Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2199/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2017 de 19 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2199/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101853
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5770
Núm. Roj: STSJ CV 5770/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1771/17
Recursos de Suplicación - 001771/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2199/2017
En el Recursos de Suplicación - 001771/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000377/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Lorenzo , asistido por el letrado D. Gabriel Manuel García Cremades contra
EAE-EDP EDIFORMACION SL, asistido por el letrado D. Eduardo Ortega Prieto y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada EAE-EDP EDIFORMACION SL, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo frente a EAE- EDP EDIFORMACIÓN, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; o bien le indemnice con la suma de 58.989,52 Euros ; debiendo advertir a la empresa que, la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia , entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración .
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Lorenzo , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa EAE-EDP EDIFORMACIÓN, S.L., con la categoría profesional de Jefe de ventas, antigüedad desde el 5.11.2004 y salario de 127,14 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo nacional del Ciclo de comercio del papel y artes gráficas.
SEGUNDO.- Mediante carta fechada 18.04.2016, el demandado procedió al despido del actor con efectos de ese mismo día, los hechos que narra la carta de despido los califica la demandada como fraude, deslealtad y abuso de confianza en la realización de la actividad laboral, sin proceder a la calificación jurídica de los hechos conforme al E.T. o en el Convenio Colectivo de aplicación. (carta de despido obra incorporada en autos y debe darse por reproducida a todos los efectos).
TERCERO.- El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.
CUARTO.- En fecha 2.06.2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó intentado sin efecto.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EAE-EDP EDIFORMACION SL., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido del demandante condenado a la recurrente a las consecuencias legalmente previstas.
1. El recurso se formula en un único motivo, al amparo del art. 193-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS .
Sostiene el recurrente que la sentencia no contiene hechos probados derivados de los elementos de convicción obrantes en autos y no hace referencia en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a sus conclusiones fácticas inexistentes, lo que le causa indefensión, por lo que interesa la nulidad de la sentencia, con cita de STS de 15-7-83 y 20-1-84 , que los hechos probados de la sentencia son insuficientes, y en los fundamentos de derecho se dice que la carta de despido no contiene elementos fácticos suficientes, pero en la sentencia no se tiene en cuenta el contenido de la carta de despido y el demandante no alegó indefensión, y la no comunicación al representante legal, inexistente, no es obligatoria, que la sentencia es inmotivada lo que afecta a la tutela judicial efectiva, con cita de STC de 23-6-94 , que la vía del art. 193- b) resulta imposible porque no existen hechos probados que revisar y la prueba testifical no es apta para la revisión fáctica.
2. Como ha señalado esta Sala con reiteración, la motivación de las sentencias y la suficiencia de los hechos declarados probados son aspectos de la tutela judicial efectiva cuya omisión puede causar indefensión ( STC 192/94, de 23 de junio ). Pero siendo ello así, no cabe olvidar que el Tribunal Constitucional ha declarado también ( STC 27/93, de 25 de enero ), '...que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art.
24 de la C.E ., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal... '. En el mismo sentido, en la sentencia de 28-9-1998 , que reproduce a su vez el contenido y la doctrina de las sentencias número 14/1991 ; 28/1994 ; 145/1995 ; 66/1996 se señala que 'el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, ...dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada '; si bien ' el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella,... suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, y requiere por el contrario examinar cada caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes se ha cumplido o no este requisito '. También el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que ' la obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que el imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente: suficiencia que, como concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en la falta de fundamentación cause indefensión '.
3. Pues bien, en el presente supuesto la sentencia de instancia, tal como razona en su fundamentación jurídica, declara la improcedencia del despido del actor al considerar que la carta de despido disciplinario contiene 'imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa', por lo que siendo tal la convicción alcanzada por la Magistrada tras el examen del contenido de la carta de despido, dada íntegramente por reproducida en el hecho probado segundo, es evidente que la sentencia no incurre en la infracción denunciada, pues contiene los elementos fácticos suficientes para llegar a la conclusión jurídica alcanzada conforme al razonamiento que se expone en la misma, y siendo que el recurrente únicamente denuncia la infracción del art. 97 de la LRJS , por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS , el recurso deberá desestimarse, ya que la sentencia no incurre en la infracción denunciada.
En definitiva, no habiéndose articulado motivo alguno del recurso por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 de la LRJS ni denunciándose en el recurso la infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , no es posible analizar si las imputaciones de la carta de despido eran o no genéricas, pues tal como ha afirmado el Tribunal Constitucional en el presente recurso deben observarse los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001 26 noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando el mismo Tribunal ha rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del art 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. ( STC 71/2002 ). De acuerdo con las razones expuestas, el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de EAE-EDP EDIFORMACIÓN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante, de fecha 20-febrero-2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de Lorenzo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1771 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

