Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2198/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102733
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3675
Núm. Roj: STSJ AS 3675/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02198/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2017 0000864
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001594 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: AIDA FERNANDEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marcelino , Ramona , Martin , Rita , Ruth
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ , IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ ,
IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ , IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sentencia nº 2198/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001594/2019, formalizado por la Letrada DOÑA AÍDA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ,
en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 129/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434/2017, seguidos a instancia de DON
Marcelino , DOÑA Ramona , DON Martin , DOÑA Rita y DOÑA Ruth frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Marcelino , DOÑA Ramona , DON Martin , DOÑA Rita Y DOÑA Ruth presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129/2019, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- De las circunstancias personales y laborales de los demandantes.
Los demandantes D. Marcelino , Dª Ramona , D. Martin , Dª Rita y Dª Ruth , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus respectivas demandas, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada LIBERBANK S.A. con las antigüedades, categorías y centros de trabajo a que se refiere el hecho primero de las demandas presentadas (no controvertido).
SEGUNDO.- De la modificación sustancial.
En fecha 10-7-2013 la empresa comunicó a los demandantes modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en los arts. 41, 47 y 82.3 del ET, tras el acuerdo definitivo alcanzado en la sede del SIMA con los sindicatos CCOO y UGT en fecha 25-6-2013, en sustitución de las que fueron comunicadas los pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013, en las cuales se habían comunicado a los trabajadores la imposición unilateral por la empresa de determinadas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo tras la finalización sin acuerdo del ERTE 247/13. Las medidas impuestas en aplicación del acuerdo de 25-6-2013 consistieron, entre otras, que durante el periodo comprendido entre el 1-6-2013 y el 31-5-2017 se suspendería la aportación a los planes de pensiones que correspondan como partícipes por la contingencia de jubilación; que durante el mismo periodo se aplicaría una reducción salarial sobre la retribución fija total a 31-5-2013, en función del porcentaje que corresponda en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla; la reducción de jornada de trabajo sobre la jornada anual actual, con reducción proporcional del salario, según escalas de porcentajes (folios 166-180, que se dan íntegramente por reproducidos).
TERCERO.- De las acciones y pronunciamientos judiciales.
En fecha 11-6-2013 se formuló demanda ante la Audiencia Nacional por los sindicatos CSI y STC contra el acuerdo de 25-6-2013, seguida bajo el procedimiento 320/13, recayendo sentencia de fecha 14-11-2013 por la que, estimando parcialmente la demanda, se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK S.A., BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-6-2013 competía únicamente a las empresas condenadas. La sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 22-7-2015, que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional. La empresa comunicó que repondría a los trabajadores al momento anterior a la aplicación de las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013. En fecha 23-9-2016 la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que declaraba la nulidad de las medidas unilaterales impuestas por la empresa con anterioridad al acuerdo de 25-6-2013. Recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, fue confirmada por sentencia de 21-6- 2017 (folios 197-223).
Instado procedimiento de ejecución colectiva ante la Audiencia Nacional sobre el procedimiento 320/13 se denegó la misma por auto de 20-4-2018 al entender que la misma debía ser objeto de reclamación individual (folios 186-196).
CUARTO.- De las consecuencias de las medidas.
Las medidas impuestas por la empresa en aplicación del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-6-2013 por el periodo 1-6-2013 a 31-12-2013, con extensión a los beneficios y paga extra de julio de 2014, generaron en los hoy demandantes reducciones salariales, minoraciones de los seguros de vida, reducciones de los seguros médicos, así como la minoración del periodo vacacional por la reducción de jornada, todo ello en los importes fijados en las respectivas demandas, que se dan por reproducidos (folios 224-372).
QUINTO.- De las cantidades objeto de reintegro al Servicio Público de Empleo Estatal.
El SEPE ha requerido a la demandada el reintegro en concepto de prestaciones por desempleo recibidas por los demandantes las siguientes cantidades (folios 394-406, 429-430, 442-446 y 463-466): D. Marcelino 76518 euros Dª Ramona 71221 euros D. Martin 2.00167 euros Dª Rita 2.00167 euros Dª Ruth 87147 euros
SEXTO.- De la conciliación ante la UMAC.
Se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 30-6-2016, realizándose acto de conciliación sin avenencia en fecha 14-7-2016 (folio 5).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, rechazando las excepciones planteadas y estimando parcialmente las demandas interpuestas, condeno a LIBERBANK S.A. a que abone las siguientes cantidades, más el interés del 10% anual por mora desde el 22-7-2015: D. Marcelino 29076 euros Dª Ramona 3.94847 euros D. Martin 8.68664 euros Dª Rita 11.00659 euros Dª Ruth 8.67502 euros Igualmente se reconoce el derecho de Dª Rita y Dª Ruth a disfrutar de los tres días de vacaciones pendientes cada una de ellas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Los accionantes, empleados de Liberbank SA, demandaron a dicha mercantil reclamando diferencias retributivas por los conceptos y en los importes detallados en sus escritos rectores, consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la reducción de jornada y proporcional del salario del 30% que les fue impuesta por la empresa en el año 2013, más el 10% de interés por mora.
El conocimiento de las demandas correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés donde, previa acumulación, fueron resueltas por sentencia de 29 de marzo del presente año, que rechazó las excepciones opuestas y estimó parcialmente las pretensiones ejercitadas condenando a la empleadora a abonar a los trabajadores accionantes las cantidades señaladas en el fallo, más el interés anual del 10% desde el 22 de julio de 2015.
Frente a esa resolución, se alza en suplicación la representación letrada de Liberbank SA con motivos de recurso que se amparan en los apartados a) y c) del artículo 193 LJS. El inicial, formulado por la vía del primer apartado, pide la nulidad denunciando infracción del artículo 138.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y con el 138.4 y 243.1 LJS, en conexión con el artículo 24 CE por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como de la prescripción, vulneraciones en las que insiste en el siguiente motivo, utilizando el cauce del apartado c) del precepto.
Bajo esa misma cobertura formal y en epígrafes separados, los dos siguientes motivos de recurso acusan vulneración de normas sustantivas sobre planes de pensiones ( arts. 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004) así como infracción y aplicación incorrecta del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia en materia de intereses consagrada en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013.
La representación letrada de los demandantes defiende la corrección de lo decidido en la instancia y pide su confirmación.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en relación con las excepciones procesales se encuentran resueltas por esta Sala de lo Social, entre otras, en sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 (rec. 2874/18), que en lo que aquí interesa, y considerando que el motivo de nulidad de actuaciones se resuelve conjuntamente con la infracción jurídica denunciada de los mismos preceptos que sustentan dicha pretensión, señala lo siguiente: '...Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 128.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuencia caducidad de la acción'.
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018 , en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.
La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
TERCERO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.
La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Quinto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.
Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita...
...
QUINTO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 2 y 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los mismos argumentos expuestos en la última parte del Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal...' La aplicación de dicho criterio al caso que nos ocupa, determina el rechazo de las censuras normativas formuladas en los dos motivos iniciales de recurso.
TERCERO.- El siguiente reproche jurídico, subsidiariamente formulado con correcto encaje procesal en el art.
193 c) LJS, se refiere a los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Sostiene la empleadora condenada que el importe reclamado por los trabajadores en concepto de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones durante la vigencia del ERTE 247/2013, debiera ser integrado inmediata y directamente por la empresa en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, ya que en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatarios a los propios partícipes.
Apoya sus alegaciones en sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 (RSU 4440/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto similar, cuya argumentación reproduce parcialmente.
El motivo no puede merecer favorable acogida toda vez que, como ya resolvió esta Sala en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (rec. 608/2019), en el supuesto enjuiciado nos encontramos con una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la entidad demandada que tuvo como efecto, entre otros, la suspensión de aportaciones al plan de pensiones de los accionantes por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, decisión empresarial posteriormente declarada nula.
Así las cosas, el importe de las aportaciones a los planes de pensiones que no efectuó la empleadora no llegó a integrarse en el fondo a favor de los trabajadores que, por tanto, no podrán recuperarlas el día que puedan rescatar el plan.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, la mercantil recurrente denuncia vulneración del artículo 29.3 ET y de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013.
Argumenta, en síntesis, que el supuesto que nos ocupa constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales, ya que la decisión adoptada de modificación de condiciones de trabajo se produce en virtud de un proceso colectivo, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos, lo que evidencia que no hay voluntad incumplidora, sino los avatares en un proceso judicial complejo y tortuoso.
Subsidiariamente, si se entendiera que debe haber interés por mora serán de aplicación los artículos 1.108 y 1.100 CC, pues no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible sino que se genera por el retraso en el pago de la cantidad que pudiera ser adeudada, pero eso, según su interpretación solo surge desde la presentación de la demanda y, en todo, caso tomando en cuenta el interés legal del dinero.
Este reproche también ha sido objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social en resolución de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018) a cuyos razonamientos hemos de estar: 'La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras).
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
La consecuencia que ha de generar lo hasta aquí razonado no puede ser otra que el rechazo del recurso interpuesto y el mantenimiento de los pronunciamientos acogidos en la Resolución impugnada.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 en los autos 434/17 y acumulados del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés seguidos a instancia de DON Marcelino , DOÑA Ramona , DON Martin , DOÑA Rita y DOÑA Ruth contra la mercantil recurrente LIBERBANK S.A. sobre derecho y cantidad confirmando la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

