Sentencia Social Nº 2196/...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Social Nº 2196/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2196/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101106


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1563/2006

Sentencia Nº 2196/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a catorce de septiembre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mónica Y 1 MAS sobre Viudedad y Orfandad siendo demandado MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSS, TGSS y GUADALCONS 2003 S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Noviembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Arturo, nacido el 26 de Diciembre de 1.950, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 e inscrito en el Régimen General, prestó servicios a la Empresa Guadalcons 2.003, S.L. desde el 7 de Enero de 2.004 de Abril al 16 de Julio de 2.003, con la categoría profesional de Oficial 2ª encofrador. La base de cotización mensual era de 983,66 euros.

2º.- Dicha empresa tenía suscrito un documento de asociación con la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, para la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados, y se hallaba al corriente del pago de las cuotas.

3º.- El 5 de Abril de 2.004, el señor Arturo se hallaba trabajando en una obra sita en Cártama (Málaga). Se le encomendó, con otros operarios, la descarga de un camión de bovedillas, de un peso aproximado de 25 a 30 kilogramos cada una, así como su colocación en diversos lugares, en un recinto de una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados. Durante la realización de estas tareas, el trabajador se sintió fatigado, por lo que hubo de sentarse a descansar, en algún momento de la jornada. Sobre las 19,10 horas terminó la faena y se marchó a su domicilio, sito en la CALLE000, NUM002 de Málaga, distante de la obra unos 18 kilómetros. Al llegar a su casa, sin ni tan siquiera asearse, se sentó en un sillón. Sobre las 20,17 horas le sobrevino una parada cardiorrespiratoria y falleció. La causa de la muerte fue un infarto agudo de miocardio.

4º.- d. Arturo había sufrido un accidente cerebro vascular en el año 1.984. Padecía hipercolesterolemia y estenosis aórtica leve. Asimismo, era fumador de un paquete de cigarros al día.

5º.- El señor Arturo estuvo casado con Dª Mónica, con DNI nº NUM003, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, uno de ellos, D. Jesús Luis, nacido el 13 de Diciembre de 1.986, con DNI nº NUM004.

6º.- Ambos, en fecha 14 de Mayo de 2.004, solicitaron del I.N.S.S. las pensiones de viudedad y orfandad, respectivamente, derivadas de accidente de trabajo.

7º.- La entidad gestora remitió las actuaciones a la Mutua, que rechazó la existencia de dicho accidente, y se las devolvió.

8º.- El 28 de Junio de 2.004, la señora Mónica presentó reclamación previa ante la Mutua.

9º.- Ese día, la Mutua rechazó nuevamente el accidente y emplazó a la parte a formular demanda ante el Juzgado de lo Social.

10º.- El 24 de Agosto de 2.004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del I.N.S.S. que la contingencia del fallecimiento era la de enfermedad común.

11º.- Por sendas resoluciones de 30 de Agosto de 2.004 se les concedieron las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad, en cuantía equivalente al 52 y 20 por 100, respectivamente, de una base reguladora de 859,80 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada "Mutua Universal Mugenat", recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL comienza la Mutua recurrente denunciando infracción por aplicación indebida del art. 115.3 LGSS por cuanto considera, que los antecedentes de hecho constatados permiten descartar la laboralidad de la enfermedad discut5ida mas cuando la misma se ha producido fuera del tiempo y lugar de trabajo por una enfermedad de súbita aparición (infarto agudo de miocardio) y en ultima instancia porque de tener una manifestación prolongada no sería de aplicación la doctrina jurisprudencial que aplica la sentencia pues no es suficiente a tal fin que una enfermedad se manifieste en el trabajo para que automáticamente alcance el carácter de accidente de trabajo y en concreto así estima en su Segundo motivo, se ha pronunciado el TS en su Sentencia de 25.11.2002 .

Pues bien, al respecto y en relación con tal dolencia y su consideración como de etilogía laboral, esta Sala tiene ya señalado con anterioridad haciéndose eco de la jurisprudencial al respecto, que el precepto denunciado como infringido presume, que salvo prueba en contrario, son constitutivas de accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo. Prueba en contrario, que debe evidenciar de manera inequívoca que se ha producido la ruptura del nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, poniendo de manifiesto que, o bien se trata de una enfermedad que no es susceptible de una etiología laboral, o bien, que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna prueba, como vino a determinar STS 14 julio 1997 y tratándose de enfermedades cardíacas, su aparición puede verse influida evidentemente entre otros factores, por el sobreesfuerzo o estrés o excitación que la realización de la propia actividad laboral pueda conllevar, lo cual hace que no estemos ante una enfermedad cuya etiología excluya el origen laboral, consideraciones que a falta de otras circunstancias no constatadas, no quedan desvirtuadas por el hecho de que en el mismo pudieran concurrir determinados factores de riesgo, pues como también tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial, constituyen accidente de trabajo las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que pueden tener etiología laboral, salvo que se destruya la presunción del artículo 115.3 L.G.S.S/1994 , lo que no acontece por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario (SSTS 27 diciembre 1995, 15 febrero 1996, 27 febrero 1997 y 23 enero 1998 entre otras) o de tabaquismo ((STS 23 noviembre 1999 ) o hiperlipemia ((STS 18 marzo 1999 ), , doctrina que se extiende a otras enfermedades cardíacas (STS 18 junio 1997 referida a supuesto de cardiopatía isquémica) y análogas (STS 4 mayo 1998 referida a accidente cardiovascular),dado que como afirma STS 23 julio 1999 , en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto, que las enfermedades isquémicas del miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propias de algunas actividades laborales.

Sentado lo anterior y como resalta la recurrida, en el presente supuesto han quedado probados los siguientes hechos, que el mismo día que el trabajador sufre el infarto se le encomendaron tareas que requerían un sobreesfuerzo físico, cuales fueron, la descarga con otros operarios de un camión de bovedillas de un peso aproximado de 25 a 30 kilos cada una, así como su colocación en diversos lugares en un recito de una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados, que ese sobreesfuerzo físico según se infiere de lo razonado en la resolución recurrida en relación con lo reflejado en el hecho probado tercero, le produjo una fatiga fuera de lo normal, ya que durante su realización el trabajador se sintió fatigado por lo que hubo de sentarse a descansar en algún momento de la jornada. Que al llegar a su casa tras acabar la jornada y sin tan siquiera asearse como habitualmente hacía, se sentó en un sillón, sobreviniéndole un ahora después de finalizada aquella una parada cardiorrespiratoria que le produjo la muerte por infarto agudo de miocardio.

Presupuestos fácticos que conducen a esta Sala a compartir las consideraciones de la resolución recurrida pues como exige la doctrina inicialmente expuesta no se ha constatado para que pueda tenerse por destruida la presunción de laboralidad de la enfermedad, hechos que desvirtúen el nexo entre la lesión padecida y la actividad profesional del trabajador. Conclusión que no entra en contradicción con la doctrina contenida en el pronunciamiento que invoca la recurrente, como aduce la recurrida pues tal y como se infiere de sus fundamentos tercero y en especial del cuarto, lo que viene a resaltar como trascendente a tal fin es si ha resultado constatado o no que en el tiempo y lugar de trabajo el trabajador comenzara a sentirse mal como síntoma evidente de la crisis cardíaca que comienza a gestarse. Con lo que en definitiva como resume en tal caso STS 23.7.99 . Para negar la naturaleza laboral de la crisis cardíaca hubiera sido preciso utilizar probanzas eficaces de virtualidad suficiente para provocar una convicción fáctica en el Magistrado de instancia, pues en caso contrario persiste la posibilidad de que el esfuerzo ordinario o la tensión normal de la actividad desencadenen la crisis o que influyan en su desarrollo si existe alguna predisposición en el afectado y es esta posibilidad la que se beneficia de la presunción legal, cuya destrucción exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien la carencia de relación entre trabajo y lesión. Hechos que como se ha dicho no han quedados constatados en el presente caso.

SEGUNDO.- Por último, con el mismo amparo procedimental, denuncia la recurrente infracción de la jurisprudencia que cita y en concreto STS 30.5.2003 que considera no es accidente de trabajo el infarto ocurrido in itinere y que por tanto no resulta de aplicación al caso, STS 6.10.2003 que tampoco lo es por cuanto el infarto se produce en el lugar de trabajo sin haber comenzado aún la jornada laboral ni tampoco la de 7.2.2000 para un supuesto de infarto en situación de disponibilidad para la empresa sin llamamiento.

Por último se aduce la de 28.9.2000, que parte de un supuesto en que al contrario que en el presente, el infarto hace súbita aparición horas después de finalizada la jornada de trabajo. En cuyo caso además añade el Alto Tribunal, lo determinante entonces ya no es demostrar la existencia del infarto de miocardio, sin acreditar que este se ha producido como consecuencia del trabajo, como exige el número 1 del art. 115 LGSS o dicho en otros términos, que existe la indispensable conexión o nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, de modo que solo cuando se declare la existencia de esa relación de causalidad entre la dolencia cardíaca y el trabajo podrá aquella considerarse accidente de trabajo. Conexión o nexo causal entre el trabajo y la lesión que en el presente caso y la vista de las circunstancias concurrentes ya expuestas habrá de tenerse por acreditado, por lo que igualmente y a los fines debatidos entraría en el supuesto del art. 115.1LGSS , lo que determina que el recurso deba fracasar con paralela confirmación dela sentencia recurrida e imposición de costas a la recurrente conforme art. 233.1 LPL .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Málaga y provincia de fecha 14 de Noviembre de 2.005 en autos seguidos a instancias de Dª Mónica y D. Jesús Luis contra dicha parte recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GUADALCONS 2.003, S.L., sobre VIUDEDAD Y ORFANDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 ? y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601,01 ?, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Empresa y a la Mutua demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, sin o lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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