Sentencia Social Nº 2197/...io de 2007

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28/06/2007

Sentencia Social Nº 2197/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1687/2006 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2197/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102233

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4153


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/1687 - mba

Autos nº 236/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 28 de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2197/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Huelva, Autos nº 236/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Antonio , contra Proyeco S.A, HICONSA, Bombeos Antonio Ramírez S.l, Inmobiliaria Armuño S.L y Sur Seguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de enero de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1. - El actor D. Jose Antonio venía prestando sus servicios para Bombeos Antonio Ramírez S.L. como Oficial de Primera, desde e 24.11.00.

2.- Inmobiliaria Armuño S.L. era promotor y contratista principal en la construcción de un Hotel de más de trescientas habitaciones en Islantilla, Lepe, Huelva, y contrató las obras de cimentación y estructura a la empresa HICONSA, que a su vez contrató los trabajos de hormigonado con Bombeos Antonio Ramírez S.L.

3.- El día 26.09.02, cuando el trabajador visitaba la obra inspeccionando el forjado sobre el que al día siguiente se tenía que extender el hormigón, acompañado por el Jefe de Obra y el Encargado, además de otro trabajador, decidieron subir al nivel superior desde el del primer sótano utilizando una escalera metálica de peldaños que descansaba directamente sobre el forjado al que estaba asegurada con alambres y puntillas. La altura de esta planta desde la que accedieron es de unos cuatro metros, y tras subir el Jefe de Obra y el Encargado, comenzó el ascenso el actor, que acabó cayendo al suelo sin que conste la altura a la que se encontraba cuando se produjo la caída. El otro trabajador que los acompañaba se había quedado rezagado atendiendo una llamada telefónica.

4.- El actor, a consecuencias del indicado accidente, resultó con lesiones que, según informe de sanidad del Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción n°. 4 de Huelva, le han producido unas secuelas consistentes en limitación movilidad codo izquierdo, extensión -30° flexión 80°, Artrodesis Muñeca Izquierda, pseudoartrosis cúbito y radio izquierdo, material osteosíntesis antebrazo y codo izquierdo, mano izquierda dolorosa, retraída, actitud en flexión, marcada limitación flexo extensión de todo los dedos, secundaria a alteraciones nerviosas y tendinosas, en la práctica y en su conjunto valorable como pérdida de una mano a la altura del carpo y ligero daños estético secundario a cicatrices quirúrgicas en antebrazo izquierdo. Tardó en curar 615 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales 300 día permaneció hospitalizado.

5. - El 22 de octubre de 2004 ha sido declarado el actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

6.- A consecuencias del accidente, el actor ha percibido 15.526,73 ? por incapacidad temporal y 20.000,00 ? en concepto de indemnización por la I.P. por seguro colectivo concertado por la empresa. La capitalización correspondiente a la incapacidad permanente total declarada asciende a 62.453,00 ?.

7.- La empresa Bombeos Antonio Ramírez S.L. tenis concertada, a la fecha del accidente, póliza (que consta en autos y damos por reproducida) con la Cía. de seguros Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., en la que se establece que se aseguran lo daños derivados de la utilización de la maquinaria que se indica en las misma, y que son obligaciones no aseguradas las de daños y perjuicios sufridos por "empleados en nómina del Asegurado y personas que, de hecho o de derecho, dependan de él, mientras actúen en el ámbito de esa dependencia".

8.- Aegon Seguros tenía suscrita póliza del ramo wTodo Riesgo Construcción", que consta en autos y damos por integramente reproducida, que aseguraba la responsabilidad civil e instalaciones del Hotel en construcción, mientras durara la misma, con un capital asegurado de 18.030.363,13 ?, excluyéndose la responsabilidad civil respecto a personas que no fueran terceros a la obra, en cuyo concepto no estaban incluidos lo trabajadores de los subcontratistas.

9.- La empresa HICONSA tenía concertada póliza de responsabilidad Civil con la Cía. Sur Seguros, con una garantía de 50.000.000 pta y un límite por siniestro de 25.000.000 pta. Damos por íntegramente reproducida la póliza que consta en autos.

10. - Damos por reproducido tanto el informe de 1 Inspección Provincial de Trabajo como el del Centro de Seguridad e Higiene en el trabajo, que constan en autos.

11.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 29,12.04, celebrándose el acto correspondiente sin avenencia el 17,01.05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial del proceso en que el actor reclamaba la suma de 219.241,12 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por él sufrido el 26-09-2002 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Bombeos Antonio Ramírez, S.L., que había sido subcontratada por H.I.C.O.N.S.A., la cual a su vez había sido contratada por la promotora de la obra, Inmobiliaria Armiño, S.L., se interpone por el actor recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la empresas H.I.C.O.N.S.A., Bombeos Antonio Ramírez,S.L. e Inmobiliaria Armuño, S.L. y por la entidad Helvetia Previsión/Sur Seguros, S.A.

Se articula el recurso en dos motivos. En el primero de ellos, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia, solicitando, en primer lugar la supresión del tercero de ellos y su sustitución por otro para el que propone el siguiente texto:

"El día 26.09.02, cuando el trabajador visitaba la obra inspeccionando el forjado sobre el que al día siguiente se tenía que extender el hormigón, acompañado por el Jefe de Obra y el Encargado, además de otro trabajador, y siendo testigo directo de los hechos el también trabajador, Don Antonio , con D.N.I. núm. NUM000 , el cual también pretendía subir al forjado, siendo la primera persona que lo auxilió tras la caída, decidieron subir al nivel superior desde el primer sótano utilizando una escalera metálica de peldaños que descansaba directamente sobre el forjado al que estaba asegurada con alambres y puntillas. La altura de esta planta desde la que accedieron es de unos cuatro metros, sin que existieran mallas de protección junto a dicha escalera para frenar la posible caída de cualquier operario al vacío mientras subía o bajaba por dicha escalera, y tras subir el Jefe de Obras y el Encargado, comenzó el ascenso el actor, y una vez arriba sobre el forjado, cuando caminaba sobre un tablón de madera sin fijación alguna, al girarse el mismo hizo de trampolín lanzándolo al vacío y cayendo de aproximadamente a cuatro metros de altura del suelo, de cabeza, recibiendo el impacto importante y grave sobre los brazos que amortiguaron el golpe, y lo salvaron de haber sido víctima al impactar con la cabeza".

Esta primera revisión no puede ser acogida y se impone su rechazo dado que, en parte, se funda en prueba testifical, que, como es sabido, carece de efectos revisorios, siendo las únicas pruebas hábiles para esa finalidad la documental y la pericial. Y, por otra parte, la prueba documental que se trata de hacer valer en absoluto evidencia la existencia de error por parte del Juzgador de instancia, al que en el proceso laboral --por su naturaleza de instancia única-- viene atribuida en exclusiva la valoración de la prueba, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL , en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso, que, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, de modo que el relato de hechos probados solo excepcionalmente, puede ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial, lo que, como se ha dicho no ocurre en el presente caso.

A continuación interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo el siguiente texto:

"El actor a consecuencia del indicado accidente, resultó con lesiones que, según informe de sanidad del Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva, le han producido unas secuelas consistentes en limitación de movilidad de codo izquierdo, extensión -30º, flexión 80º, artrodesis muñeca izquierda, pseudoartrosis cúbito y radio izquierdo, material de osteosíntesis antebrazo y codo izquierdo, mano izquierda dolorosa, retraída, actitud en flexión, marcada flexo extensión de todos los dedos, secundaria a alteraciones nerviosas , en la práctica y en su conjunto valorable como PÉRDIDA DE UNA MANO a la altura del carpo, ligero daño estético secundario a cicatrices quirúrgicas en antebrazo izquierdo. Las referidas secuelas han de ser consideradas como permanentes e irreversibles, incidiendo de manera importante en la capacidad laborativa específica del explorado, haciéndolo susceptible de una incapacidad permanente, presumiblemente total, para el desempeño de su trabajo habitual de oficial 1ª conductor, maquinista".

Cita como prueba en que funda esta revisión, el informe de Sanidad emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado. Pero no se accede a la misma, dado que, el hecho probado de que se trata recoge precisamente las secuelas reflejadas por el Médico Forense en su informe y lo único que viene a añadir al mismo el texto alternativo propuesto es la frase última, que entraña obviamente una valoración y como tal no cabida dentro del relato fáctico de la sentencia.

Por último interesa la parte recurrente que en el hecho probado núm. 10 de la sentencia, en lugar de tenerse por reproducidos el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y el del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo se recoja el siguiente texto:

"En el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo se expone que las causas del accidente fueron la falta de aplicación de los principios de acción preventiva, ya que sin necesidad los trabajadores, a riesgo de caídas de altura, desde escaleras, bordes de forjados, etc, y caídas al mismo nivel, al tener que transitar por elementos del forjado en fase de construcción, por una deficiente planificación y coordinación de las actividades de la obra y un escaso control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo, asimismo fue causa del accidente la utilización de una escalera simultáneamente por dos o más operarios, provocando movimientos de vaivén en la misma con el riesgo de desequilibrar a los mismos (como pudo suceder en el caso), además de la posible rotura de la escalera por exceso de carga".

Pero se rechaza igualmente dicha revisión por cuanto el contenido de los informes que cita ya figura por remisión expresa en dicho hecho y resulta innecesaria su transcripción en los términos interesados.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la vulneración de la jurisprudencia fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad empresarial derivada de accidentes de trabajo y contenida en las sentencias que cita, identificándolas por sus fechas, denunciando asimismo la vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el apartado C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97 , que determina que deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra, así como la no aplicación de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , que -dice-nos sitúa ante un incumplimiento de la obligación empresarial de poner todos lo medios necesarios para evitar accidentes laborales de sus operarios y los daños provocados por dicha dejadez o incumplimiento que deben ser indemnizados.

Partiendo, como ha de hacerse, para la resolución de este motivo último, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, se concluye que como argumenta acertadamente la sentencia recurrida, esos hechos -obtenidos, como señala el Juzgador a quo de la versión dada por los testigos del accidente-- no permiten establecer una relación de causalidad entre una supuesta omisión empresarial en materia de seguridad y el accidente, como sería preciso para que pudiere apreciarse la existencia de la responsabilidad pretendida, puesto que, el factor riesgo aisladamente considerado no es suficiente para mantener la responsabilidad de la empresa, y, como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18-10-1999 , tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , como con base en el artículo 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria, o bien del hecho de que haya habido algún incumplimiento de la deuda de seguridad a cargo del empresario impuesta por los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET y 14 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pues como ha señalado igualmente la doctrina de la citada Sala (STS de 22 de enero de 2002 ), en materia de accidentes de trabajo la ley ha delimitado el ámbito de la responsabilidad objetiva a la reparación del daño que se cubre a través de las prestaciones de la Seguridad Social, y, en consecuencia, si lo que se reclama es una responsabilidad adicional, por la diferencia entre el total daño causado por el accidente y la parte cubbierta por las prestaciones de la Seguridad Social, tal reclamación no podrá fundarse en criterios cuasi-objetivos sino que ha de hacerlo en los criterios culpabilísticos tradicionales" y del relato fáctico no se deduce ni incumplimiento empresarial de ningún tipo ni infracción de norma de seguridad alguna relacionada con el accidente, por lo que siendo así, no cabe apreciar la existencia de las infracciones denunciadas y, como se dijo debe rechazarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose Antonio contra las empresas PROYECO, S.A., H.I.C.O.N.S.A., BOMBEOS ANTONIO RAMÍREZ, S.L., INMOBILIARIA ARMUÑO, S.L., AEGON SEGUROS, S.A., ALLIANZ SEGUROS, S.A. y HELVETIA PREVISIÓN ESPAÑOLA SUR SEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, confirmando la sentencia impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada, que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la diferencia entre lo consignado y la cantidad a que aquí se le condena.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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