Sentencia Social Nº 22/20...ro de 2004

Última revisión
19/01/2004

Sentencia Social Nº 22/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6022/2003 de 19 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 22/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100015

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajador al desestimar recurso interpuesto por este. Y ello porque, el recurso esta sustentado en unos inexistentes, por no probados, hechos, cuales son la prestación de servicios los días 2 al 5 de septiembre de 2002; a mayor abundamiento, tampoco la falta de preaviso conllevaría la indefinición pretendida en el recurso, pues su ausencia sólo generaría el derecho a una indemnización por los días del plazo incumplidos, al estar condicionada aquella presunción -la de la indefinición- a la continuación en la prestación de servicios una vez producida la causa de extinción del contrato de interinidad, lo que ni se ha probado, ni tampoco cabe educir del hecho de haber permanecido en el centro el trabajador accionante tras haberle comunicado la empresa, aunque fuese verbalmente, la extinción del contrato por la reincorporación de la sustituida, ya que dicha permanencia, como actitud del trabajador hasta la recepción de la pertinente documentación, no vino acompañada de orden de trabajo alguna, ni, por tal razón, de una prestación efectiva de servicios para la demandada, quien no se los encomendó.

Encabezamiento

RSU 0006022/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00022/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0013021, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006022 /2003

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Ángel Daniel

Recurrido/s: FUNDACION GIL GAYARRE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000946

/2002

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 22/04

En el recurso de suplicación nº 6022-03 interpuesto por el Letrado DON CARMELO SANTOS ALCALDE en nombre y representación de DON Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 946/02 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Ángel Daniel contra, FUNDACION GIL GAYARRE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Ángel Daniel contra FUNDACIÓN GIL GAYARRE absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 1-10-2001, Ángel Daniel suscribe con Fundación Gil Gayarre contrato de trabajo de interinidad para sustituir a Antonieta mientras esté en incapacidad temporal (I.T.) con la categoría de logopeda. (doc. nº 1 de la parte actora)

SEGUNDO.- El 4.3.2002, Antonieta comunica a la empresa: "Att. D. Juan Carlos -Dtor. Recursos Humanos

En calidad de trabajadora de esta empresa con la categoría profesional de Logopeda, y según nuestra conversación de hace unos meses, solicito en virtud del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores acceder a la situación de EXCEDENCIA POR MATERNIDAD a partir del día 5 de marzo de 2002, día en que se me concede el alta médica tras unos meses de baja laboral por enfermedad común.

Así mismo, le agradecería que me contestase por escrito la aceptación de esta excedencia para que conste a todos los efectos.

Un cordial saludo."

(doc. nº 2 de la empresa)

El 4-3-2002 la empresa comunica al actor:

"D./Dª Ángel Daniel

Muy Sr./Srª nuestro/a:

Siendo su Contrato de sustitución por D./Dª. Antonieta y habiendo terminado el motivo de baja la persona sustituida, por medio de la presente le comunicamos que su Contrato finaliza el día 04-03-02, causando Ud. baja en esta Empresa a todos los efectos.

A su disposición se encuentra la liquidación de saldo y finiquito que, en derecho, le correspondo.

Sírvase firmar el duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo.

Atentamente."

(doc. nº 2 de la parte actora)

TERCERO.- El 6-3-2002, Ángel Daniel suscribe con la empresa contrato de trabajo de interinidad para sustituir a Antonieta "siendo la causa excedencia por cuidado de hijo". Su categoría es la de logopeda. (doc. nº 3 de la empresa)

CUARTO.- Percibía una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.456,97 euros. (hecho reconocido por la empresa).

QUINTO.- El 2-9-2002, Antonieta se incorpora a su actividad, le presentaron al actor y le dijo que ya se incorporaba. El actor no le quiso entregar las llaves de su clase hasta que ya tuviese "algo". En la clase de una compañera, María , permanecieron ésta, Antonieta y el actor, que leía el periódico. Desde que estuvo de baja por incapacidad temporal y después por excedencia para cuidado de su hijo, no prestó servicio durante algún día. (testifical de Antonieta ).

SEXTO.- El día 3-9-2002, Marcelina , DIRECCION000 de Administración de la empresa, le dice que no tenía que estar en la empresa porque Antonieta se había incorporado. El 5-9- 2002, Marcelina le dice que tiene que marcharse; ese día había un claustro de profesores y el actor acude al mismo; Miguel Ángel ( DIRECCION001 Pedagógico) le dice que si Marcelina no le había comentado la situación existente; el DIRECCION001 Pedagógico no le encomendó trabajo. (confesión del actor).

SÉPTIMO.- El 3-9-2002, el actor le dijo a Marcelina que cual era su situación y ésta le comunicó que la Gestoría no le había mandado la documentación y cuando la tuviese le llamaría para que la recogiese.

El 9-9-2002 se crea un comité que se reúne con el actor, y éste les comunica que mientras no le den la carta de despido no se va del centro. (testifical de Marcelina )

OCTAVO.- El 30-9-2002 se celebra el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el letrado DON CARLOS BELLO GASTON. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, por considerar, la recurrente, que la contratación temporal objeto de debate fue concertada en fraude de ley. Con tal fin son cuatro los motivos de suplicación articulados. Un primer motivo, amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL, en el que interesa la revisión del hecho probado tercero. Y los tres restantes, amparados en su apartado c), que se destinan al examen del derecho aplicado.

Bajo la referida cobertura, la revisión propuesta va encaminada a que se refleje en el ordinal tercero que el actor trabajó "íntegramente" el mes de marzo de 2002, y que no estuvo en alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 5 de marzo, así como del 2 al 5 de septiembre, pese a haber trabajado en los indicados días. Dicha revisión, que formalmente aparece sustentada en abundante documental obrante en autos -recibos de salarios, ficha de entrada y salida al trabajo, e informe de vida laboral del actor, entre otros documentos-, no puede, no obstante, ser acogida, por cuanto, y dejando al margen el inferior salario que se postula frente al mayor, por importe de 1.456,97 €, que se declara probado en el hecho cuarto, y cuya patente discrepancia no se justifica, es lo cierto que la inexistencia de relación y de trabajo en los días que pretende la parte recurrente - es decir, el 5 de marzo, y del 2 al 5 de septiembre de 2002-, como hecho relevante a los efectos del recurso, se ha extraído en la sentencia de instancia de la prueba testifical -hecho quinto y Fundamento de Derecho único-, que como es bien sabido no es medio idóneo de prueba a efectos de revisión de hechos -arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-, por lo que en modo alguno puede concluirse que de aquellos documentos resulte de forma clara y directa, y por ello sin necesidad de conjeturas o deducciones, el hecho o las circunstancias cuya adición se interesa al relato judicial de instancia. Por tal razón el presente motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la recurrente aduce la infracción del art. 15.3 del ET -motivo segundo-, al estimar que el contrato de interinidad suscrito el 6-3-2002 lo fue en fraude de ley; del art. 8.1.c).1ª, del RD 2720/1998, por considerar, respecto de este segundo contrato, que no se preavisó su finalización, al tiempo que la prestación continuó tras la reincorporación de la sustituida los días 2 al 5 de septiembre del 2002 -motivo 3º-; y del art. 56 del ET -motivo cuarto del recurso-, en relación a las consecuencias de la improcedente extinción del contrato, que cuantifica en 2.035,77 € en concepto de indemnización más los salarios de trámite.

Ninguna de dichas infracciones merece ser acogida. La primera, al estar sustentada en un presupuesto fáctico, cual es la no interrupción en la prestación de servicios entre los dos contratos suscritos -hechos segundo y tercero-, que no sólo no aparece como tal en el relato de hechos, sino que, por el contrario, está expresamente excluido como resultado de la prueba testifical practicada - hecho quinto y fundamento de derecho único-, por lo que ningún fraude de ley -art. 15.3 del ET- cabe apreciar sobre dichas circunstancias, cuando no se ha cuestionado la causa de la temporalidad -de interinidad- de los dos contratos suscritos -art. 4 del RD 2720/1998-, ni tampoco la extinción de las que fueron sucesivamente invocadas -art. 8.1.c) del RD 2720/1998-. Y la segunda - motivo tercero del recurso-, al estar igualmente sustentada en unos inexistentes, por no probados, hechos, cuales son la prestación de servicios los días 2 al 5 de septiembre de 2002; pero, y a mayor abundamiento, tampoco la falta de preaviso conllevaría la indefinición pretendida en el recurso, pues su ausencia sólo generaría el derecho a una indemnización por los días del plazo incumplidos -art. 8.3 del RD 2720/1998-, al estar condicionada aquella presunción -la de la indefinición- a la continuación en la prestación de servicios una vez producida la causa de extinción del contrato de interinidad -art. 8.2 del RD 2720/1998-, lo que ni se ha probado, ni tampoco cabe deducir del hecho de haber permanecido en el centro el trabajador accionante tras haberle comunicado la empresa, aunque fuese verbalmente, la extinción del contrato por la reincorporación de la sustituida, ya que dicha permanencia, como actitud del trabajador hasta la recepción de la pertinente documentación -hechos sexto y séptimo, y fundamento de derecho único-, no vino acompañada de orden de trabajo alguna, ni, por tal razón, de una prestación efectiva de servicios para la demandada, quien no se los encomendó. Por ello, y cifrado el pretendido fraude de ley -art. 15.3 del ET- en los aducidos argumentos, ambos motivos del recurso deben ser desestimados.

E igual suerte adversa merece el último de los motivos aducidos, pues descartada la improcedencia de la extinción, en modo alguno es de apreciar la infracción de los preceptos relativos a las consecuencias económicas de dicha declaración -art. 56 del ET-.

Por todo lo razonado, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la LPL-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS a virtud de demanda formulada por DON Ángel Daniel contra FUNDACION GIL GAYARRE, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006022-03, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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