Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2197/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1245/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2197/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102399
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8020800
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 21 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2197/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Adriano y Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 5 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1193/2010 y siendo recurrido Spie Iberica de Mantenimiento y Montaje ,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Adriano , con D.N.I. nº NUM000 , y D. Carlos , con D.N.I. nº NUM001 , contra la empresa SPIE IBÉRICA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada SPIE IBÉRICA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE, S.A., del ramo del metal, con antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras que a continuación se relaciona:
D. Adriano , inició prestación de servicios para la demandada el 9-3-1976, ostentando la categoría profesional de Jefe de 1ª Administrativo, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.303,71 euros.
D. Carlos , inició prestación de servicios para la demandada el 14-11-1997, ostentando la categoría profesional de Perito, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.696,96 euros.
(hecho admitido por la empresa demandada)
SEGUNDO.- La empresa demandada a partir del 15-9-2010, trasladó su centro de trabajo, situado en la C/ Jaume I, 7º, 1ª de Tarragona, a la Ctra. de Tarragona a la Pobla de Mafumet, en la localidad de la Pobla de Mafumet.
El Sr. Adriano tiene su domicio en La Canonja, C/ DIRECCION000 ; y el Sr. Carlos en 43004-Tarragona, Paseig DIRECCION001 .
La distancia aproximada entre el centro de trabajo de Jaime I y el de la Poble de Mafumet, es de aproximadamente 10,1 Km, siendo el tiempo empleado para su recurrido en coche de 14 minutos.
La distancia desde el domicilio del Sr. Adriano es de aproximadamente de 14,9 km. y del Sr. Carlos 10,6 km.
(docum. nº 1 a 13 de la actora y docum. nº 1, 2, 7 a 14 de la demandada)
TERCERO.- En la empresa demandada se realiza el siguiente horario:
-De lunes a jueves: de 8 a 13 horas y de 14,30 a 18,10 hora
-Viernes = 8 a 15 horas
-Jornada intensiva= 7 a 14 horas
(hecho no controvertido)
CUARTO.- El horario de autobuses que salen desde Tarragona y de la Pobla de Mafumet, lo hace de lunes a viernes en el siguiente horario:
Ida: 6,50 h., 7,45 h., 14,20 h.
Vuelta: 13,09 h, 13,24 h, 14,20 h, 15,20 h
Entre la parada de autobuses de la Pobla de Mafumet y el Polígono Industrial donde está el centro de trabajo de la demandada, hay una distancia de 1,5 km., no existiendo autobuses que lleguen hasta allí.
(docum. nº 113 de los demandantes y docum. nº 12 y 13 de la demandada
QUINTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el del sector de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para los años 2007-2012 (D.O.G.C. 10-9-2007).
SEXTO.- Los demandantes reclaman se le abonen los gastos de desplazamiento por el periodo 15-9-2010 ampliando en el acto del Juicio, hasta el 29-6-2010, en la cuantía de 3.585,40 euros, para cada uno de ellos, así como también, se les abones las dietas en la cuantía de 1.392,79 euros para cada uno.
SÉPTIMO.- En la empresa demandada el personal de taller, debido a las circunstancias de la ejecución de su trabajo, percibe un complemento de transporte, no así el personal de oficina, ingeniería y técnicos.
(interrogatorio de la demanda y testifical Sr. Jose Manuel )
OCTAVO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 11-10-2010, celebrándose el acto el día 3-11-2010, cuyo resultado fue de intentado sin efecto.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandantes Adriano y Carlos , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren los demandantes el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que reiteran en reclamación de su 'derecho... a ser compensados por el desplazamiento al nuevo centro...' (cuyo importe concreta en función de los distintos conceptos retributivos asociados al mismo: desplazamiento y dietas o -subsidiariamente y 'en aplicación de los pactos de empresa'- el 'plus de transporte'); recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica para sustituir la censurada conclusión judicial (según la cual 'en la empresa demandada el personal de taller, debido a las circunstancias de ejecución de trabajo, percibe un complemento de transporte, no así el personal de oficina, ingeniería y técnicos' -hp séptimo-) por la propuesta ofrecida, a cuyo tenor 'en la empresa demandada el personal de taller que presta servicios en la nave sita en la Pobla de Mafumet percibe un complemento de transporte, no así el personal de nueva contratación y los -actores- Sres. Adriano y Carlos '.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 17 de mayo de 2011 y 17 de mayo y 13 de septiembre de 2012 ; entre otras muchas) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
Independientemente de la facultad que, en la valoración de la prueba practicada en juicio, el artículo 97.2 otorga al Juzgador 'a quo' y con singular referencia a los límites revisorios derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de que se trata, las sentencias de la Sala de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 y 28 de febrero , 15 de mayo de 2000 , 26 de febrero de 2002 y 16 de diciembre de 2006 han venido manteniendo -entre otras coincidentes- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando, además de patentizarse 'la equivocación que se imputa al juzgador...sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien', se indiquen 'los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido' de su pretensión y siempre que éste no quede desvirtuado 'por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien -según lo expuesto- la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes'; y que, en definitiva, las modificaciones solicitadas sean 'relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas'.
Conjugando, así, los límites de la revisión fáctica en función tanto del carácter extraordinario del recurso de que se trata como de la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la crítica valoración de la prueba practicada no puede accederse a la pretendida por los recurrentes cuando, a la irrevisable prueba de 'interrogatorio...y testifical' (en la que se sustenta el particular objeto de censura como -y en lo fundamental- el propio contenido de la propuesta), se añaden una serie de inadecuadas apreciaciones valorativas sobre una prueba que (sin perjuicio de la cuestionable habilidad revisoria a que alude la recurrida en su escrito de impugnación) se manifiesta como mero 'antecedente' de aquélla que -formalmente y de manera directa- la sustenta.
SEGUNDO.-Como motivo jurídico de censura invocan los recurrentes la infracción de los artículos 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 1171 del Código Civil (en relación con la STS de 19 de abril de 2004 ); reiterando, así, la rechazada 'compensación económica por kilometraje y dietas' en los términos que 'han percibido...en los desplazamientos ocasionales realizados...'.
La existencia y legitimidad de dicho crédito retributivo debe solventarse desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de unos hechos que la parte ineficazmente pretende modificar a través de la secuencia fáctica que -inadecuadamente- incorpora (junto a sus correlativos juicios de valor) al motivo 'jurídico' de su recurso y al margen de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS . Relato que -y entre otros- ofrece los siguientes y relevantes elementos de decisión:
a) Los actores (con una antigüedad en la empresa de 9 de marzo de 1976 -el Sr. Adriano , Jefe de 1ª Administrativo- y de 14 de noviembre de 1997, D. Carlos -Perito-) tiene su domicilio -respectivamente- en la DIRECCION000 de la Canonja y en el Paseig DIRECCION001 de Tarragona; esto es, a 14,9 y a 10,6 Km -respectivamente de la Poble de Mafumet; centro de trabajo al que la empresa se trasladó el 15 de septiembre de 2010 desde la C/ Jaime I de Tarragona.
b) Entre ambas localidades hay una distancia aproximada de 10,1 Kms., cubierta por una línea de autobuses con el horario que señala el cuarto ordinal fáctico; y que no arriban al Poligono industrial en el que está situado la empresa (a 1,5 kms de Poble de Mafumet), en la que se realiza el siguiente horario: de lunes a jueves (8 a 13 horas y de 14:30 a 18:10), de 8 a 15 horas los viernes y con una 'jornada intensiva' de 7 a 14 horas.
c) A diferencia del personal de taller (que, 'debido a las circunstancias de la ejecución de su trabajo', perciben complemento de transporte) el mismo no es satisfecho al personal de oficina, ingenieros y técnicos
Tras rechazar la pretensión subsidiaria que ahora se reitera (relativa a la 'equiparación del plus de transporte que perciben otros compañeros de trabajo...'; al considerarla una 'variación sustancial de la demanda' que 'causa indefensión a la empresa...al no poder practicar...la prueba que considere oportuna...tanto sobre su naturaleza, personal que lo percibe, desde cuándo...y razón del mismo...'), razona el Juzgador de instancia sobre la ausente legitimidad de un crédito retributivo que se vincula a un 'cambio de lugar de trabajo' operado desde 'una facultad empresarial que entra dentro del ius variandi...'.
Argumenta, en este sentido, el Fj 3.3 de la recurrida que el cambio de ubicación física del lugar de prestación de servicios que no requiera cambio de residencia '(...) no comporta sustancialidad ni requiere autorización de ningún tipo...salvo que las partes o el convenio así lo disponga...' (ex STS de 19 de abril de 2004 ); circunstancia que no sucede en un supuesto -como el de autos- en el que el Convenio Provincial del Sector (Siderometalúrgico) se limita a contemplar -en su artículo 24 - 'el kilometraje o las dietas por desplazamiento...por necesidades empresariales para hacer algún viaje...a poblaciones diferentes a donde se encuentra la empresa o taller...'.
TERCERO.-Señala la sentencia que se cita del Alto Tribunal (cuyo criterio reitera la de 16 de octubre de ese mismo año) que 'La reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensación de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geográfica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Está legalmente prevista la indemnización por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida. No queda precepto alguno que imponga al empresario la obligación de satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo...'.
En similar sentido se expresa su pronunciamiento de 26 de abril de 2006 cuando (reproduciendo lo ya manifestado en las de 27 de diciembre de 1999 y 14 de octubre de 2004) viene a reiterar que en los supuestos de movilidad geográfica sin cambio de residencia 'ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994 , de 19 de mayo ( Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 )'
En el presente caso, el cambio de centro de trabajo no ha implicado (al igual que acontece en el examinado por la sentencia de la Sala de 13 de octubre de 2011 ) cambio de residencia del trabajador por lo que, no habiéndose 'probado que exista norma convencional o acuerdo alguno entre las partes que obligue a la empresa a abonar los gastos que se reclaman' se revela ausente el presupuesto de legitimidad retributiva reiterado en la presente; y que -como bien señala el Juzgador en su sentencia- no puede ubicarse en el invocado artículo 24 del Convenio Provincial del Sector cuando es así que el citado precepto se limita a contemplar (bajo el epígrafe 'salidas, viajes y dietas') aquéllas que pudieran generarse cuando 'por necesidades de la empresa' sus trabajadores 'tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las que radique la empresa o taller' (singular circunstancia que no se corresponde con la litigiosa en la medida que no se vincula su devengo a puntuales requerimientos de servicio sino a la situación que hacen derivar del -permanente- perjuicio irrogado con el cambio de centro de trabajo).
CUARTO.-Rechazada, en los términos expuestos (y atendiendo -insistimos en ello- a la dimensión jurídica que ofrece el precedente relato fáctico) la pretensión principal deducida por los reclamantes, debe también desestimarse (por las argumentadas razones procesales que señala el Juzgador en el segundo apartado del tercero de sus fundamentos jurídicos) la novedosa -y subsidiaria- que pretendió hacer valer 'en trámite de ratificación de su demanda'.
Reproduciendo lo ya manifestado en su sentencia de 18 de julio de 2005 , recuerda la STS de 15 de noviembre de 2009 ( con cita de la del Tribunal Constitucional 226/2000 ) que 'la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el derecho a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca'; debiendo considerarse 'sustancial' toda variación que afecte 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda introduciendo con ello un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' (ex STS de 9 de noviembre de 1989 ).
Como señala su referenciado pronunciamiento de 18 de julio de 2005 'la legislación procesal laboral (vigente al tiempo de dictarse la misma) cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa'.
La finalidad del artículo 85.1 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral (cuyo texto -en lo que atañe a la cuestión debatida- viene a reproducir la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-) no es otra que la de evitar una 'situación de indefensión' definida por la 'imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses'; proscrita situación en la que se incurriría si se entrase a conocer de una pretensión subsidiaria eludida en una demanda que tampoco ofreció aquellos presupuestos fácticos de los que eventualmente deducir su eventual procedencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano y D. Carlos contra la sentencia de 5 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 1193/2010, seguidos a su instancia contra la empresa SPIE IBERICA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE;debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
