Sentencia Social Nº 2196/...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Social Nº 2196/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2196/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101893

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4327

Resumen:
46250340012006101893 Nº de Resolución: 2196/2006 Fecha de Resolución: 20/06/2006 Nº de Recurso: 7/2006 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 7/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 7/2.006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.196/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 7/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 12.267/2.004 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Dº Luis Pablo , asistido por D. Vicente Boveda Soro, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JUCAR, dependiente del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representados por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de junio de 2.005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda intepuesta por Luis Pablo, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JUCAR, dependiente del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1.427 ,64 euros, mas los intereses del 10% de la citada cantidad.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Luis Pablo viene, prestando sus servicios por cuenta de la demandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR, dependiente del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE con una antigüedad desde el 1-2-88, categoria profesional de oficial de Servicios Generales ( antes Guarda Jurado Fluvial) y nivel retributivo grupo profesional cuatro. SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Comisión negociadora del Convenio Unico de 18-11-04 se aprobó modificar el grupo profesional de los puestos de las categorias que figuran en el Anexo I y, entre otrs adscripciones, se reconoció al actor la cantegoria que actualmente ostenta de oficial de Servicios Generales , con efectos económicos desde el 1-1-04 y anteriormente el actor tenia reconocida la categoria de Guarda Jurado Fluvial, grupo profesional cinco. TERCERO.- El actor reclama en el presente procedimiento las diferencias salariales entre el grupo profesional cinco y el cuatro, en el periodo comprendido entre los meses de marzo a diciembre de 2.003 en cuantía de 1.427,64 euros , importe aritmético que no es objeto de controversia entre las partes. CUARTO.- El actor desde su ingreso en la Confederación Hidrografica del Jucar ha venido realizando por cuenta y orden de esta las mismas funciones, que son las descritas en el Hechos probado segundo de la demanda , y constan referenciada en el documento dos de la actora si como en el informe de la Inspeccion de Trabajo. A su vez aparece incorporado a autos informe favorable del Comité de empresa, en el sentido de respaldar la solicitud del actor de ser clasificado como Técnico de Servicios Generales , grupo profesional cuatro. QUINTO.- Mediante Sentencias de los Juzgados de lo Social 8 y 9 de esta ciudad en autos 846/04 y 805/04 respectivamente, se ha reconocido a los Guardas Jurados Fluviales que vieron reconocida la categoria profesional de Oficial de Servicios funcionales de superior categoria las diferencias salariales previas a la citada fecha. SEXTO.- Formulada reclamación previa en 2-4-04 la misma no fue estimada, agotando la via administrativa, formulando demanda en fecha 15-9-04.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el abogado del estado , la Sentencia que estima la demanda en la que se reclama el abono de la cantidad de 1.427,64 euros, mas el 10% por mora, en concepto diferencias retributivas por ejercicio de funciones de categoría superior, por el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2003. El recurso contiene un único motivo , formulado con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se alega no encontrarnos en ninguno de los supuestos de la Ley General Presupuestaria para conceder los intereses del 10% concedidos en la Sentencia, estimando no ser de aplicación el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

SEGUNDO.- 1.- La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso , al tratarse de una cuestión de orden público, observa que el mismo no procedía, por cuanto, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida por la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003 , y posteriores que la confirman, al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyo caso no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda , y objeto de enjuiciamiento , que se centraba en el reconocimiento por parte de un solo trabajador del derecho a percibir diferencias salariales por el ejercicio de funciones correspondientes a la categoría Superior en cuantía de 1.427,64 euros , siendo ésta la cuantía litigiosa por ser el importe de condena que se instaba, se observa que, frente a dicha reclamación de cantidad, y posterior Sentencia, no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que limita el acceso a recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros. Tampoco consta que se solicitara el recurso por afectación general, ni que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante , constando además en el fundamento tercero de la Sentencia que no procedía recurso por la cuantía, aunque después se advierta de su procedencia a continuación del fallo.

2.-La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3 /00).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana (Ministerio de Medio Ambiente - Confederación Hidrográfica del Jucar-) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número1 de los de Valencia y su provincia en fecha 8 de junio de 2005 debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la nulidad de todo lo actuado en la tramitación del recurso y firme la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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