Última revisión
10/03/2008
Sentencia Social Nº 2193/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9286/2006 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2193/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102171
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 10 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2193/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Prof frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 20 de junio de 2006 dictada en el procedimiento nº 731/2003 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Emtisa, Estampaciones Metálicas y Transformaciones Industria, Catalana de Limpiezas Técnicas, S.L., Humberto , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.09.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Fue admitida la demanda a trámite, y posteriormente en fecha 8 de marzo se dictó auto de acumulación en el cual se acumularon los autos seguidos en el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona con el número 36/04, y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por las Mutuas Egara Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales y -FREMAP- contra Catalana de Limpiezas Técnicas, S.L., Emtisa, Estampaciones Metálicas y Transformaciones Industria, Humberto , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Egara de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales y -FREMAP- sobre impugnación de contingencia y grado de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas en el proceso de las pretensiones en su contra deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. El trabajador demandado Humberto , nacido en fecha 6 de Julio de 1962, se halla afiliado al Régimen General de Seguridad Social y en situación de alta.
Segundo. El día 24 de Septiembre del 2001 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Emtisa, Estampaciones Metálicas y Transformaciones Industriales, que tenía concedido el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua -FREMAP-, con la categoría profesional de especialista metalúrgico / especialista en limpieza industrial.
Tercero. Estaba también en situación de pluriempleo prestando servicios en la empresa Catalana de Limpiezas Técnicas, S.L. , que tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Egara Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales.
Cuarto. Por resolución del -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) de 23 de Abril del 2003, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de Septiembre del 2001 fue derivado de accidente de trabajo.
Quinto. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Diciembre del 2005 , devenida firme, se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona el 17 de Junio del 2004 , que desestimó la demanda presentada por la Mutua Egara Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales contra la resolución del -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) iniciado por el trabajador demandado el 25 de Septiembre del 2001.
Sexto. Por resolución del -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) de 6 de Junio del 2003, se declara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de Accidente de Trabajo, con efectos de 11 de Marzo del 2003.
Séptimo. En fecha 11 de marzo del 2003 fue reconocido por la UVAMI, teniéndose su contenido por reproducido.
Octavo. Se interpuso por las Mutuas actoras sendas Reclamaciones Previas Administrativas previas que fueron desestimadas por resoluciones del -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) de fechas 7 de Octubre del 2003 y 27 de Enero del 2004.
Noveno. La base reguladora de la prestación es de 21.826,32 euros anuales, de las que 20.517,61 euros corresponden a la Mutua FREMAP y el resto, 1.308,71 euros, a la Mutua Egara Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales.
Décimo. Las lesiones que padece el trabajador demandado son:
-Pseudoartrosis escafoides carpo derecho. Degeneración carpiana 3.
-Artrodesis. Estiloidectomía dorso radial. Algias.
-Limitación funcional muñeca derecha.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, mutua Egara, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes, este fue impugnado por la demandada D. Humberto no impugnándolo el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la codemandante en los presentes autos, Mutua Egara, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 85, a la que se acumularon los autos del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, 36/04 , seguidos a instancia de Mutua Fremap, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se revoque la resolución dictada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que declaró al trabajador codemandado Sr. Sanpedro afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista metalúrgico/especialista de limpieza industrial, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 24 de septiembre de 2.001, con reparto de responsabilidad entre las Mutuas en el pago de la prestación, ya que el trabajador prestaba sus servicios en situación de pluriempleo, solicitando en esta fase de recurso de suplicación que se revoque la sentencia recurrida, o que en todo caso se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, sin que ahora se ponga en duda que se trató de un accidente de trabajo, ni la proporción de responsabilidad establecida entre las Mutuas. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado décimo de la sentencia recurrida en el que se enlistan las lesiones permanentes que padece el trabajador demandado, para que se hagan constar las siguientes. "Pseudoartrosis escafoides carpo derecho. Degeneración carpiana 3. Artrodesis. Estiloidectomia dorso radial. Movilidad activa del carpo derecho: flexión palmar de 40°, flexión dorsal o extensión de 5°, desviación radial de 10° y desviación cubital de 20° siendo correcta la movilidad de manos y dedos". Fundamenta su pretensión en la prueba practicada a su instancia y a instancias de la mutua Fremap, que se halla contradicha por el dictamen del ICAM de fecha 11 de marzo del 2003, habiendo hecho constar la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que le da más importancia a este último dictamen al tratarse de una prueba más objetiva e imparcial que los informes de la Mutua, de manera que existiendo pruebas contradictorias y habiendo sido valoradas correctamente por el magistrado de instancia, a quien corresponde dicha valoración de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la desestimación de este concreto motivo de recurso, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.
TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre realizar todas o las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, alegando que el trabajador demandado no se halla afecto de ninguna incapacidad permanente, o en todo caso de una incapacidad del art. 137.3 LGSS que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador codemandado sufre, reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado décimo de la sentencia recurrida, consistentes en: "Pseudoartrosis escafoides carpo derecho. Degeneración carpiana 3. Artrodesis. Estiloidectomía dorso radial. Algias. Limitación funcional mano derecha", lesiones que la magistrada de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente del contenido del dictamen del ICAM que presume la existencia de incapacidad permanente, que en el caso de autos únicamente podría ser la incapacidad permanente total para la profesión habitual o la incapacidad permanente parcial para dicha profesión, debiéndose tener en cuenta que en el fundamento de derecho primero ha hecho constar que en el supuesto de autos la calificación que corresponde es la de invalidez permanente total, ya que la afección del actor le impide el desempeño de todas las fundamentales tareas de su profesión habitual de especialista metalúrgico/especialista en limpieza industrial, y especialmente, las que precisan esfuerzo, en cuanto que tiene afectada por las lesiones degenerativas y post quirúrgicas moderadas severas en el carpo derecho la movilidad de su muñeca derecha así como la de los movimientos carpianos, de manera que ante dichos lesiones y los indicados razonamientos esta Sala ha de confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, debiéndose tener en cuenta además el hecho significativo de que el recurso de suplicación ha sido interpuesto por Mutua Egara que solo tiene una responsabilidad de un 7% aproximadamente del total, habiéndose aquietado a la sentencia de instancia la Mutua Fremap que tiene más de un 90% de responsabilidad en el pago de la prestación controvertida en autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA Egara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en fecha 20 de junio de 2.006, recaída en los autos 731/03, a los que se acumularon los autos 46/2004 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, seguidos respectivamente por Mutua Egara y Mutua FREMAP, contra la otra Mutua, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra las empresas, EMTISA, ESTAMPACIONES METALICAS Y TRANSFORMACIONES INDUSTRIA y CATALANA DE LIMPIEZAS TECNICAS, S.L., y contra el trabajador Don Humberto , en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros consignado para poder recurrir, al que se le dará el destino legal pertinente, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado del trabajador que impugnó su recurso, y que prudencialmente se señalan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
