Sentencia SOCIAL Nº 2199/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2199/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 495/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2199/2020

Núm. Cendoj: 41091340032020100024

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10269

Núm. Roj: STSJ AND 10269/2020


Encabezamiento


Recurso nº 0495/19-C, sentencia nº 2199/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de Julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2199/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Sr. Letrado D. Fernando
Palomar García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos
núm. 1233/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra COMPAÑIA DE VIGILANCIA GRUPO 10 SL, PROTVISE VIGILANCIA SA, SERVICIOS GENERALES BARQUILLA SL, PV SECON SERVICIOS SL y SEGURPROT SA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de julio de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarando procedente el despido disciplinario, convalidándolo.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Luis Francisco ha trabajado para la empresa PROVITSE VIGILANCIA SA, con la antigüedad reconocida de 1/04/02, categoría profesional de guarda de campo y caza y salario mensual prorrateado de 1.716,11 €, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.

El trabajador consta que ha trabajado para las siguientes empresas: - 25/8/1997 a 25/9/1997: EMPRESA DE SEGURIDAD GRUPO 10 SL.

- 11/10/97 a 1/3/01: SEGURPROT SA.

- 2/3/01 a 31/3/02: SERVICIOS GENERALES BARQUILLA SL. Contrato de obra y servicio con categoría profesional de guarda particular de campo (f. 334).

- 1/04/02 a 31/3/02: PV SECOM SERVICIOS SL, quien le reconoció una antigüedad de 2/3/01 (f. 331).

- Desde 18/1/03 para PROVITSE VIGILANCIA SA, que se subrogó en la condición de empleador (f. 340).



SEGUNDO.- El 2/11/17 y con efectos de 3/11/17 PROTVISE VIGILANCIA SA procedió al despido disciplinario del trabajador en virtud de carta que obra a los folios 186 y ss y doy por reproducida en lo no expuesto. En la citada carta se relataban una serie de incumplimientos del trabajador que se pueden agrupar en las siguientes conductas: - Uso del vehículo de la empresa para actividades particulares, portando a personas ajenas a ésta en las fechas 7, 21 y 25 de julio. Que ante estos hechos la empresa pasó a entregarle por escrito y mensualmente unas normas de trabajo en las que se incluían el horario, días de servicio, necesidad de justificación de su trabajo, anunciaba la instalación de un GPS en el vehículo de la empresa y le daban instrucciones sobre uniformidad y uso del vehículo de la empresa. Pese a lo anterior, en agosto de 2017 se observaron en distintos días discrepancias entre las rutas y kilometraje realizado e incidencias en los partes de trabajo.

- Deficiencias en la prestación de servicios en los meses se septiembre y octubre, con discrepancias entre las rutas y kilometraje realizado.

- El 27/9/17 el trabajador se encontraba uniformado y portando canana de balas en un establecimiento público cuando se encontraba fuera de servicio. Desde el 5/9/17 las armas que el trabajador tiene asignadas están depositadas en la intervención de armas de Antequera, por lo que no se entiende porte de munición alguna desde esa fecha. El 31/10/17 el trabajador se hallaba de paisano en horario laboral, sin estar prestando servicios.

- Quejas por parte de titulares de cotos, entre ellos el del coto privado de caza 'Los Cotos', en el que se indica que el trabajador ha cazado mientras realizaba funciones de guardería.

- Que el 7/9/17 la empresa instaló un GPS en el vehículo de la empresa, que dejó de funcionar el 8/9/17. El 20/9/17 un inspector de la empresa fue junto con un técnico a revisar el GPS y comprobó que los cables estaban cortados y el equipo GPS se había desintalado. Preguntado al trabajador manifestó no saber nada. El inspector contactó con el gerente de la empresa el cual le indicó que le retirara las llaves del vehículo, momento en el que el trabajador se subió en el citado vehículo de empresa, dando un fuerte acelerón.

- Que el 31/10/17 se intentó por trabajadores de la empresa entregar carga de despido al hoy demandante, negándose el trabajador a recoger la carta de despido y dándose a la fuga con el vehículo de la empresa, lo que causó lesiones a (contusión en la mano) al inspector de la empresa Manuel Pérez Delgado. Estos hechos fueron recogidos en la carta de despido de 2/11/17.

La empresa consideraba que los hechos descritos eran constitutivos de una falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 55.4, 5, 12 y 13 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada y 54.2.e) del ET, procediendo al despido disciplinario del trabajador.



TERCERO.- Durante el mes de julio PROVITSE VIGILANCIA SA empezó a sospechar que el trabajador hoy demandante no cumplía con sus obligaciones laborales y comenzó a ser vigilado por un inspector de la empresa. Pudo comprobar, entre otras circunstancias, que el trabajador se alejaba de su zona de trabajo y montaba en el vehículo de la empresa a terceros ajenos a ellos (día 7/7/17). Ante esta situación decidió entregar al trabajador una serie de normas de trabajo en las que concretaban días de trabajo, jornadas y horario, el uso de uniformidad y vehículo de empresa o la obligación de extender partes de empresa. A la vez se le informaba en esos documentos a la demandada que iba a proceder a instalar un GPS en el vehículo de la empresa que utilizaba el trabajador.

A partir de este momento la empresa comenzó a apreciar diferencias de kilometraje en rutas similares del trabajador así como incumplimiento de los partes de trabajo y del deber de confeccionarlos.

Para aclarar tales incidencias la empresa instaló en el vehículo que utilizaba el hoy demandante un GPS el día 7/9/17, teniendo conocimiento de ello el trabajador. El GPS dejó de funcionar el día siguiente, dando por probado que fue la manipulación del hoy demandante la que ocasionó su avería y desaparición.

Para verificar lo sucedido con el GPS el empresario mandó a un técnico junto a un trabajador de la empresa el 20/9/17. El Sr. Luis Francisco dificultó la labor de tales profesionales y cuando observaron que faltaba el dispositivo GPS el hoy demandante negó saber nada del citado dispositivo.

La empresa continuó apreciando a la vista de los partes de trabajo diferencias entre las rutas y el kilometraje realizado, a la vez que pudo observar como el día 27/9/17 se encontraba uniformado cuando según los cuadrantes asignados, no tenía ese día servicio.



CUARTO.- Ante todo lo expuesto Borja (inspector de la empresa) y otro trabajador se dirigieron el 31/9/17 a Antequera para proceder a entregar la carta de despido al trabajador.

La forma en que se desarrolló esta circunstancia dio lugar a sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera en juicio inmediato de delitos leves 39/17, en la que se condenó al hoy demandante como criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a una pena de un mes de multa a 6 €/día y a una indemnización por responsabilidad civil de 408,87 €. En esta sentencia, que es firme (f. 204 y ss), se indica en sus hechos probados:
PRIMERO.- Ha quedado probado, y así expresa y terminantemente se declara, que el día 31 de octubre de 2017 D. Borja y D. Luis Francisco , trabajadores de la misma empresa, el primero como inspector y el segundo como guarda rural, se vieron en el exterior de un taller de la localidad de Antequera donde el primero comunicó al segundo su despido así como que debía llevarse el vehículo de la empresa que hasta ese momento venía utilizando Luis Francisco para el desempeño de su trabajo.



SEGUNDO.- Que una vez Luis Francisco hubo retirado sus objetos personales del citado vehículo, tras haber obtenido autorización para ello por parte de Borja , este intentó marcharse del lugar conduciendo el vehículo de la empresa que debía entregar, y al intentar Borja que se marchara con el vehículo, Luis Francisco golpeo a Borja con la puerta.



TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior Borja sufrió lesiones consistentes en dolor e inflamación del primer dedo de la mano izquierda y erosión en mano, precisando para su sanidad 7 días impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, reclamando por las lesiones sufridas.

Estos hechos ampliaron la carta de despido de 2/11/17, que fue notificada al trabajador por burofax.



QUINTO.- El día 14/11/17 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 4/12/17 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de 'intentado sin aveniencia' para los comparecientes.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente al acreditarse los hechos imputados en la carta de despido, se alza el demandante solo por el cauce del apartado b) y sin denuncia de la infracción de norma alguna, ni de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar los hechos siguientes.

1. El 2º para que conste 'no han podido ser probados' y que se declare improcedente 'al no haberse probado' lo que se rechaza porque lo querido nada tiene que ver con este motivo revisorio en un recurso extraordinario: ni se alega el error del juzgador de instancia en la valoración de los medios de prueba; y, adicionar la frase 'que no han podido ser probadas en el acto del juicio' y en el último párrafo, de ese HP 2º 'el cual debe considerarse improcedente al no haberse probado los referidos hechos y menos aún que los mismos sean de tal gravedad y culpabilidad que puedan derivar en despido disciplinario' son frases, no hechos probados, son conclusiones, son conjeturas, por lo que no pueden tener amparo en el art. 193. b) LRJS.

2. El 3º para que se diga 'sin que se probara en el acto del juicio que el trabajador haya tenido nada que ver en dicho incidente y que por tanto al ser el vehículo de empresa y pasar las noches aparcado en las instalaciones indicadas por la misma en el Caserío San Beníto, este pudo ser robado por cualquier persona sin que el trabajador se percatara de ello, es más ni siquiera dichos hechos fueron denunciados por la empresa.

Incluso para el caso de que se hubieran acreditado los anteriores hechos, los mismos en ningún caso son lo suficientemente graves o culpables para dar lugar al despido disciplinario' lo que se rechaza porque lo querido nada tiene que ver con este motivo revisorio en un recurso extraordinario: ni se alega error en la valoración de concreto medio de prueba; y, ya se nos dice en la sentencia que ' Su comportamiento nervioso y obstaculizador el día 20/9/17 , cuando un trabajador de la demandada y el mismo técnico fueron a comprobar lo ocurrido conforme a videos y grabaciones aportadas, así como testifical de los protagonistas, hacen concluir no sólo que el demandante conocía la instalación de este equipo, sino que fue él el que lo desactivó para impedir ser controlado.'.

3. El 4º para que se diga que 'los mismos no pueden ser considerados como causa justificativa del despido' lo que se rechaza porque lo querido nada tiene que ver con este motivo revisorio en un recurso extraordinario.

En fin, no se invoca prueba o pericia que demuestre el error padecido por el juez a quo; se limita el recurrente a reiterar lo manifestado en el acto del juicio, que solo es eso, sus manifestaciones, no pruebas: simplemente sustituye la convicción a que llegó el Juez por la suya.



TERCERO.- No se formula por la parte recurrente ningún motivo de infracción de norma sustantiva, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, lo que deja vacío de contenido al propio recurso en tanto que no es suficiente con revisar los hechos probados sino que es preciso que, ya con base en los mismos hechos probados de la sentencia de instancia o en los que, finalmente, pudieran quedar configurados en esta fase, se denuncie la infracción de la norma, ya por aplicación indebida o por su inaplicación o interpretación errónea, que llevaría a un pronunciamiento distinto al adoptado por el órgano judicial.

Así, por un lado, el art. 196.2 LRJS dispone que ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos '.

Por otro, viene señalando reiterada jurisprudencia ( STS de 18 de diciembre de 2013, rec. 67/2013) y la doctrina judicial se pronuncia diciendo que 'Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00, 135/98, 93/97, 18/93). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94). En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002)'.

En suma, no puede plantearse como único motivo de suplicación la revisión de hechos declarados probados, pues la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación supone que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, de tal forma que la revisión de hechos sólo tiene carácter accesorio o instrumental respecto a la auténtica finalidad de aquél, que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Lo que se pretende hacer mediante la instrumentación de este motivo va dirigido esencialmente a que, mediante un nuevo examen por la parte recurrente de los mismos documentos tenidos en cuenta por el Juzgador para la redacción de los hechos probados, se acepte un relato privado de los hechos.

Resta recordar al actor que ya en su demanda expresamente reconoce que el despido se efectúa por burofax el 2 de noviembre y con efectos de 3 de ese mismo mes, por lo que esta fuera de toda lógica procesal introducir ahora que el despido se efectuó el 31 de octubre, día en que solo se llegó a decírsele que se le retiraba el vehículo y que retirase sus pertenencias personales.

En fin, se confunde la función de esta Sala en este tipo de recursos, con la que es propia de una segunda instancia, como es la correspondiente al enjuiciamiento de un recurso de apelación, pues en la exposición que hace el recurrente en su motivo único es más propia de la instancia en la que ya la efectuó, sin llevarlas el juzgador de instancia a su fallo, que de un recurso de suplicación, en que el cauce de su formulación es más limitado que el de la apelación.

Pretender con el escrito del recurso 'revalorar los hechos y la prueba' (sic) a través de una supuesta infracción legal de la sentencia, está vedado en esta instancia conforme a lo dispuesto en el art. 193 LRJS, en relación con su art. 97.2, de los cuales se desprende que, únicamente cabe la revisión de las apreciaciones de la prueba en instancia cuando se vulneren reglas de la lógica o se omita considerar elementos de convicción trascendentes para establecer la realidad fáctica, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el juzgador, con aplicación de los principios de inmediación e imparcialidad, ha fijado los hechos y su fundamentación jurídica.

Y, aún obviando la doctrina expuesta, al subordinarse la alteración del fallo a la revisión de hechos y no producida esta circunstancia también fracasa el recurso, aun entendiendo que la infracción normativa se refiera al art. 54 ET.

Fracasado el recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 1233/17, en los que el recurrente fue demandante contra COMPAÑIA DE VIGILANCIA GRUPO 10 S.L., PROTVISE VIGILANCIA S.A., SERVICIOS GENERALES BARQUILLA S.L., PV SECON SERVICIOS S.L. y SEGURPROT S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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