Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2192/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2192/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101369
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 847/13
RECURSO SUPLICACION - 000847/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2192 de 2013
En el RECURSO SUPLICACION - 000847/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-11-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000236/2011, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Dª Felicidad , asistida del Letrado Dª Silvia María Nicolau Vila, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Valencia , en autos 236/2011, y en consecuencia declaramos suspendida la prestación del subsidio a la Dña Felicidad por los meses de diciembre del 2009 y mayo y junio del 2010, manteniendo su derecho a la prestación de subsidio de desempleo por el resto del tiempo concedido en que mantuvo los límites legales de renta de la unidad familiar
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Felicidad solicitó el subsidio por desempleo tras haber agotado la prestación contributiva por desempleo y tener responsabilidades familiares, dando lugar a resolución de 1-3-2010 que le reconoce el derecho al mismo, solicitando su prórroga y dando lugar a nueva resolución de 25-2-2010 que le reconoce el derecho por periodo de 720 días, 109 días consumidos y periodo reconocido del 4-11-2009 al 14-7-2010, y en la cuantía diaria de 14,20 euros.-27 y 28.- SEGUNDO.- El 8- 10-2010 el SPEE inició procedimiento de revisión del subsidio reconocido a la actora, dando lugar a la Resolución que se impugna de 28-10-2010, en la que se declara la extinción de la prestación reconocida a la actora y la percepción indebida de la prestación por importe de 3.176,59 euros correspondientes al periodo del 1-12-2009 al 14-7-2010. -TERCERO.- Las rentas netas del trabajo del esposo de la actora ascendieron en los meses que se indican a los siguientes importes:
Diciembre 2009
Enero 2010
Febrero 2010
Marzo 2010
Abril 2010
Mayo 2010
Junio 2010
Julio 2010
Agosto 2010
Septiembre 2010
Octubre 2010
Noviembre 2010
Salario mensual neto
1.983,51 €
1.383,30 €
1.517,70 €
1.618,43 €
1.602,87 €
1.842,25 €
1.965,05 €
1.292,02 €
1.299,98 €
1.525,81 €
1.450,38 €
1.400,29 €
P.P.P.E. neto
270,05 €
264,31 €
236,02 €
261,31 €
245,42 €
245,42 €
237,23 €
239,13 €
239,13 €
231,42 €
229,65 €
222,23 €
Total neto
2.253,56 €
1.647,61 €
1.753,72 €
1.879,74 €
1.848,29 €
2.087,39 €
2.202,28 €
1.531,15 €
1.539,11 €
1.757,23 €
1.680,03 €
1.622,52 €
Total rentas netas 21.802,63 euros
CUARTO.- La unidad familiar de la actora la compone ella misma con su esposo y sus dos hijos menores.-QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por la representacion letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formacióndel rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia, que estima en su integridad la demanda y declara sin efecto la resolución de 28.10.2010, condenando al SPEE a reponer a la actora en su derecho a percibir el subsidio de desempleo, recurre la entidad pública a través de un motivo único, con el amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS . Cita como infringidos los arts 215 en sus apartados 1.1, 1.e) y 3.1 todos ellos de la LGSS , asi como el art 7.1 c) del RD 625/1985 y los arts 25.3 , 47.1 b ) y 47.2 del RD-L 5/2000 de la LISOS , y señala como argumentos de su recurso que la forma de computar las rentas familiares por la sentencia de la instancia no es correcta, pues lo hace en cómputo anual, cuando debe realizarse en cómputo mensual, dado que los únicos ingresos de la unidad familiar son los ingresos que proceden del trabajo por cuenta ajena que realiza el esposo de la actora, y esa cuantía es permanente, aunque variable según meses. Entiende la entidad recurrente que la actora debió comunicar los meses en que las rentas excedían los límites legales y por ello incurrió en la falta grave contenida en la LISOS que implica la sanción de extinción de la prestación y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
La cuestión litigiosa consiste, en coherencia con lo expuesto, en determinar si concurre uno de los requisitos del derecho al subsidio de desempleo, en la modalidad de por responsabilidades familiares cuando el beneficiario ha agotado la prestación por desempleo en la modalidad contributiva. El requisito exigido en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social es el de la insuficiencia de rentas y lo que se cuestiona es cuál debe ser el marco temporal de cómputo de las rentas del conjunto de la unidad familiar a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio.
La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sentencia del TS, de fecha 8 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2104), que se expone a continuación y que sienta la siguiente doctrina: 'A la referida cuestión de la unidad de tiempo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de las rentas de la unidad familiar en el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares ya ha dado respuesta esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Pero esta doctrina jurisprudencial se ha establecido respecto de la regulación de esta modalidad del subsidio de desempleo anterior a la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Se trata de determinar ahora si los presupuestos normativos sobre los que dicha jurisprudencia se sustenta siguen en vigor actualmente o han sido alterados de manera significativa en la mencionada reforma legal de la Ley 45/2002. La solución adoptada en nuestras sentencias precedentes (entre otras: STS 23-3-1995 (RJ 1995, 2181), rec 2893/04 ; 13- 5-1997 (RJ 1997, 4270), rec. 3924/96; 17-6-1998 ( RJ 1998, 5784 ), rec. 2334/97; 24-9-1998 (RJ 1998, 7302), rec. 130/98; 27-1-2000, 1246/99 (RJ 2000, 1317), sobre cuya virtualidad en la nueva situación normativa debemos pronunciarnos en esta sentencia, es la del cómputo anual de las rentas familiares. se trata también de elegir la unidad temporal de cómputo de las rentas familiares, optando bien por el año , bien por el cómputo mensual...
(...). La doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares para la apreciación del requisito de insuficiencia o carencia de rentas tiene por objeto, según ha declarado esta Sala, evitar 'que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración determine la pérdida completa del derecho al subsidio' ( STS 13-5- 1997 ). Tal efecto de pérdida completa del derecho al subsidio se desprendía efectivamente en la legislación anterior de lo establecido en el art. 219.2. LGSS ; este precepto, que ya no está vigente, decía así: 'Asimismo el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215... y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo '. Para una consecuencia grave, como es el perjuicio definitivo o extinción del derecho, se exigía un cómputo de las rentas familiares que permitiera efectuar un pronóstico consistente de mejoría estable de la economía familiar.
A diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior, la superación del umbral de 'carencia de rentas ' de la unidad familiar en la modalidad del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares no determina actualmente, tras la aprobación de la Ley 45/2002 que ha dado nueva redacción a estos preceptos de la LGSS, la extinción o pérdida total del derecho a la prestación 'de nivel asistencial', sino meramente la suspensión de la misma. Así resulta de lo dispuesto en la nueva redacción del art. 219.2.LGSS : 'Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares...'. Interesa tener en cuenta que los efectos jurídicos de la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, tanto de 'nivel contributivo' como de 'nivel asistencial', son claramente distintos a los de la extinción de la misma, y menos gravosos para el asegurado. Entre otras cosas, 'la suspensión supondrá la interrupción de la misma y no afectará al período de su percepción' ( art. 212.2LGSS ), mientras que la extinción del derecho significa, como su propio nombre indica, la pérdida total del mismo, con las consiguientes mayores dificultades futuras de recuperación de la protección por desempleo en virtud de un derecho que ha de 'nacer' y reconocerse de nuevo. Las consideraciones anteriores permiten afirmar que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.Dicha doctrina es citada incluso por la parte recurrente, que se remite a la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de junio del 2011 que cita la del Tribunal Supremo que sirve de base a ésta resolución.
En el caso de autos, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, que interpreta la actual normativa en lo relativo a cómo deben computarse las rentas, cuando éstas revisten una variedad en las que solo se supera el límite de rentas en meses puntuales, la Sala se muestra acorde al cómputo que realiza el SPEE en cuanto a la superación de los límites legales del nivel de renta de la unidad familiar en los meses de diciembre del 2009 y mayo y junio del 2010, pero no en cuanto a sus consecuencias, pues ésta deberá ser la de suspensión del subsidio en aquellos meses en se produjo la superación de las rentas sobre el importe del 75% del SMI, manteniendo el derecho a su percepción
Todo lo anterior conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto por el SPEE y la revocación de la resolución recurrida al haberse acreditado que los ingresos de la unidad familiar de la demandante superan el límite de ingresos previstos en el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social en los meses de diciembre del 2009 y mayo y junio del 2010, que deberán ser reintegrados por la actora, que mantiene el derecho a la prestación por el resto del tiempo concedido en que mantuvo los límites legales.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Valencia , en autos 236/2011, y en consecuencia declaramos suspendida la prestación del subsidio a la Dña Felicidad por los meses de diciembre del 2009 y mayo y junio del 2010, manteniendo su derecho a la prestación de subsidio de desempleo por el resto del tiempo concedido en que mantuvo los límites legales de renta de la unidad familiar
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0847 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
