Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2192/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2192/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101467
Encabezamiento
Rec. Supl. 832/14
RECURSO SUPLICACION - 000832/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2192 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000832/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000870/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Sacramento asistida del Letrado D.Diego Pardo Juan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Sacramento y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2.710,49euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, todo ello con efectos desde el 9de Juliode 2011.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor DÑA. Sacramento , nacida el NUM000 /1960, con DNI nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , se venía dedicando últimamente a realizar funciones de Administrativa en la ONCE..- SEGUNDO.- La demandante cursó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral por caída en fecha 11/10/2010, sufriendo luxación en codo derecho por la cual se le intervino quirúrgicamente 14/10/2010,permaneciendo en dicha situación hasta de IT hasta el 8/07/2011. En el ínterin sufre contusión en codo izquierdo con fractura luxación de cóndilo humeral. Posteriormente continuó en situación de IT desde el 19/07/11 por recaída hasta el 7/04/12.- TERCERO.- Por resolución de fecha de salida 7/06/11 el INSS inicióexpediente administrativo de Incapacidad Permanente, durante el que se prorrogaron los efectos económicos de la prestación de IT, siendole denegada la prestación de Incapacidad Permanente por ser las lesioens que padece susceptibles determinación objetiva o presumiblemente definitivas.- CUARTO.- En fecha 3/8/11 se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa, que fue resuelta por el INSS en sentido desestimatorio en fecha 12/09/11.- QUINTO.- El Dictamen propuesta del INSS adjunto a la resolución desestimatoria de la IP fechado el 6/07/11 reconocía un cuadro residual de: Ceguera total. Hipotiroidismo Primario en Tratamiento. Secuelas de luxación congénita de cadera derecha -PTCD-. Fracturas en ambos codos en curso de tratamientoy las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Ceguera total. Marcha claudicante del Lado derecho. Portadora de prótesis de cadera por secuelas de luxación congénita de la misma. Limitación en la movilidad de ambos codos descrita en curso de tratamiento.- SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente es de 2,710,49 €/mes y el complemento de gran invalidez asciende a 1010,96 €/mes, con fecha de efectos 9/07/11.- SÉPTIMO.- La actora está aquejada de las siguientes dolencias: Ceguera total. Hipotiroidismo Primario en tto. Secuelas de luxación congénita de cadera derecha -ptcd-. Fractura en ambos codos.- Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ceguera total. Marcha claudicante del lado derecho portadora de prótesis de cadera por secuelas de luxación congénita de la misma. Limitación en la movilidad de ambos codos, que le impiden realizar actividad manual de esfuerzo con mmss debiendo evitar apoyo en codo derecho por material de osteosíntesis protuyente y actividades con requerimientos en marcha o bipedestación mantenidas, siendo además invidente.- La actora es perceptora de una pensión de jubilación desde el 1/06/2012.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Sacramento y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación, tanto la parte actora, como la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado en parte la demanda concediendo la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).
El recurso de la actora, contiene dos motivos que se formulan con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , interesando que sea acogida la pretensión principal solicita desde la demanda de que la actora sea declarada en situación de Gran Invalidez; y el recurso del INSS, que se impugna de contrario, se estructura también en dos motivos, para que se desestime íntegramente la demanda, por no ser definitivas las lesiones que presenta la trabajadora.
Hay que comenzar resolviendo los motivos que para la modificación de hechos plantean ambos recursos para que quede definitivamente configurada la resultancia fáctica de la sentencia.
La revisión que propone el INSS en el primer motivo de su recurso, consistente en sustituir el hecho probado séptimo de la sentencia donde se describen la dolencias y limitaciones a valorar, por el que figura en el informe de valoración médica de fecha 30-6-2011, no puede ser acogido, ya que el hecho combatido expresa la convicción judicial sobre dolencias y limitaciones que presenta la demandante extraída, como se explica en la fundamentación jurídica, de los informes médicos y de consultas que obran en autos, entre los que se encuentra aquel informe de valoración médica, que ya ha sido valorado por el Juzgado de instancia junto con los demás aportados. Y no es legitimo sustituir el criterio judicial más objetivo e imparcial por el interesado de parte siendo que es al Juez y no a la parte a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ).
Por su parte la actora, solicita la ampliación del mismo hecho séptimo para que recoja las consideraciones médicas que se expresan en el informe de la Dra. Antonieta , especialista en medicina del trabajo de la ONCE, de 11 de mayo de 2011, lo que tampoco procede acoger, no solo por las mismas razones que se han expuesto de que se trata de un informe ya valorado en la sentencia con los demás, sino y sobre todo porque ya la sentencia, paradójicamente, reconoce en la fundamentación jurídica que la demandante precisa de la ayuda de tercera persona.
SEGUNDO.-En censura jurídica el recurso de INSS denuncia la infracción de los arts. 136.1 y 137.5 de la LGSS porque, en esencia, considera que las lesiones de la actora no son definitivas al no haber terminado el tratamiento prescrito; y el recurso de la actora alegando el derogado art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral , denuncia la infracción del art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , porque sostiene que la actora no puede realizar los actos esenciales de la vida y entre ellos el de desplazarse de un lugar a otro.
Los motivos así formulados se analizarán conjuntamente, y para ello es necesario partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia: se trata de una trabajadora, nacida el NUM000 /1960, que se venía dedicando últimamente a realizar funciones de Administrativa en la ONCE. La demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral por caída en fecha 11/10/2010, sufriendo luxación en codo derecho por la cual se le intervino quirúrgicamente 14/10/2010,permaneciendo en dicha situación hasta de IT hasta el 8/07/2011. En el ínterin sufre contusión en codo izquierdo con fractura luxación de cóndilo humeral. Posteriormente continuó en situación de IT desde el 19/07/11 por recaída hasta el 7/04/12. Por resolución de fecha de salida 7/06/11 el INSS inició expediente administrativo de Incapacidad Permanente, durante el que se prorrogaron los efectos económicos de la prestación de IT, siéndole denegada la prestación de Incapacidad Permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles determinación objetiva o presumiblemente definitivas. En fecha 3/8/11 se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa, que fue resuelta por el INSS en sentido desestimatorio en fecha 12/09/11. Dice la sentencia que la actora está aquejada de las siguientes dolencias: Ceguera total. Hipotiroidismo Primario en tto. Secuelas de luxación congénita de cadera derecha -ptcd-. Fractura en ambos codos, y que tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ceguera total. Marcha claudicante del lado derecho portadora de prótesis de cadera por secuelas de luxación congénita de la misma. Limitación en la movilidad de ambos codos, que le impiden realizar actividad manual de esfuerzo con mmss debiendo evitar apoyo en codo derecho por material de osteosíntesis protuyente y actividades con requerimientos en marcha o bipedestación mantenidas, siendo además invidente. Añade la sentencia que la actora es perceptora de una pensión de jubilación desde el 1/06/2012.
Pues bien, con estos datos y por lo que se refiere al recurso del INSS que discute el carácter definitivo de las lesiones, exigido en la propia definición de la incapacidad permanente previsto en el art. 136 de la LGSS cuando expresa que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral', desde ahora se anticipa que el recurso no puede prosperar, ya que como razona la magistrado 'a quo': 'de los informes médicos aportados aparece que la actora se encontraba pendiente de concluir rehabilitación en codo derecho y de la extracción del material de osteosíntesis en el codo izquierdo. Dicho lo cual, consta en autos informe de la Agencia Valenciana de Salud de 10 de mayo de 2011, obrante en el expediente administrativo, que califica las secuelas del codo como irreversibles, con secuelas en el balance articular del codo, sobre todo a la flexión y pronación, por lo que la extracción del material de osteosíntesis no puede considerarse como determinante para valorar las dolencias como no definitivas.' Y 'por lo que respecta a la rehabilitación del codo izquierdo, se hallaba en rhb en fecha 28/04/11 con 10 sesiones, antes de la revisión por el EVI, sin embargo, en fecha 13/07/11, apenas 7 días después del informe fechado de propuesta del EVI ya había concluido el tratamiento, estaba dada de alta y con ejercicios en su domicilio, por lo que el seguimiento sólo se sigue realizando por los servicios médicos en lo que se refiere a la luxación codo derecho y cadera. A mayor abundamiento, tales informes ya pudieron ser tenidos en cuenta en fecha de la reclamación previa y tampoco se contemplaron, por lo que las limitaciones y secuelas han de considerarse definitivas, a salvo de las reservas ya expuestas en el fundamento jurídico anterior.', razonamiento que es extraído de la prueba practicada y que sirve para considerar definitivas las lesiones a la fecha del juicio a los efectos de la incapacidad solicitada.
En lo relativo al recurso de la parte actora, ciertamente, resulta paradójica la sentencia que fundamenta sobre el acogimiento de la pretensión principalmente interesada de gran invalidez y solo declara en el fallo la IPA expresando que 'del propio informe de síntesis del EVI, y sobre todo del Médico Forense, se desprende que precisa ayuda de terceras personas para la realización de las actividades cotidianas, puesto que la principal dolencia que padece, deficit visual binocular del 91%, comporta que al haber sobrevenido en la edad adulta y sin terapia educativa y rehabilitadora, carezca de habilidades para desarrollar gran parte de las actividades básicas de la vida diaria, refrendado por la testifical ofrecida en el acto de la vista, estando imposibilitado de vestirse, asearse o deambular sin la asistencia de terceras personas. Y además, dicho deficit comporta la incapacidad del actor para la realización de cualquier tipo de actividad laboral, dado que prácticamente todas precisan el concurso de la visión.'
En cualquier caso asiste la razón a la parte actora cuando en su recurso sostiene que la perdida de visión y las graves lesiones que presenta la demandante en la cadera y ambos codos con las limitaciones que llevan aparejadas le impiden la realización de al menos algún acto esencial para la vida como desplazarse a lo que se debe añadir que ese desplazamiento resulta preciso para la realización de todos los demás consistentes en el aseo, atender a la alimentación etc que de forma meramente enunciativa señala el art. 137.6 de la LGSS que consideramos se ha vulnerado en la sentencia, por lo que procede estimar el recurso de la actora y la demanda, corrigiendo la sentencia en los términos expresados.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimamos el interpuesto en nombre de doña Sacramento , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 31 de julio de 2013 ; y, en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda declarando a la actora en la situación de gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 2.710,49 € al mes, con efectos 9 de julio de 2011, incrementada con un complemento destinado a que pueda remunerar a la persona que le atienda en la cuantía equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de la cotización vigente en la fecha del hecho causante y el 30% de la última base de cotización, sin que pueda ser inferior al 45% de la pensión ya expresada a cuyo pago condenamos a la entidad demandada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0832 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

