Sentencia Social Nº 2193/...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Social Nº 2193/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2005 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2193/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102154

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3332


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000099

esb

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 13 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2193/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07.01.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.03.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante, nacido el 13.05.42, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de oficial de 1ª agente suministrador de materiales en industria del metal, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y solicitó la prestación en fecha que no consta con precisión del mes de Julio-04, estando en activo.

2.- Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 21.09.04.

3.- La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 15.10.04 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.

4.- contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 02.12.04, quedando agotada la vía administrativa.

5.- De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 2.391'42 euros.

6.- Acredita la siguiente patología: neuropatía óptica en ojo derecho; agudeza visual: OD= sólo percibe luz, OI=0'7 (0'9 con estenopeico)

7.- La profesión del actor, como se ha dicho, es la de oficial de 1ª agente suministrador de materiales en industria del metal (según certificado de empresa, folio 619, y en concreto sus trabajos consisten en: descargar materiales de los camiones con carretilla elevadora, colocarlos en las estanterías del almacén y suministrarlos a las cadenas de montaje. La patología que acredita en la vista no tiene repercusión alguna en la retribución económica que percibe por su trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de oficial de 1ª agente suministrador de materiales en industria del metal, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquella, que sin impedir la realización de las fundamentales tareas de la misma, causa al trabajador una disminución de al menos el 33% en su capacidad laboral para su desempeño, alegando al respecto la aplicación indiciaria del Reglamento de la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.956, siendo el supuesto controvertido la pérdida de visión de un ojo cuando el otro mantiene una visión intacta, efectuando seguidamente varias consideraciones sobre la declaración de incapacidad permanente parcial.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador recurrente sufre reseñadas en el incombatido hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida, consistentes en: "Neuropatía óptica en ojo derecho, agudeza visual O.D., sólo percibe luz; OI, 0,7 (0,9 con estenopeico)", puestas en consonancia con el contenido de su profesión habitual reseñada, que en el hecho declarado probado séptimo se concreta en "trabajos consistentes en: descargar material de los camiones con carretilla elevadora, colocarlos en las estanterías del almacén y suministrarlos a las cadenas de montaje. La patología que acredita en la vista no tiene repercusión alguna en la retribución económica que percibe por su trabajo", habiendo razonado en el fundamento de derecho cuarto que las actuales lesiones del trabajador no le impiden desarrollar las actividades propias de su profesión, ni se ha acreditado que le límite al menos en una tercera parte su capacidad funcional de trabajo, o que para conseguir un rendimiento normal haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior, siendo cierto que la visión prácticamente nula en el ojo derecho le limitaría de forma relevante para actividades que requieran una visión binocular conservada como, por ejemplo, tareas de precisión o de detalle, no siendo éste el caso del demandante, cuyos trabajos de trasiego de material con carretilla elevadora no se ven prácticamente afectados por el déficit visual severo en dicho ojo, y ello sin perjuicio, además, de que esta patología no tiene repercusión alguna en su nivel retributivo, de lo que se desprende que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador demandante como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos en que por el recurrente no se ha intentado tan siquiera la modificación de los hechos probados, todo ello sin perjuicio, desde luego, de que en caso de agravación de sus dolencias pueda solicitar nuevamente una prestación de incapacidad permanente si cumple los requisitos establecidos al respecto, siendo por otra parte, tal como reconoce el recurrente, de aplicación indiciaria el decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Accidentes de trabajo, lo que implica tener que acudir a las circunstancias del caso concreto y partir de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Social.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en fecha 29 de marzo de 2.005 , recaída en los autos 3/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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