslado del actor, pues el objeto del litigio se circunscribe a la impugnación del acuerdo de conciliación tantas veces referenciado.
2ª:- La determinación de la validez de la decisión adoptada por los Sindicatos con presencia en la empresa y de esta última de tomar como circunscripción electoral en los últimos comicios, celebrados a finales del año 2011, las tres provincias vascas y la de Navarra (la denominada Delegación Norte), excede los límites del presente proceso, y en todo caso no adolece por sí misma de nulidad teniendo en cuenta que el único centro de trabajo constituido formalmente como tal es el de Erandio.
3ª.- Supera también esos márgenes la valoración de la opción de las centrales implicadas de constituir las secciones sindicales y de que éstas eligiesen a sus delegados en el ámbito de esa unidad electoral, que en todo caso resulta ajustada a derecho, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2016 (Rec. 182/15 ).
CUARTO.-La estimación del recurso de suplicación entablado por la representación procesal de la parte demandada implica que no se le impongan las costas del mismo y la devolución del depósito de 300 euros, una vez firme esta resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por Ombus Compañía de Seguridad, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao de fecha 29 de abril de 2016 que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por D Secundino , contra la empresa ahora recurrente y otros, a los que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2049-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2049-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

