Sentencia Social Nº 2199/...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Social Nº 2199/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3704/2006 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2199/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102235

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4155


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/3704- mba

Autos nº 690/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 28 de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2199/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 03 de Cádiz, Autos nº 690/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jesús Ángel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día21 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Jesús Ángel , nacido el día 16 de julio de 1948, con DNI n° NUM000 viene prestando servicios profesionales para la empresa "Delphi Automotive Systems España S.L.U." desde el día 27 de febrero de 1.996, ostentando la categoría de Oficial Ia de planta, operario de mantenimiento.

Según manifiesta el actor, la empleadora y figura tanto en el Informe Médico de Síntesis (de 19/4/2.005) como en el Dictamen Propuesta del EVI (de 9/5/2.005), el actor está en situación de IT desde el dia 24/11/2.004. Se tienen por reproducidos aquellos dos Informes/dictamen.-

SEGUNDO.- Con fecha 16 de diciembre de 2.002, según informe extendido en la fecha de alta por el F.E.A., ingresa el actor en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Puerto Real. Era remitido desde su Centro de Salud por episodios cada vez más acentuados de dispepsia gástrica, diarrea postprandiales y pérdida de peso sin cuantificar. Esto se ha desarrollado durante los últimos 4-5 meses.

No otros síntomas, Ingresa en el Servicio para estudio.

La Exploración Clínica resultó del siguiente tenor:

"Consciente, orientado y colaborador. Leptosómico. Ligera palidez de piel y mucosas. Cabeza: nomocéfala. No puntos dolorosos. Ojos: PINLA. No nistagmo. Cuello: No ingurgitación yugular, carótidas laten bien, no se palpa tiroides. Tráquea centrada. Tórax: simétrico. Buen murmullo vesicular en todos los campos. No estertores. No roces y no soplos. Vibraciones vocales conservadas. Percusión: Claro pulmonar en todos los campos. Columna vertebral: alineada. Cicatriz traumática en escápula izquierda. Puñopercusión negativa. Corazón: rítmcio a 86 p/m. No soplos. No thrill. Punta late en 5o espacio intercostal izquierdo. Abdomen: A menor nivel que el tórax. Cicatriz de laparotomía media supraumbilical. No visceromegalia. Ni masas. Mínima circulación colateral en el lado derecho. No puntos dolorosos. Blumberg negativo en todas las zonas. Murphy: Negativo. No ascitis. Percusión timpánico, con zonas de submatidez debido al panículo adiposo. Ganglios linfáticos: no existen adenopatías en cadenas linfáticas: retroauriculares, submandibulares, occipitales, cuello, axilas, supraclaviculares, inguinales, opoplíteas ni tibiales. Extremidades: Configuración normal. No alteraciones dérmicas. Algunas varices. No edemas maleolares ni pretibiales. Movilidad adecuada. Exploración neurológica: Sin focalidad.".

Evolución: el enfermo durante su permanencia en el Hospital no presentó diarreas. Las comidas fueron bien toleradas.

Es alta el día 18/12/2.002 con el siguiente diagnóstico: Gastgrectomía Billroth II hace unos 30 años, Gastritis biliar, Colelitiasis, Hipercolesterolemia, Síndrome depresivo. Se le indicó tratamiento.

Con fecha 21 de enero acudió al mismo Servicio comentando que seguía con episodios diarreicos.-

TERCERO.- Por el Equipo de Salud Mental en Chiclana, con fecha 7 de marzo de 2.005 se informaría padecer el actor trastorno distímico actualmente sin remisión, en seguimiento y tratado desde 1999. Se reiteraba este informe como cuadro cronificado y en tratamiento con fecha 30 de junio de 2.005 y en 20 de febrero de 2.006.-

CUARTO.- Con fecha 5 de julio de 2.005 acude el actor a Otorrinolaringologia C.P. Chiclana "por acúfenos en ambos oídos".-

QUINTO.- Con fecha 12 de abril de 2.005 había cumplimentado el actor solicitud de incapacidad permanente.

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial, de 6 de junio de 2.005, el actor era declarado afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir pensión equivalente al 75% (55 más 20) de la base reguladora mensual de 1.903.03 euros, 14 veces al año y efectos desde la fecha de la propia resolución administrativa.-

SEXTO.- Se objetivaría en el demandante "trastorno distímico crónico moderado en tratamiento y seguimiento. Diarrea inespecífica secundaria a gastrectomia tipo Billroth II efectuada en 1972 con tratamiento dietético. Hipoacusia derecha a frecuencias altas. Hernia umbilical".-

SÉPTIMO.- Se planteo la preceptiva reclamación previa.-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada denegando al actor el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, recurre aquel en suplicación, si bien lo hace sin observancia alguna de los requisitos de forma que exige el apartado 2 del artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que, no se articula ningún motivo, limitándose el recurrente a efectuar una serie de argumentaciones. Así, aduce, en primer lugar, que se ha infringido el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ello le ocasiona indefensión, dado que la sentencia debe expresar el resumen suficiente de los hechos que hayan sido objeto de debate en el proceso, haciendo referencia en los fundamentos a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión y fundamentando también suficientemente los pronunciamientos del fallo.

A continuación argumenta que la solicitud de la IPA deducida en la demanda inicial del proceso no la sustenta en la patología física, sino en la patología psíquica que padece el recurrente, interesando que, en relación a los hechos que se estiman probados, se revisen los informes y documentos de prueba aportados por ambas partes que obran en autos, conforme al artículo 191.b) de la LPL, refiriéndose seguidamente a seis de esos informes, cuyo contenido transcribe al menos en parte, pero sin facilitar el texto alternativo que deba darse al relato fáctico de la sentencia.

Y seguidamente alega que la fundamentación del pronunciamiento del fallo no es acertada ni suficiente, manifestando, en síntesis, que se basa en la patología física, ignorando en su totalidad los informes psiquiátricos, que recomiendan la incapacitación laboral definitiva y que la situación también es definitiva, dado que, el actor no solo padece los síntomas depresivos la mayor parte del tiempo, haciendo imposible la realización de sus tareas habituales, sino que ni siquiera es capaz de hacer frente a las demandas básicas de la vida cotidiana, comportando un deterioro de la actividad que afecta a todas las esferas de su vida, y entre ellas a la laboral.

Así planteado, el recurso no puede prosperar, dado que, no puede desconocerse que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria (cuasi-casacional) y objeto limitado, con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada, como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el extinto Tribunal Central de Trabajo, consideración que viene al caso, dado que, el recurrente realiza en su escrito una serie de "argumentaciones" que están muy lejos de lo que deben considerarse como motivos del recurso, tal y como exige el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , limitándose, en definitiva, a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, lo que constituye motivo suficiente para desestimar el recurso, pues lo que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por el Juzgador a través de la valoración realizada de la prueba, por el propio de la parte recurrente, lo que no resulta posible, pues es reiterada la doctrina que afirma que no es lícito sustituir el ponderado juicio del juzgador por el interesado de la parte.

La doctrina que ha ido forjándose en torno a las formalidades que debe reunir el recurso de suplicación ha señalado que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo, habiendo manifestado el Tribunal Supremo que constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (SSTS 23 enero 1990, 2 marzo 1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (SSTS 4 mayo 1984, 21 diciembre 1989, 13 febrero 1990; SSTCT 20 abril 1988, 2 julio 1988 ), puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad (SSTCT 2 marzo 1984, 17 octubre 1985, 17 diciembre 1986, 22 mayo 1987, 12 diciembre 1988, 28 febrero 1989). Asimismo, por lo que respecta a la revisión de los motivos de hecho, la doctrina del TCT expresada en repetidas sentencias ha indicado que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio. Y en cuanto a la revisión del derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas, pues, como señaló el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 febrero 1989 ), no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso, sin más.

El recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Y no puede validamente hacer, "sic et simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial, ni tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial. Debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada. Y el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas. Por otra parte, el o los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos, siendo tarea importante que incumbe en exclusiva al recurrente, la de ofrecer, paladinamente, el texto alternativo o nuevo que quiere ver reflejado o, en su caso, pedir expresamente la supresión del hecho atacado, y que tal ataque del hecho probado sea transcendente a la hora de llegar a la modificación del fallo recurrido.

Y, aplicando la doctrina expuesta, preciso es concluir, como ya se ha adelantado, que el recurso no puede ser acogido, dado que, además de no apreciarse la existencia de la infracción del artículo 97 de la LPL y de la indefensión alegada en primer lugar, no se indica qué hechos probados deben ser objeto de revisión, ni se ofrece un texto alternativo para los mismos, y tampoco se cita la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que la sentencia de instancia haya podido infringir. Debe pues confirmarse la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cádiz, de fecha 21 de marzo de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez Permanente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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