Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2198/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2198/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101719
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5494
Núm. Roj: STSJ CV 5494/2017
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1704/2017
Recursos de Suplicación - 001704/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2198/2017
En el Recurso de Suplicación - 001704/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-12-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000341/2016, seguidos sobre
indemnizacion-acoso-con vulneracion derechos fundamentales, a instancia de Dª. Violeta , representada por
el Procurador D. Luis Fco V. Rogla Benedito y defendida por el Letrado Dª Maria Luisa Del Campo Iniesta contra
RESORT LA SELLA, S.A. defendida por el graduado social Dª Balbina Marti Lon, CLUB DE VACACIONES
LA SELLA SL, PROMOCIONES TURISTICAS LA SELLA SA, MONTE SELLA SL, PROMOCIONES DENIA,
S.L. defendidas por el Letrado D. Jose Manuel Cambra Gras, Secundino defendido por el Graduado SocialDª
Balbina Marti lon, Jose Daniel , defendido por el Letrado Francisco J. Ruiz Peris y MINISTERIO FISCAL, y
en los que es recurrente Dª. Violeta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada
Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Violeta , frente a la empresa RESORT LA SELLA SA, CLUB DE VACACIONES LA SELLA, SL,, PROMOCIONES TURISTICAS LA SELLA SA, MONTE SELLA SL, PROMOCIONES DENIA SL y contra Secundino , y Jose Daniel , sobre reclamación de indemnización por acoso y vulneración de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La actora Violeta , con DNI /NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, RESORT LA SELLA SA (Hotel Marriot La Sella), con una antigüedad de 10/02/2003, categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual de 980 euros con prorrata de pagas extras (circunstancias estas sobre las que no ha habido conflicto entre las partes).
SEGUNDO.- La actora en concreto respecto de su persona determina en demanda que ella comunico a la relaciones publicas en dia libre por telefono un incidente con cliente y otra empleada, siendo reprendida de forma agresiva por el Sr. Jose Daniel tras lo que de forma reiterada la critica y amenaza, la observan los nuevos empleados, comentarios denigrantes y jactantes entre este Sr y Secundino , aislamiento de sus compañeros al cambiarle a trabajar a las seis de la mañana sola o inventario en solitario, destacando que en Abril 2014 la llaman para reunirse con el Sr. Jose Daniel y el director general Sr. Eduardo , estando tambien el Sr. Secundino comunicandole que no realizaba bien su trabajo los ultimos meses, con tono elevado de voz hacia ella que la angustió, y ve a Secundino y Jose Daniel chocar los puños como señal de triunfo, llegando a ser ingresada en Hospital por depresion mayor estando en IT hasta el 28/02/2016 y al incorporarse le cambian el puesto y horario, sin otros compañeros salvo su superior, con criticas y continua sobrecarga de tareas, causandole daños morales que deben reparar por los que reclama 240.000 euros. Las demandadas alegan básicamente respecto al fondo que niegan los hechos siendo la filosofia de empresa proteger al trabajador y no acudio la actora a recursos humanos ni Inspeccion de Trabajo, que el sr, Jose Daniel no estaba el dia de los hechos con el cliente, no siendo posible que todo el mundo la ostigara, haciendo el inventario todos los empleados, y la actora solo estuvo dos dias trabajando tras IT, y volvio a IT, siendo vaga y generica la demanda y no supone acoso, impugnando la cuantia reclamada, negando vulneración de derechos, asi como el acoso alegado , no indicando los actos concretos que les achacan, no activando el protocolo de acoso de empresa, no especificando las supuestas critica o amenazas, haciendo la jornada de siempre y si iba antes de su hora era por propia voluntad, y reconociendo la reunion con la actora pero no insultos.
TERCERO.-No se ha acreditado los problemas alegados por la actora supuestamente sufridos por otros trabajadores por supuesto acoso o modificacion de sus puestos o su horario, etc.... Por falta de prueba al respecto.
CUARTO.- Si consta probado que la actora y los codemandados Sres. Jose Daniel y Secundino junto al director general Sr. Eduardo , mantuvieron una reunión el dia 23/04/15 (pese a que en demanda por error se indica de 2014) a la postre dia de descanso de la actora a la que avisan ex profeso para ello, en el despacho del propio Director General , hecho nada habitual a la vista de lo manifestado por otros empleados que dijeron que las directrices se las daban en el puesto de trabajo, en la que el codemandado Sr. Jose Daniel sostuvo que la actora se dirigió de forma brusca diciendo 'tu veras' reconociendo que él suele expresarse con un tono de voz elevado. Consta probado que al dia siguiente de esa reunión, es decir, el dia 24/04/2015 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Denia (doc 1 de la actora) siendo diagnosticada de trastorno de adaptación con reaccion mixta de ansiedad y depresión en el que relata la propia demandante episodio del dia anterior asi como episodio depresivo tras separacion matrimonial con tratamiento. Igualmente consta nueva asistencia en dicho centro hospitalario el dia 29/04/2015.
QUINTO.-No consta en modo alguno que los demandados o la gerencia de la empresa profiriese un trato humillante, vejatorio, o insultante etc.. a la actora. Consta que la actora estuvo en situación de IT desde el mismo dia 23/04/2015 reincorporandose nuevamente al trabajo el dia 02/04/2016 y estando nuevamente en IT desde el dia 07/04/2016 según consta en informe pericial de la actora, constatado en documental medica y siendo extremos no cuestionados por parte alguna.
SEXTO.- No consta que la actora pusiese en conocimiento de la direccion de la empresa o de Recursos Humanos la situación que decia estar sufriendo a fin de iniciar protocolo existente en la empresa contra acoso laboral ni consta que se pusiesen los supuestos hechos en conocimiento de la Inspeccion de Trabajo. Según la testigo Sonsoles , la actora como los demas trabajadores era poseedora del protocolo de actuacion por acoso que se les entrega a todos. No se ha acreditado que el mismo dia del incidente de una trabajadora con el cliente Sr. Maximino el demandado Sr. Jose Daniel reprendiese a la actora por haber avisado de ello por telefono a la responsable de recursos humanos, siendo ademas el dia libre del Sr. Jose Daniel el cual alega que se entero pasados unos dias, pero que no la amonestó ni le riñó. La testigo Sra.
Ángeles tambieb dijo que ese dia solo estaba ella y la actora, siendo el dia libre del Sr. Jose Daniel , asi como que los inventarios cada vez le tocan a un trabajador. SEPTIMO.-Consta probado que la actora, según se demuestra con el informe pericial de parte actora de la Psiquiatra Dra. Esmeralda (doc 28 de la actora) que la demandante padece trastorno depresivo grave episodio recurrente, según sostiene desencadenado por la situación laboral de acoso, estando por mismo incapacitada actualmente para desempeñar su trabajo.
Por su parte la perito psiquiatra de parte demandada Dra. Luisa no existe relacion causa efecto entre las patologias psiquiatricas de la actora y el supuesto acoso laboral, concurriendo rasgos histrionicos de carácter con vulnerabilidad previa, con baja tolerancia al estrés y sobreimplicacion emocional y mecanismos de defensa de tipo disociativo y psicotico, no considerando que la causa fundamental de su padecimiento sea la relacion con sus jefes. OCTAVO.- Los demandados Sr. Secundino y Sr. Jose Daniel consta que prestaban servicios para la empresa empleadora como Jefe de comidas y bebida y el segundo como jefe de cocina, siendo por tanto superiores respecto de la actora. NOVENO.- Consta que la actora realizaba su trabajo como jefa de desayunos entraba a trabajar a las 5 de la madrugada por voluntad propia (debia iniciar a las 5:30), y que tras su primera situación de IT se reincorporó el dia 02/04/16, teniendo dos dias libres por lo que solo trabajo dos dias ordenandose por la empresa que debia prestar su servicio ya no en desayunos sino en room service y cantina con otro compañero (asi lo constata la testigo Sra. Ángeles y el testigo Sr. Horacio que estuvo en la cantina con ella) , iniciando la actora el trabajo desde las 8 de la mañana aprendiendo de Horacio , pasando nuevamente a IT desde el dia 07/04/2016 según consta en autos. Consta igualmente por la testifical que a veces las trabajadoras de desayuno estaba solas desempeñando el trabajo por reduccion de personal según la testigo María Consuelo . DECIMO.-No se ha acreditado por falta de medios de prueba algunos que las empresas codemandadas conformen un grupo de empresas patologico, pues no se ha demostrado que entre ellas exista confusión de plantilla, confusión de patrimonios, caja única, etc..
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de Dª. Violeta . Se presento escrito de impougnacion del recurso de suplicacion por el Letrado D. Francisco Jose Ruiz Peris, por el Graduado Social Dª Balbina Marti Lon y escrito de alegaciones por la Letrado Dª Maria Luisa Del Campo Iniesta. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimó su demanda instada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por acoso moral.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que el primer párrafo del mismo quede redactado del siguiente modo, 'Consta probado que el pasado día 23 de abril de 2015 ocurrió un episodio extremadamente grave de agresión intensa, aunque breve en el tiempo, pues la actora y los codemandados Sres. Jose Daniel y Secundino junto al director general Sr. Eduardo , a la postre día de descanso de la actora a la que avisan ex profeso para ello, en el despacho del propio Director General , hecho nada habitual a la vista de lo manifestado por otros empleados que dijeron que las directrices se las daban en el puesto de trabajo, en la que el codemandado Sr. Jose Daniel se dirigió con un tono de voz elevado a la actora manifestando que los clientes se quejaban, que sus compañeros no la querían y hablaban muy mal de su imagen, que si por el fuera no se encontraba de cara al publico, y cuando se dirigió al Sr. Eduardo para explicarse, el Sr. Secundino le increpó que respetara al director general', en base a informe de investigación- folios 711 a 748, declaración del D. Jose Daniel -folios 736 y 737, informe psiquiatría hospital-folio 70.
La revisión no puede admitirse pues la documental en que se apoya el recurrente consiste en informes ya valorados por la Magistrada de instancia, de los que no se desprende directamente el texto postulado, siendo doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas o acudir a razonamientos suplementarios.
2. En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que su primer párrafo quede redactado del siguiente modo, 'Ha quedado suficientemente probado que los demandados y la dirección de la empresa profiriesen un trato humillante, vejatorio o insultante a la actora, consistente en: Malos tratos de palabra, comentarios jactosos y denigrantes relacionado acerca de su manera de hacer su trabajo. Impedir la comunicación adecuada de la victima en su entorno laboral encomendando tareas en solitario. Intento de desacreditar su reputaron profesional encomendándole tres trabajos simultáneos de imposible realización para descalificar habitualmente el trabajo que realiza', en base al informe psicológico del hospital-folio 189 y 92, informe médico-folio 852.
La revisión no puede prosperar pues del diagnostico de los informes médicos citados no se desprende directamente el texto postulado, por lo que no cabe apreciar que la magistrada de instancia haya incurrido en error, que ha de ser patente y evidente, en la valoración de la prueba.
3. En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado sexto, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'Consta que la actora no pudo iniciar en debida forma el protocolo existente en la empresa contra el acoso laboral a causa de la deficiente o inexistente atención prestada por parte del departamento de Recursos Humanos. Se ha acreditado que desde el día del incidente de una trabajadora con el cliente Sr. Maximino y su intervención en dicho incidente, comenzó una labor de hostigamiento y acoso contra Doña Violeta con un grado de intensidad ascendente por parte de los demandados y la dirección de la empresa', en base al informe médico-folio 67, informe médico-folio 68.
La revisión no puede admitirse, pues se apoya en el relato meramente referido por la actora al facultativo, por lo que carece de fuerza revisoria.
4. En cuarto lugar, solicita la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'Consta probado que la actora, según se demuestra con el informe pericial de parte actora de la Psiquiatra Dra. Esmeralda (doc 28 de la actora) que la demandante padece trastorno depresivo grave episodio recurrente, estando por mismo incapacitada actualmente para desempeñar su trabajo, existiendo relación causa efecto entre las patologías psiquiátricas de la actora y el acoso laboral, considerándose que la causa fundamental de su padecimiento sea la relación con sus jefes', en base al dictamen médico pericial- folio 864 a 871, informe psiquiatría-folio 176.
El hecho impugnado cita expresamente el informe obrante al documento 28 de la parte actora, por lo que el mismo se tiene íntegramente por reproducido, lo que hace innecesario la integración de su contenido, por lo que no se admite la adición postulada.
SEGUNDO.- 1. Los motivos segundo y tercero se redactan al amparo del art. 193-c) de la LRJS . En el segundo, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en de los art. 15 y 18 de la Constitución , con cita de STS de 20-9-11, rec. 4137/10 , e infracción del art. 96 de la LRJS . Sostiene la recurrente que la actora ha estado sometida a acoso moral por los trabajadores y la dirección de la empresa, concurriendo reiteración de la conducta que culminó el 23-4-15, sometiéndola a trato humillante con malos tratos de palabra y comentarios denigrantes, impidiéndole la comunicación adecuada con su entorno laboral, encomendándole tareas en solitario, intentando desacreditar su reputación profesional, encomendándole tres trabajos simultáneos de imposible realización, con resultado de trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión mayor, cita sentencias de TSJ que no conforman jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil ).
En el tercer motivo, denuncia la infracción del art. 96 de la LRJS , y STC nº 38/1981 , 207/2001, 87/1998 , 293/1993 , 140/1999 , 29/2000, 214/2001y 293/93 . Sostiene la recurrente que ha acreditado un principio de prueba revelador del trato degradante y acosador por parte de la dirección de la empresa, mientras que los demandados no han acreditado causa suficiente para calificar de razonable su conducta.
2. Consta en la relación de hechos probados de la sentencia, a la que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, que la demandante y sus superiores Sres. Jose Daniel y Secundino , junto al director general Sr. Eduardo , mantuvieron una reunión el 23-4-2015 en el despacho del Director General, día de descanso de la actora a la que avisan ex profeso para ello, en la que el Sr. Jose Daniel sostuvo que la actora se dirigió de forma brusca diciendo 'tu veras' reconociendo que él suele expresarse con un tono de voz elevado. El 24-4-2015 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Denia, diagnosticándole trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. Consta nueva asistencia en el centro hospitalario el 29-4-2015. La actora permaneció en situación de IT del 23-4-15 al 2-4-16. La actora realizaba su trabajo como jefa de desayunos, entraba a trabajar a las 5 de la madrugada, y cuando se reincorporó el 2-4-16 le ordenaron que ya no debía prestar su servicio en desayunos sino en 'room service' y cantina con otro compañero, iniciando la actora el trabajo desde las 8 de la mañana aprendiendo de Horacio .
La actora inicio nueva IT el 7-4-16. Según informe pericial de la Psiquiatra Dra. Esmeralda , la actora padece trastorno depresivo grave episodio recurrente desencadenado por la situación laboral de acoso y esta incapacitada para desempeñar su trabajo. Según la perito psiquiatra Dra. Luisa , no existe relación causa efecto entre las patologías psiquiatricas y el supuesto acoso laboral, concurren rasgos histriónicos de carácter con vulnerabilidad previa, baja tolerancia al estrés y sobreimplicación emocional y mecanismos de defensa de tipo disociativos y psicótico, no considera causa fundamental de su padecimiento la relación con sus jefes.
De lo expuesto se deduce una situación de conflicto laboral entre la demandante y sus superiores, pero no consta en el presente caso una actuación dirigida a minar la confianza de la actora que suponga, por su carácter injusto, un atentado a su dignidad, pues la característica que mejor particulariza al acoso, no es tanto una determinada situación de conflicto que se puede generar en un momento dado o que incluso puede perdurar en el tiempo, en cuanto esta circunstancia aparece en muchos conflictos que nada tienen que ver con el acoso, sino el hecho de que esa violencia, normalmente psicológica, vaya destinada a una finalidad concreta como es la auto eliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Y, en el presente caso, si bien la reunión a la que fue convocada la actora en su día de descanso, debe calificase como ciertamente inadecuada y desagradable, y el cambio de tareas tras la reincorporación al trabajo no conste justificada, lo cierto es que no consta acreditado que se haya producido un hostigamiento ni un propósito de aislamiento laboral hacia la actora, por lo que aunque la situación producida sea sumamente desagradable y desequilibrante de la estabilidad emocional de la actora, no puede encuadrarse en el concepto de acoso laboral.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Violeta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Benidorm, de fecha 27-diciembre-2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1704 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
