Sentencia Social Nº 2199/...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Social Nº 2199/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1461/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2199/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102028

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4483


Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 1461/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1461/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2199/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1461/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/1/06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 775/05 y 991/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Rodrigo y ELÉCTRICAS PONT S.L. asistidos y representados por el Letrado D. Manuel del Hierro Hernández, contra SIBELCO ESPAÑOLA S.A. asistida del Letrado D. Alberto Jorro Fort, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26/1/06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Rodrigo ocurrido el 30/06/05, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 43.123,27 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 83,33 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 1/1/1994 se suscribió contrato de mantenimiento de la instalación eléctrica y alumbrado del centro de trabajo de Utiel, entre SIBELCO ESPAÑOLA S.A. y ELECTRICAS PONT S.L., suscribiendo sucesivos contratos hasta el 30 de junio de 2005. SEGUNDO.- En fecha 18/1/1994 se constituyó la mercantil "ELECTRICAS PONT S.L." mediante escritura otorgada por D. Rodrigo y D. Juan Ramón . TERCERO.- El actor D. Rodrigo figura en situación de alta en el RETA. CUARTO.- El actor D. Rodrigo prestaba sus servicios en la mercantil Sibelco Española S.A. de lunes a viernes de 8:30 horas a 13:30 horas, y durante los fines de semana era localizable a través de un teléfono móvil, percibiendo una remuneración mensual de 2.500 euros. QUINTO.- El principal cliente de Eléctricas Pont s.L. es TS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  .- Recurre en suplicación la empresa demandada Sibelco Española SA, la sentencia que declara improcedente el despido del actor D. Rodrigo ocurrido el día 30-6-05 y la condena a las consecuencias que se derivan de esta declaración. Interesando en el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del relato probado, por adición en el hecho quinto de la siguiente frase: "El principal cliente de "Eléctricas Pont SL" es "Sibelco Española SA" y la actora "Eléctricas Pont SL", figuraba incluida en la guía de teléfonos de "Telefónica de España" SA correspondiente a la provincia de Valencia, en la localidad de Utiel". Y se rechaza la adición propuesta que no añade dato relevante para la solución del debate.

2.-En este procedimiento se acumularon dos demandas; ambas formuladas por despido y frente a la empresa Sibelco Española SA; en la primera la parte actora es D. Rodrigo , y en la segunda, por paradójico que parezca la empresa Eléctricas Pont SL, representada por su administrador único D. Rodrigo , en ambas se alega que el Sr. Juan Ramón ha venido realizando ininterrumpidamente desde el año 1994 hasta el 30 de junio de 2005, labores de mantenimiento y supervisión de instalación eléctrica y del alumbrado de la empresa demandada en Utiel, con absoluta exclusividad, con horario fijo y percibiendo una retribución mensual media de 2.500 euros. Es también de interés hacer constar que en el acto del juicio la empresa recurrente alegó la falta de legitimación activa de la empresa Eléctricas Pont SL, aunque la sentencia la refiera a la de su administrador y parte actora en el proceso acumulado D. Rodrigo , que fueron desestimadas con los argumentos que refiere la fundamentación jurídica aunque nada diga el fallo de la sentencia.

3.- Pues bien, antes de nada es necesario precisar que el despido solo puede producirse en la persona física del trabajador sin que tenga legitimación ni capacidad para ser objeto de un despido una empresa. Sentado lo anterior, es obvio que, previo estudio de la incompetencia, excepción que por sus consecuencias en el proceso debe ser abordada antes de cualquier otra, debió estimarse la falta de legitimación activa de la empresa Eléctricas Pont García, por mucho que como después se verá se trate de persona ficticia creada para enmascarar la real prestación laboral de su administrador con la demandada, lo que en definitiva supone el ejercicio de dos acciones idénticas por despido entre las mismas partes, que mas que acumuladas son la misma acción ejercitada dos veces y se ha de resolver por el primer Juez al que resulto turnada la formulada en primer lugar.

4.- Y se decía que la adición propuesta no tiene trascendencia para el debate, por cuanto que, el hecho de que la empresa actora figure en una guía telefónica, al no poder ser despedida una persona jurídica, solo se trata de un dato que no podrá ser analizado en este procedimiento de despido que se examina, sin que desde luego sea competente esta jurisdicción para el conocimiento de las relaciones que de existir pudieran mantenerse entre dos personas jurídicas. A lo que debe añadirse que el hecho de que una mercantil figure en una guía telefónica, nada dice sobre su real constitución y existencia.

SEGUNDO.- En censura jurídica, denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencial que distingue en cuanto a la competencia de este orden jurisdiccional entre el contrato laboral y el de arrendamiento de servicios, señala al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 13 de julio de 1990 , relacionando tres datos que denotan la existencia del contrato civil que son la retribución económica, el tiempo de actividad y la disponibilidad frente a terceros. Alega que no es un simple trabajador el que recibe una contraprestación económica de 2.500 € por 25 horas a la semana, porque en esa retribución se está incluyendo algo mas que el trabajo, dada la cuantía de la retribución, por lo que se trata de la relación existente entre dos empresas, mediante un contrato de arrendamiento de servicios, por el mantenimiento eléctrico de la fábrica, siendo lógico que la actividad se realice dentro de los locales de la empresa, alega en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2003 , que niega a un profesional de la medicina la relación laboral pese a tener horario fijo y estar localizado para avisos, y vuelve a insistir en que la inclusión de la empresa en la guía telefónica denota la posibilidad de que preste servicios para otros clientes. Así mismo constan otros datos como el alta del Sr. Juan Ramón en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, y la existencia de la sociedad de responsabilidad limitada constituida y en activo por mas de diez años, terminando por solicitar que se ventile la pretensión en la vía civil.

2.- Se plantea en este motivo nuevamente la incompetencia de esta jurisdicción para decidir sobre la acción ejercitada por despido entre el Sr. Rodrigo y la empresa recurrente. Se trata de una cuestión de orden público procesal, sin que la Sala este obligada a afrontarla y resolverla sujetándose a los concretos motivos del recurso, ni a la declaración de hechos probados de la sentencia, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como las de 18-12-1987, 07-07-1998, 09-02,1990 y 17-12-1990 , el órgano ad quem "ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos". Analizando pues con esta amplitud los datos que constan en las actuaciones, se trata de una relación que se remonta al 1-1-94, por sucesivos contratos de mantenimiento de la instalación eléctrica celebrados entre las empresas Eléctricas Pont SL y Sibelco Española SA, que se extendieron en el tiempo hasta el 30 de junio de 2005, constando que con fecha 18-1-1994, y según dice la demanda como condición impuesta al Sr. Rodrigo para iniciar el mantenimiento, se constituyo la empresa Eléctricas Pont SL mediante escritura otorgada por D. Rodrigo y D. Juan Ramón , siendo el primero administrador. Da por hecho la sentencia que el despido verbal se produjo aunque nada digan los hechos probados, y como en el recurso no hay discusión sobre al particular deberá admitirse que en fecha 30 de junio de 2005 se dijo por parte de la demandada al Sr. Rodrigo que no volviera por allí. De la prueba practicada (confesión de la empresa) resulta que el Sr. Rodrigo prestó servicios, en los locales de la recurrente, de lunes a viernes de 8,30 a 13,30, y que durante los fines de semana estaba localizable por su teléfono móvil, que se le cesó por falta de calidad de trabajo, que se le hizo algún reconocimiento médico como al resto de los trabajadores, que (testifical) la empresa no tenía electricistas en plantilla, que el Sr. Rodrigo Trabajaba con exclusividad, estaba dado de alta en el RETA, y en los contratos de arrendamiento, que el precio era fijado por la demandada, que se emitían facturas y que era la demandada quien las materializaba, deduciéndose de los partes de trabajo la real prestación de servicios del demandante.

3.- Pues bien con estos datos se trata de un supuesto típico de simulación o si se prefiere de "levantamiento del velo", para determinar lo realmente acontecido, que no es otra cosa que la existencia de una prestación personal dependiente, sujeta a horario, e integrada en el circulo rector, directivo y disciplinario del empresario por parte del Sr. Rodrigo , que como tal es trabajador por cuenta de la empresa recurrente de la que percibe una retribución, pese la constitución de la Sociedad Electricas Pont SL, que se configura como un subterfugio para disfrazar el contrato de trabajo que en realidad une a las partes, en el que concurren todas y cada una de las notas que lo definen según dispone el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y que goza de presunción de laboralidad, al constar la retribución y la prestación personal de actividad dentro del circulo organizativo y directivo de quien retribuye. Por lo expuesto, siendo este orden jurisdiccional el competente para conocer las cuestiones derivadas del contrato de trabajo (art 2 a ) del Estatuto de los Trabajadores y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder judicial) que se disimula en el de arrendamiento de servicios concertado, procede desestimar el recurso, si bien hay añadir de oficio a la sentencia el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de la empresa Eléctricas Pont SL, (según lo mas arriba argumentado, al tratarse de una cuestión de derecho necesario y orden público la de la correcta constitución de la relación jurídica procesal) y el expreso pronunciamiento sobre la inexistencia de la incompetencia de jurisdicción.

Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la empresa Eléctricas Pont SL, desestimamos la de incompetencia de jurisdicción y desestimamos igualmente el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa Sibelco España SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, en la reclamación por despido instada por Don Rodrigo frente a la recurrente, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fundamentos

Rec. contra Sent. nº 1461/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1461/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2199/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1461/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/1/06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 775/05 y 991/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Rodrigo y ELÉCTRICAS PONT S.L. asistidos y representados por el Letrado D. Manuel del Hierro Hernández, contra SIBELCO ESPAÑOLA S.A. asistida del Letrado D. Alberto Jorro Fort, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26/1/06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Rodrigo ocurrido el 30/06/05, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 43.123,27 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 83,33 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 1/1/1994 se suscribió contrato de mantenimiento de la instalación eléctrica y alumbrado del centro de trabajo de Utiel, entre SIBELCO ESPAÑOLA S.A. y ELECTRICAS PONT S.L., suscribiendo sucesivos contratos hasta el 30 de junio de 2005. SEGUNDO.- En fecha 18/1/1994 se constituyó la mercantil "ELECTRICAS PONT S.L." mediante escritura otorgada por D. Rodrigo y D. Juan Ramón . TERCERO.- El actor D. Rodrigo figura en situación de alta en el RETA. CUARTO.- El actor D. Rodrigo prestaba sus servicios en la mercantil Sibelco Española S.A. de lunes a viernes de 8:30 horas a 13:30 horas, y durante los fines de semana era localizable a través de un teléfono móvil, percibiendo una remuneración mensual de 2.500 euros. QUINTO.- El principal cliente de Eléctricas Pont s.L. es TS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  .- Recurre en suplicación la empresa demandada Sibelco Española SA, la sentencia que declara improcedente el despido del actor D. Rodrigo ocurrido el día 30-6-05 y la condena a las consecuencias que se derivan de esta declaración. Interesando en el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del relato probado, por adición en el hecho quinto de la siguiente frase: "El principal cliente de "Eléctricas Pont SL" es "Sibelco Española SA" y la actora "Eléctricas Pont SL", figuraba incluida en la guía de teléfonos de "Telefónica de España" SA correspondiente a la provincia de Valencia, en la localidad de Utiel". Y se rechaza la adición propuesta que no añade dato relevante para la solución del debate.

2.-En este procedimiento se acumularon dos demandas; ambas formuladas por despido y frente a la empresa Sibelco Española SA; en la primera la parte actora es D. Rodrigo , y en la segunda, por paradójico que parezca la empresa Eléctricas Pont SL, representada por su administrador único D. Rodrigo , en ambas se alega que el Sr. Juan Ramón ha venido realizando ininterrumpidamente desde el año 1994 hasta el 30 de junio de 2005, labores de mantenimiento y supervisión de instalación eléctrica y del alumbrado de la empresa demandada en Utiel, con absoluta exclusividad, con horario fijo y percibiendo una retribución mensual media de 2.500 euros. Es también de interés hacer constar que en el acto del juicio la empresa recurrente alegó la falta de legitimación activa de la empresa Eléctricas Pont SL, aunque la sentencia la refiera a la de su administrador y parte actora en el proceso acumulado D. Rodrigo , que fueron desestimadas con los argumentos que refiere la fundamentación jurídica aunque nada diga el fallo de la sentencia.

3.- Pues bien, antes de nada es necesario precisar que el despido solo puede producirse en la persona física del trabajador sin que tenga legitimación ni capacidad para ser objeto de un despido una empresa. Sentado lo anterior, es obvio que, previo estudio de la incompetencia, excepción que por sus consecuencias en el proceso debe ser abordada antes de cualquier otra, debió estimarse la falta de legitimación activa de la empresa Eléctricas Pont García, por mucho que como después se verá se trate de persona ficticia creada para enmascarar la real prestación laboral de su administrador con la demandada, lo que en definitiva supone el ejercicio de dos acciones idénticas por despido entre las mismas partes, que mas que acumuladas son la misma acción ejercitada dos veces y se ha de resolver por el primer Juez al que resulto turnada la formulada en primer lugar.

4.- Y se decía que la adición propuesta no tiene trascendencia para el debate, por cuanto que, el hecho de que la empresa actora figure en una guía telefónica, al no poder ser despedida una persona jurídica, solo se trata de un dato que no podrá ser analizado en este procedimiento de despido que se examina, sin que desde luego sea competente esta jurisdicción para el conocimiento de las relaciones que de existir pudieran mantenerse entre dos personas jurídicas. A lo que debe añadirse que el hecho de que una mercantil figure en una guía telefónica, nada dice sobre su real constitución y existencia.

SEGUNDO.- En censura jurídica, denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencial que distingue en cuanto a la competencia de este orden jurisdiccional entre el contrato laboral y el de arrendamiento de servicios, señala al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 13 de julio de 1990 , relacionando tres datos que denotan la existencia del contrato civil que son la retribución económica, el tiempo de actividad y la disponibilidad frente a terceros. Alega que no es un simple trabajador el que recibe una contraprestación económica de 2.500 € por 25 horas a la semana, porque en esa retribución se está incluyendo algo mas que el trabajo, dada la cuantía de la retribución, por lo que se trata de la relación existente entre dos empresas, mediante un contrato de arrendamiento de servicios, por el mantenimiento eléctrico de la fábrica, siendo lógico que la actividad se realice dentro de los locales de la empresa, alega en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2003 , que niega a un profesional de la medicina la relación laboral pese a tener horario fijo y estar localizado para avisos, y vuelve a insistir en que la inclusión de la empresa en la guía telefónica denota la posibilidad de que preste servicios para otros clientes. Así mismo constan otros datos como el alta del Sr. Juan Ramón en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, y la existencia de la sociedad de responsabilidad limitada constituida y en activo por mas de diez años, terminando por solicitar que se ventile la pretensión en la vía civil.

2.- Se plantea en este motivo nuevamente la incompetencia de esta jurisdicción para decidir sobre la acción ejercitada por despido entre el Sr. Rodrigo y la empresa recurrente. Se trata de una cuestión de orden público procesal, sin que la Sala este obligada a afrontarla y resolverla sujetándose a los concretos motivos del recurso, ni a la declaración de hechos probados de la sentencia, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como las de 18-12-1987, 07-07-1998, 09-02,1990 y 17-12-1990 , el órgano ad quem "ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos". Analizando pues con esta amplitud los datos que constan en las actuaciones, se trata de una relación que se remonta al 1-1-94, por sucesivos contratos de mantenimiento de la instalación eléctrica celebrados entre las empresas Eléctricas Pont SL y Sibelco Española SA, que se extendieron en el tiempo hasta el 30 de junio de 2005, constando que con fecha 18-1-1994, y según dice la demanda como condición impuesta al Sr. Rodrigo para iniciar el mantenimiento, se constituyo la empresa Eléctricas Pont SL mediante escritura otorgada por D. Rodrigo y D. Juan Ramón , siendo el primero administrador. Da por hecho la sentencia que el despido verbal se produjo aunque nada digan los hechos probados, y como en el recurso no hay discusión sobre al particular deberá admitirse que en fecha 30 de junio de 2005 se dijo por parte de la demandada al Sr. Rodrigo que no volviera por allí. De la prueba practicada (confesión de la empresa) resulta que el Sr. Rodrigo prestó servicios, en los locales de la recurrente, de lunes a viernes de 8,30 a 13,30, y que durante los fines de semana estaba localizable por su teléfono móvil, que se le cesó por falta de calidad de trabajo, que se le hizo algún reconocimiento médico como al resto de los trabajadores, que (testifical) la empresa no tenía electricistas en plantilla, que el Sr. Rodrigo Trabajaba con exclusividad, estaba dado de alta en el RETA, y en los contratos de arrendamiento, que el precio era fijado por la demandada, que se emitían facturas y que era la demandada quien las materializaba, deduciéndose de los partes de trabajo la real prestación de servicios del demandante.

3.- Pues bien con estos datos se trata de un supuesto típico de simulación o si se prefiere de "levantamiento del velo", para determinar lo realmente acontecido, que no es otra cosa que la existencia de una prestación personal dependiente, sujeta a horario, e integrada en el circulo rector, directivo y disciplinario del empresario por parte del Sr. Rodrigo , que como tal es trabajador por cuenta de la empresa recurrente de la que percibe una retribución, pese la constitución de la Sociedad Electricas Pont SL, que se configura como un subterfugio para disfrazar el contrato de trabajo que en realidad une a las partes, en el que concurren todas y cada una de las notas que lo definen según dispone el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y que goza de presunción de laboralidad, al constar la retribución y la prestación personal de actividad dentro del circulo organizativo y directivo de quien retribuye. Por lo expuesto, siendo este orden jurisdiccional el competente para conocer las cuestiones derivadas del contrato de trabajo (art 2 a ) del Estatuto de los Trabajadores y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder judicial) que se disimula en el de arrendamiento de servicios concertado, procede desestimar el recurso, si bien hay añadir de oficio a la sentencia el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de la empresa Eléctricas Pont SL, (según lo mas arriba argumentado, al tratarse de una cuestión de derecho necesario y orden público la de la correcta constitución de la relación jurídica procesal) y el expreso pronunciamiento sobre la inexistencia de la incompetencia de jurisdicción.

Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la empresa Eléctricas Pont SL, desestimamos la de incompetencia de jurisdicción y desestimamos igualmente el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa Sibelco España SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, en la reclamación por despido instada por Don Rodrigo frente a la recurrente, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la empresa Eléctricas Pont SL, desestimamos la de incompetencia de jurisdicción y desestimamos igualmente el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa Sibelco España SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, en la reclamación por despido instada por Don Rodrigo frente a la recurrente, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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