Sentencia Social Nº 2191/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2191/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2006 de 18 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2191/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101775

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2204

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual de limpiadora. La Jurisprudencia entiende por incapacidad permanente total, el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En este caso, las limitaciones que padece el trabajador no producen menoscabos orgánicos o funcionales tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo, tanto el habitual como otras actividades productivas más livianas o sedentarias, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02191/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102385, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002288 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lina

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000877

/2005

SENTENCIA Nº: 2191/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002288 /2006, formalizado por el Letrado ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Lina , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000877 /2005, seguidos a instancia de Lina frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora, nacida el 15 de Febrero de 1955 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2º- El día 2 de Agosto de 2004 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Adenocarcinoma de cerviz moderadamente diferenciado estadio II-B. Tratado c con radioterapia-98. Diagnosticada de proceso depresivo reactivo.

4º- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 28 de Junio de 2005.

5º- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 400,79 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora accionante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

El cauce procesal del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral es utilizado por la demandante en los dos motivos impugnatorios. Denuncia primero la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; y para la pretensión subsidiaria invoca el artículo 137.4 del mismo texto legal.

En el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Ante el indicado marco normativo e inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, que la recurrente no cuestiona por el cauce del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral establecido al efecto, las críticas de la demandante resultan infundadas. La trabajadora, nacida en el año 1955 y con la profesión habitual de limpiadora, que ejerce por cuenta propia, si bien padeció hace años un adecarcinoma de cerviz la enfermedad evolucionó favorablemente tras el tratamiento prescrito, de modo que actualmente no merma su capacidad laboral. En la actualidad presenta un proceso depresivo reactivo, pero la alteración emocional no puede considerarse permanente ya que existen posibilidades terapéuticas para conseguir una mejoría. Además, las limitaciones derivadas del cuadro psíquico no tienen la gravedad alegada en el recurso, pues no producían menoscabos orgánicos o funcionales tan significativos que anularan o disminuyeran la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo, tanto el habitual como otras actividades productivas más livianas o sedentarias. No concurren en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el artículo 137.4 Ley General de la Seguridad Social y, menos aun, los impuestos en el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.