Última revisión
22/07/2011
Sentencia Social Nº 2193/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4028/2009 de 22 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2193/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101729
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9006
Encabezamiento
Recurso nº 4028-09 (S) Sentencia nº 2193/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2193/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por BULYBA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de los de Ceuta, en sus autos núm. 235/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Olga, contra Bulyba S.L. ( Ulises Hotel), sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 24 de junio de 2.009 por el referido juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Olga comenzó a trabajar por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Bulyba SL (Ulises Hotel) desde el 17/09/08, teniendo asignada a tales efectos la categoría profesional de pinche de cocina.
SEGUNDO.- La empresa procedió a cesar a la actora el día 3 de febrero del 2009, consignando en el Juzgado a favor de la actora la cantidad de 1629 ,15 euros líquidos correspondientes a liquidación de partes proporcionales e indemnización por despido improcedente, y demás devengos salariales. No consta que la actora haya impugnado el despido.
TERCERO.- Reclama la actora ahora el abono del finiquito salarial incluido la indemnización del abono por despido, por los conceptos y cantidades que refleja en su demanda y que se dan aquí por reproducida.
CUARTO.- Celebrado acto de conciliación con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bulyba S.L., que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Bulyba S.L.", al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que le reconoció a la actora el Derecho a que se le compensaran económicamente las vacaciones no disfrutadas durante el tiempo de prestación de servicios en la empresa desde el 17 de septiembre de 2.008 al 3 de febrero de 2.009, pues aunque en la demanda se reclama la cantidad de 1.879,28 euros en concepto de liquidación por fin de la relación laboral, la única partida controvertida es la correspondiente a la compensación por vacaciones no disfrutadas, reclamando la actora la cantidad de 375,74 euros , computando 4 meses y medio correspondientes al período de duración de la relación laboral , habiendo reconocido la empresa únicamente la cantidad de 91,79 euros, como compensación por vacaciones no disfrutadas desde el 1 de enero al 3 de febrero de 2.009, estimando caducado el Derecho a disfrutar de las vacaciones en el año 2.008.
Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que lo interpreta, infracción jurídica que debemos apreciar ya que la demandante carece del Derecho a las vacaciones correspondientes al año 2.008 (del 17 de septiembre de 2.008 al 31 de diciembre de 2.008), por haber caducado su Derecho a disfrutarlas con la finalización del año natural, no sólo porque el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores establece que el periodo de vacaciones anuales no es sustituible por compensación económica, y ser doctrina jurisprudencial reiterada que "las vacaciones son anuales y no compensables, por lo que inexorablemente va caducando cada año el Derecho a las que no se hayan disfrutado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2.002 (R.J. 2002/10551); sino porque el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores remite expresamente la regulación de las vacaciones a los convenios colectivos , y en el presente caso el artículo 12 del Convenio colectivo del sector de la Hostelería de la Ciudad de Ceuta , publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta de 23 de mayo de 2.006, dispone que " Los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán , como mínimo, de un período de vacaciones ininterrumpido de 30 días al año. Los trabajadores que llevasen menos de un año, disfrutarán del período proporcional correspondiente a su antigüedad . Igualmente, dispondrán de 1 días más de vacaciones, aquellos trabajadores cuyas vacaciones no sean disfrutadas (en todo o en parte) en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre.", norma que expresamente prevé la obligación de disfrutar de las vacaciones en el año natural, incluso estableciendo un beneficio de un día más de vacaciones en el supuesto de que no pudieran disfrutar de las mismas en el período estival.
En aplicación de esta norma , la demandante debería haber disfrutado las vacaciones en 2.008, y en vez de esperar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas al fin de la relación laboral , debería de haber hecho uso de los mecanismos legales que le asisten para reclamar el disfrute del derecho a vacaciones vigente el contrato, como el procedimiento especial previsto en el artículo 125 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la duración del contrato no es causa que impida el disfrute de las vacaciones.
En consecuencia, al no haber disfrutado la demandante de las vacaciones que legalmente le correspondían en el año 2.008 su Derecho está caducado, por lo que la liquidación de haberes por fin de la relación laboral únicamente puede contener la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas del 1 de enero de 2.000 al 3 de febrero de 2.009, que ascienden a la cantidad de 91 ,79 euros como alega la empresa, por lo que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y reducir la cantidad debida a la trabajadora a la suma de 1.629,15 que se hayan depositadas en el juzgado .
Fallo
Que debemos y estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "BULYBA S.L." contra la Sentencia dictada el día 24 de junio de 2.009, por el juzgado de lo Social de Ceuta, recaída en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Olga contra "BULYBA S.L." en reclamación de cantidad y revocamos parcialmente la Sentencia, condenando a la empresa "BULYBA S.L." a abonar a Dª. Olga la cantidad total de 1.629,15 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anunciándolo a través de esta Sala por escrito , dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros en Cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-4028-09, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO) , especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Una vez firme la Sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y parcialmente la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, o en su caso cancélense parcialmente en igual cuantía los aseguramientos prEstados por el importe de la condena.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución , por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
