Sentencia Social Nº 2198/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2198/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2012 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 2198/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012102196


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02198/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0101618

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001544 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000085/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s:DAORJE S.L.U.

Abogado/a:JUAN SUAREZ BARO

Recurrido/s:Jose Pedro , NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L.

Abogado/a:IVAN SOLANA CARMONA, RAUL LUNA ZURITA

Sentencia nº 2198/12

En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANOFERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001544/2012, formalizado por el letrado D. JUAN SUAREZ BARO, en nombre y representación de DAORJE S.L.U., contra la sentencia número 115/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000085/2012, seguidos a instancia de Jose Pedro frente a DAORJE S.L.U., NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Jose Pedro presentó demanda contra DAORJE S.L.U., NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2012, de fecha treinta de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, D. Jose Pedro , con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios por cuenta de las empresas demandadas, con la categoría inicial de Calderero Oficial 1ª, y posteriormente como Oficial 1ª Jefe Equipo, en virtud de los siguientes contratos de duración determinada:

1.- Del 10.07.2001 al 09.07.2002, para Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., según se refleja en la vida laboral del actor, no constando aportado el contrato de trabajo a que responde el citado período de alta en la Seguridad Social.

2.- Contrato de trabajo de fecha 15.07.2002, suscrito con Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo (IT de Benigno ), a tiempo completo, con la profesión de calderero y categoría profesional de Oficial 1ª.

3.- Contrato de trabajo de fecha 12.08.2002, suscrito con Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., por servicio determinado, con categoría profesional y especialidad de Oficial 1ª Calderero, con duración hasta la finalización total, paulatina o parcial, de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad en función de las cuales el trabajador es contratado, correspondientes al servicio: reparación general refrigerante de gas nº1 de baterías de cok. Según contrato AHN-0352. Fecha estimada de la finalización del servicio el 15.10.2002. Que Nervion montajes y mantenimientos, SL. Tiene adjudicado por Aceralia, en su factoría de Avilés.

4.- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 04.10.2004, suscrito con Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., eventual por circunstancias de la producción, como Calderero Oficial 1ª, con una duración de seis meses (04.10.2004 a 03.04.2005), con el objeto de COPIAR F 21. Este contrato se prorrogó con fecha 04.04.2005 por seis meses hasta el 03.10.2005.

5.- Contrato de trabajo de relevo de fecha 01.08.2005, suscrito con Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., de relevo por jubilación parcial, a tiempo completo, con la profesión de Calderero y categoría profesional de Oficial 1ª Jefe Equipo, con duración del 01.08.2005 al 30.07.2010. En este contrato se declara que el demandante tiene concertado con la empresa un contrato de duración determinada con fecha 05.10.2004.

6.- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de fecha 01.09.2010, suscrito con Daorje, S.L.U., de interinidad, como Calderero Oficial 1ª, para sustituir al trabajador Everardo de baja por enfermedad.

7.- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de fecha 02.06.2011, suscrito con Daorje, S.L.U., eventual por circunstancias de la producción, como Calderero Oficial 1ª, con duración del 02.06.2011 al 01.10.2011, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en: refuerzo de bores de mantenimiento y producción en baterías de Arcelor Mittal-Avilés. Este contrato fue prorrogado el 02.10.2011, por tres meses, con duración hasta el 01.01.2012.

2º.-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias 2008- 2011.

Las retribuciones totales del demandante durante el año 2011 ascendieron a 29.666,87 euros, lo que supone un salario diario, teniendo en cuenta el tiempo de trabajo de 321 días, de 92,42 euros. La antigüedad en la empresa se determina al 10.07.2001.

En el contrato de relevo identificado con el número 5 del hecho probado anterior, se contrató al demandante como Jefe de Equipo, y en las retribuciones del año 2011 percibió una cantidad mensual variable en concepto de 'Jefatura de Equipo'.

3º.-En la vida laboral del demandante figuran los siguientes períodos de alta en la Seguridad Social:

1.- Para Nervión Montajes y Mantenimiento, S.L., del 10.01.2001 al 09.07.2002, del 15.07.2002 al 05.08.2002, del 12.08.2002 al 30.09.2004, y del 04.10.2004 al 31.12.2009. En esta última fecha el trabajador pasa a prestar sus servicios para Daroje, S.L.U., en virtud de la subrogación empresarial operada entre las empresas demandadas.

2.- Para Daorje, S.L.U., del 01.01.2010 al 30.07.2010, del 01.09.2010 al 04.04.2011, del 05.04.2011 al 18.04.2011 (vacaciones), del 02.06.2011 al 01.01.2012.

4.- Prestación desempleo, extinción: del 17.08.2010 al 30.08.2000, del 19.04.2011 al 01.06.2011.

4º.-La empresa hizo entrega al demandante el 28.12.2011 de la notificación de fin de contrato, fechada el mismo día y con efectos desde el día 01.01.2012, del siguiente tenor literal:

'Asunto: Preaviso fin de contrato.

Muy Sr. Nuestro:

Ponemos en su conocimiento que el contrato de trabajo temporal por circunstancias de producción, que tiene suscrito con esta empresa desde el día 02.06.11, finaliza el próximo día 01.01.12, quedando en consecuencia extinguida la relación laboral por haber llegado a su término.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle y agradecerle los servicios prestados, con el ruego de que acuse recibo de la presente para la debida constancia.'

5º.-La empresa demandada vino desempeñando su labor habitual de mantenimiento en la zona de Baterías de Cok de ArcelorMittal en Avilés, sin que conste un incremento de labores que justificara la contratación de personal eventual. Así en el mes de septiembre de 2011 el jefe de obras de baterías de Cok de la empresa demandada, Jenaro , tuvo noticia de que se iba a realizar un proceso de calentamiento de baterías por parte de Arcelor (que requiere de un mayor personal), teniendo como fecha límite para ello el 01.01.2012, lo que obligaba a Daorje a estar preparada para dicha labor en el último trimestre del año (octubre-diciembre), no obstante lo cual, y a pesar de no existir incremento de labor alguno en el mes de junio de 2011, antes incluso de conocer el proceso de calentamiento de baterías, la empresa demandada decide formalizar con el demandante un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción para 'refuerzo de bores de mantenimiento y producción en baterías de Arcelor Mittal Avilés', cuando esta causa no existía al tiempo de formalización del contrato, de tal manera que el demandante no iba a ser destinado a ese supuesto incremento de producción consecuencia del calentamiento de baterías, sino a cubrir las vacaciones del personal de la demandada que, según el calendario de vacaciones 2011 de Daorje, S.L.U., Baterías de Cok-Avilés, abarcaba los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, aunque finalmente el disfrute de las vacaciones por parte del personal de la demandada se extendiera hasta el mes de diciembre de 2011 según se refleja en la relación aportada a los autos.

6º.-El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. La empresa tiene más de 25 trabajadores empleados.

7º.-Con fecha 25.01.2012 se presentó por el demandante papeleta de conciliación, celebrándose el 06.02.2012 el preceptivo acto de Conciliación ante la U.M.A.C., que concluyó sin avenencia. El día 08.02.2012 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por D. Jose Pedro , contra la empresaDAORJE, S.L.U.,debo declarar y declaro improcedente la extinción de la relación laboral existente entre las partes, con efectos de 01.01.2012, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes al tiempo del cese, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 39.509,55 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador/a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 92,42 euros diarios, y todo ello debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antedicho si se opta o no por la readmisión.

Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Pedro , contra la empresaNERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.L.,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de Junio de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de Junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor, por considerar fraudulento el contrato eventual suscrito el 2-6-11, computando, a los efectos de determinar la correspondiente indemnización, los servicios prestados desde el 10-7-01. Funda tal decisión en que no han existido interrupciones significativas de la relación laboral y en que el contrato eventual celebrado no respondía a ninguna de las circunstancias de producción que autorizan su suscripción, pues lo acreditado es que el actor fue contratado para cubrir las vacaciones del personal de la empresa y que la necesidad de refuerzo de labores de mantenimiento y producción en baterías de Arcelor-Mittal Avilés -causa expresada en el contrato- no se produjo hasta cuatro meses después de la contratación, como consecuencia de un proceso de calentamiento de baterías.

El recurso de suplicación que la empresa Daorje SLU formula contra la sentencia de instancia pretende obtener su revocación y que se declare procedente la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos de 1-1-12, por sostener la conformidad a derecho del contrato eventual celebrado, o subsidiariamente, para el caso de que se confirme la improcedencia del despido, que se fije como antigüedad computable la de 2-6-11, por no existir unidad esencial del vínculo contractual.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art.193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los hechos declarados probados con el siguiente objeto:

a) Modificar la antigüedad que se determina en el hecho probado segundo para establecer, en su lugar, la de 2-6-11.

b) Modificar el hecho probado quinto para sustituir su relato por la siguiente redacción:

'La empresa demandada vino desempeñando su labor habitual de mantenimiento en la zona de Baterías de cok de Arcelor-Mittal en Avilés produciéndose en el mes de junio de 2011 un incremento de labores por el inicio del periodo de vacaciones del personal de la Daorje S.L.U. que, según el calendario de vacaciones 2011 de Daorje S.L.U., Baterías de Cok-Avilés, abarcaba los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, motivo por el que se formalizó con el demandante un contrato eventual por circunstancias de la producción, como Calderero Oficial 1ª, con duración del 02.06.2011 al 01.10.2011, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en: refuerzo de labores de mantenimiento y producción de baterías de Arcelor-Mittal Avilés.

En el mes de septiembre de 2011 el jefe de obras de baterías de Cok de la empresa demandada, Jenaro , tuvo noticia de que se iba a realizar un proceso de calentamiento de baterías por parte de Arcelor (que requiere de un mayor personal), teniendo como fecha límite para ello el 01.01.2012, lo que obligaba a Daorje a estar preparada para dicha labor en el último trimestre del año (octubre-diciembre), motivo por el que Daorje S.L.U., para atender ese aumento de trabajos derivado del proceso de calentamiento de baterías, decidió prorrogar el contrato del demandante el 02.10.2012'.

El motivo ha de ser reclamado, pues la revisión de los hechos declarados probados solo es posible con base en documentos o pericias que pongan de manifiesto por sí solos, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones, que lo afirmado por el Magistrado de Instancia es erróneo o que existe una omisión trascendente para la decisión del litigio, presupuestos ausentes en el caso examinado. En efecto, lo que la empresa recurrente pretende que se declare probado no son hechos que resulten evidenciados por la documental que invoca-contrato de interinidad suscrito el 1-9-10, contrato de trabajo eventual de fecha 2-6-11 y prórroga de 2-10-11, e informe de vida laboral del trabajador, para la modificación del hecho probado segundo, contrato eventual y prórroga, relación de personal de vacaciones y calendario de vacaciones de los trabajadores destinados en baterías de Cok, para la modificación del hecho quinto- sino la tesis de que la antigüedad computable es la de 2-6-11 y que el inicio del periodo de vacaciones de su personal supone un incremento de labores que justifica la celebración de un contrato de trabajo eventual por circunstancia de la producción, lo que es ajeno por completo a la revisión fáctica que contempla el art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ahora bien, debe suprimirse del hecho probado segundo la afirmación de que 'la antigüedad en la empresa se determina al 10-07-2001', pues, siendo objeto de discusión en el presente proceso la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido, tal afirmación no constituye un hecho, sino una conclusión jurídica predeterminante del fallo que no tiene cabida en el relato de hechos probados, sino en los fundamentos de derecho.

TERCERO:El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los arts.15-1b ), 15-3 y 56 del ET por dos razones: a) inexistencia de unidad esencial del vínculo contractual por haberse producido dos interrupciones significativas: desde el 30-7-10 al 1-9-10 y desde el 4-4-11 al 2-6-11; y b) conformidad a derecho del contrato eventual celebrado el 2-6-11, pues la causa recogida en el contrato se ajustó a la realidad: el trabajador fue contratado para reforzar las labores de mantenimiento y producción de las baterías de cok por el déficit de plantilla derivado del inicio de las vacaciones, contratación eventual a la que el Tribunal Supremo da plena validez en su sentencia de 5-7- 94, y se prorrogó el contrato por la necesidad de hacer frente al proceso de calentamiento de baterías decidido por Arcelor, que requería de más personal.

CUARTO:Para resolver la cuestión relativa a la conformidad o no a derecho del contrato eventual celebrado, resulta forzoso recordar que, como ha venido proclamando con reiteración el Tribunal Supremo, el válido acogimiento a una de las modalidades de contratación temporal establecidas en el art.15-1 del ET requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia, de manera que la empresa solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla, pues, en caso contrario, la consecuencia prevista por el art.15-3 del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral.

De acuerdo con la definición legal contenida en los arts.15-1b) del ET y 3 del Real Decreto 2720/1998 , la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas, pues se concierta 'para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa', esto es, para un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser atendido con su plantilla normal y que, por su excepcionalidad, tampoco aconseja razonablemente un aumento de personal fijo. Desde esta perspectiva, 'un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual' ( STS de 7-12-11 ).

El Tribunal Supremo ha admitido ciertamente, que, en el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad, estableciendo como doctrina que la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata, pero esa doctrina no es de aplicación a una empresa privada, como la recurrente, que no está sujeta a los condicionamientos exigidos a las Administraciones Públicas para la contratación de personal.

Por lo que se refiere a la celebración de contratos eventuales para sustituir a trabajadores en vacaciones, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa de la eventualidad, pero en ese caso resulta imprescindible consignar en el contrato esa causa y el nombre de los trabajadores sustituidos, 'no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla' ( STS de 12-6-12 ).

En el caso enjuiciado, es evidente que el contrato eventual suscrito el 2-6-11 incumple el requisito de identificar, con precisión y claridad, la causa o la circunstancia que lo justifique ( art.3-2a) del RD 2720/98 ), pues se limita a señalar que se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en refuerzo de bores (sic) de mantenimiento y producción en baterías de Arcelor-Mittal Avilés, sin precisar cuales eran las concretas circunstancias que hacían necesario el refuerzo de unas labores que integran la actividad habitual de la recurrente. Se ha acreditado además que, en el momento de la contratación, no concurría ninguna circunstancia objetiva de producción que justificara la eventualidad, entendida como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa ( STS de 20-3-02 ) o una mayor actividad ( STS de 21-4-04 ), sino que lo pretendido por la empresa era cubrir las vacaciones de su personal, causa no especificada en el contrato y que no permite atribuir carácter temporal a los servicios prestados por el actor, al no existir la menor constancia de quienes fueron los concretos trabajadores sustituidos.

Ante ello, resulta forzoso concluir que la contratación se produjo en fraude de ley, persiguiendo un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, y que la decisión de calificar el cese acordado como despido improcedente es plenamente ajustada a derecho.

QUINTO:Resulta forzoso coincidir también con la sentencia de instancia en que la antigüedad computable para el calculo de la indemnización por despido ha de ser la de 10-7-01 , en que se inició la cadena de contratos, pues la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en supuestos como el aquí enjuiciado, es que se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios si existe unidad esencial del vínculo laboral, lo que comporta que se haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de 20 días, pero también a interrupciones superiores a 30 días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral ( STS de 8-3-07 , 3-11-08 , 18-2-09 t 3-4-12 , entre otras).

La unidad esencial del vínculo ha sido negada por dicha doctrina cuando entre los sucesivos contratos se producen interrupciones por periodos superiores a tres meses, como ocurrió en el supuesto resuelto por la sentencia de 12-7-10 en el que en cuatro ocasiones, al menos, los periodos de cese alcanzaron más de los tres meses, e incluso cinco o seis meses.

En definitiva, solo una ruptura verdaderamente significativa en la prestación laboral permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art.56-1 del ET , situación que no cabe apreciar en el caso ya que dos breves interrupciones -una de casi dos meses y otra de un mes- en una prestación de servicios de más de 10 años no rompe la continuidad de la relación, máxime cuando el convenio colectivo aplicable- Montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias- contempla la sucesión de empresas en su art.58, remitiéndose a lo dispuesto en la norma 5 de la Orden de 22-4-76, que establece la continuidad de las relaciones laborales aunque haya un intervalo de hasta tres meses entre la terminación de las funciones de la primera empresa auxiliar y el comienzo de la actuación de la empresa o empresas auxiliares que la hubieran reemplazado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DAORJE S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Aviles, dictada en los autos seguidos a instancia de Jose Pedro contra DAORJE S.L.U. y NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 300 euros.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art.229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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