Sentencia SOCIAL Nº 2195/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2054/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2195/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102257

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3678

Núm. Roj: STSJ PV 3678/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2054/2019
NIG PV 20.05.4-19/001368
NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0001368
SENTENCIA N.º: 2195/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de Diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª. ELENA
LUMBRERAS LACARRA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de
los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 27 de Junio de 2019, dictada en proceso 271/19-4, y entablado
por Imanol frente a PESCADERIAS RUIZ-SANCHEZ S.L., PESCADOS IRE S.L. y FONDO DE GARANTIA
SALARAIAL., sobre Cantidad (RPC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- D. Imanol venía prestando sus servicios para la empresa 'Pescados Ire, S.L.', en el centro de trabajo que ésta tiene en la calle San Juan, número 2, de la localidad de Donostia, desde el 27 de Marzo del 2.018, con la categoría profesional de ayudante de dependiente, y con un salario mensual de 1.244,16 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

2º).- La empresa 'Pescados Ire, S.L.' está formada por cuatro socios, Dª Celestina , D. Leopoldo , Dª Clara y D. Luis .

La empresa 'Pescaderías Ruiz y Sánchez, S.L.' está formada por dos de los socios de la empresa 'Pescados Ire, S.L.', Dª Clara y D. Luis .

3º).- D. Imanol comenzó a prestar sus servicios para la empresa 'Pescados Ire, S.L.' el 27 de Marzo del 2.018, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de interinidad', en virtud del cual D. Imanol pasó a cubrir la ausencia por incapacidad temporal de Dª Florinda .

Este contrato de trabajo se extinguió el 28 de Marzo del 2.018, fecha en la que la empresa 'Pescados Ire, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Imanol .

4º).- El 3 de Abril del 2.018, D. Imanol y la empresa 'Pescados Ire, S.L.' firmaron un segundo contrato de trabajo temporal, también de los denominados 'de interinidad', en virtud del cual D. Imanol pasó a cubrir la ausencia por incapacidad temporal de Dª Florinda .

Este contrato de trabajo se extinguió el 10 de Abril del 2.018, fecha en la que la empresa 'Pescados Ire, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Imanol .

5º).- El 11 de Abril del 2.018, D. Imanol y la empresa 'Pescados Ire, S.L.' firmaron un contrato de trabajo indefinido, de los denominados 'de apoyo a emprendedores', y en virtud del cual D. Imanol comenzó a prestar sus servicios para la empresa 'Pescados Ire, S.L.', en el centro de trabajo que ésta tiene en la calle San Juan, número 2, de la localidad de Donostia, con la categoría profesional de ayudante de dependiente.

6º).- En el centro de trabajo que la empresa 'Pescados Ire, S.L.' tiene en la calle San Juan, número 2, de la localidad de Donostia, prestan sus servicios dos personas, que en el momento en el que D. Imanol comenzó a trabajar en ese centro de trabajo la otra persona era una trabajadora de la que solo conocemos su nombre de pila, Mónica .

7º).- Durante los dos o tres primeros días de trabajo en el centro de la calle San Juan, número 2, de la localidad de Donostia, Dª Clara acudió a ese centro de trabajo a enseñarle el funcionamiento del mismo a D. Imanol , y posteriormente únicamente acudió en alguna ocasión puntual, siendo D. Imanol y Mónica quienes llevaban el peso de la actividad en ese centro de trabajo.

8º).- A finales del mes de Octubre del 2.018, Mónica causó baja en la empresa 'Pescados Ire, S.L.', y para cubrir su ausencia la Dirección de la empresa contrato a D. Pedro Enrique el 8 de Noviembre del 2.018, con la categoría profesional de ayudante de dependiente.

9º).-Tras la contratación de D. Pedro Enrique , D. Imanol era quien hacía la caja a la finalización de la jornada de trabajo, hacía un inventario de los pescados que tenía en la cámara al término de la jornada de trabajo, y se ponía en contacto con Dª Clara para comunicarle las existencias de pescado que tenían, y las necesidades de género para el día siguiente, si bien era Dª Clara quien decidía que pescado se compraba.

En los casos en los que alguna partida de pescado o algún pescado de gran tamaño no se vendía en varios días, D. Imanol pedía también autorización a Dª Clara para rebajar el precio de dicho pescado.

10º).- Tras la finalización de la campaña de Navidades del año 2.018, la Dirección de la empresa 'Pescados Ire, S.L.' concedió vacaciones a D. Imanol , el cual disfrutó de sus vacaciones del 28 de Enero del 2.019 al 12 de Febrero del 2.019.

11º).- El 12 de Febrero del 2.019, D. Imanol sufrió un accidente cuyas características no constan, en el que se fracturó el tobillo izquierdo, pasando a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 15 de Junio del 2.019, fecha en la que solicitó el alta voluntaria, que le fue concedida.

12º).- El 20 de Marzo del 2.019, la Dirección de la empresa 'Pescados Ire, S.L.' entregó una carta a D. Imanol , en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 11 de Abril del 2.019, por no haber superado satisfactoriamente la prueba pactada.

D. Imanol recurrió esta decisión de la empresa 'Pescados Ire, S.L.', y tras fracasar el previo intento de conciliación ante la autoridad laboral, interpuso una demanda en materia de despido ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, siendo repartida dicha demanda a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 24 de Junio del 2.019, en el que se declaró la nulidad de dicho despido.

No consta si esta sentencia ha alcanzado firmeza.

13º).- En la empresa 'Pescados Ire, S.L.' se aplica el convenio colectivo de alimentación de Gipuzkoa, el cual establece un salario de 14.929,80 euros para la categoría profesional de ayudante de dependiente, un salario de 16.284 euros para la categoría profesional de dependiente 2ª, un salario de 17.149,35 euros para la categoría profesional de dependiente 1ª, y un salario de 19.378,50 euros la categoría profesional de oficial 1ª, todos estos salarios lo son en cómputo anual.

14º).- D. Imanol ha trabajado en la lonja de Pasaia, y en una pescadería de la cadena de centros comerciales 'Eroski', en esta última estuvo trabajando durante dos meses aproximadamente, realizando tareas propias de pescadero.

15º).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 23 de Abril del 2.019, acto al que no comparecieron las empresas 'Pescados Ire, S.L.' y 'Pescaderías Ruiz y Sánchez, S.L.', teniéndose el mismo por intentado sin efecto.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa 'Pescados Ire, S.L.' a abonar a D. Imanol la cantidad de 577,60 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.

Y absuelvo a la empresa 'Pescaderías Ruiz y Sánchez, S.L.' y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante e impugnado por la empresa demanada.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, de fecha 27 de junio de 2.019, que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa PESCADOS IRE S.L. a que abone al actor la cantidad de 577¿60 euros en concepto de diferencias salariales.

La empresa ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS A.- En el primer y único motivo del recurso, y con incorrecto amparo en el artículo 193 a) LRJS, se solicita por el trabajador recurrente la inclusión de un hecho probado que recoja que el horario semanal que desarrollaba era el siguiente: de martes a sábado de 7.30 a 14.15 horas, y dos días por semana de 16.45 a 20.30 horas.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: El recurrente sustenta su revisión fáctica en el documento obrante al folio 58 de las actuaciones, (aunque el recurso por error cita el folio 59). El 'documento' en cuestión no resulta hábil a efectos revisores, al tratarse de una mera fotocopia de un whatsapp, de la que no puede predicarse ni su autoría ni su autenticidad. No se trata de un documento fehaciente del que se pueda colegir de manera inequívoca que el juzgador ha errado al declarar que no existe prueba del horario invocado por el trabajador.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

A.- El trabajador demandante presta servicios para la demandada como ayudante de dependiente desde el 27 de marzo de 2018. La sentencia recurrida condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 577¿60 euros en concepto de diferencias salariales, (frente a los 4.448¿52 euros reclamados), rechazando la cantidad reclamada por exceso de jornada, (1074¿24 euros), al entender que la parte actora no ha acreditado el horario que invoca en su demanda.

B.- El recurso de la parte actora ha de ser desestimado por lo motivos siguientes: Se aprecia por parte de este Tribunal la existencia de deficiencias profundas y manifiestas en el recurso, que deben conducir a su desestimación por vulneración flagrante del artículo 193 de la LRJS.

El recurso del trabajador se articula en un solo motivo al amparo del artículo 193 b) LRJS, (aunque cita el apartado a), pero la parte recurrente no menciona norma alguna como infringida, ni tampoco jurisprudencia, lo que impide que el recurso puede prosperar por carecer de censura jurídica. El recurrente no ataca jurídicamente la sentencia de instancia, ni indica cuál es la vulneración normativa llevada a cabo por el Magistrado al fijar la cantidad de condena en 577¿60 euros, en lugar de los 1074¿24 euros que se reclaman en el recurso..

El recurso no se enfrenta a la aplicación jurídica realizada en la sentencia, limitándose a invocar sin éxito una revisión fáctica que no va a acompañada de ningún razonamiento normativo ulterior.

A la hora de valorar los defectos del recurso que nos ocupa hemos de tener presente los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, y la doctrina del TC que los interpreta al máximo nivel.

Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ), la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.

En nuestro caso, el recurso incurre en defectos de todo punto insubsanables, puesto que se limita a pedir un cambio fáctico en la sentencia, sin mencionar como infringida norma alguna del ordenamiento ni jurisprudencia. El recurso no tiene por tanto ninguna censura jurídica, lo que en este trámite procesal implica su ineluctable desestimación sin otra consideración.

Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ); y este es nuestro caso.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Imanol , y confirmamos la sentencia de fecha 27 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2054-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2054-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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