Última revisión
17/01/2005
Sentencia Social Nº 22/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2004 de 17 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 22/2005
Núm. Cendoj: 09059340012005100010
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2005:218
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación número 756/2004 interpuesto por DOÑA María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 500/2004 seguidos a instancia de la recurrente, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. María Luisa representada por la Sra. Letrada Dª. Sara Pozas González y absolviendo de la misma a la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: Primero.- Dª. María Luisa representada por la letrada Dª. Sara Pozas González formula demanda en reclamación de derecho y cantidad contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León. Segundo. -Que la actora suscribió un contrato de trabajo el 15.6. 1989 como limpiadora y contratado interina y aplicándole la normativa, las disposiciones del contrato y en su detrimento la orden de 25 de noviembre de 1976 por el que se aprueba la ordenanza laboral para el personal que preste servicios en las empresas destinadas en establecimientos sanitarios y de hospitalización y le sigue un contrato de 1.7.89 de las mismas características en que se ha de regir por las disposiciones contenidas en estatuto de personal no sanitario al servicios de las instituciones sanitarias y en el estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica y la ordenanza laboral citada y siguiéndole otro contrato laboral de interinidad celebrado conforme a lo dispuesto Real Decreto 2104/84 Artículo Cuarto para la sustitución del personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza y siguiéndole otro contrato de 1.12.1990 de las mismas características y otro contrato de 1.6.91 de las mismas características y con fecha 25.11.1996 el Director General de Recursos Humanos del INSALUD nombra personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales cuarta y sexta del RD 118/1991 de 251, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la s.s. y se acuerda su nombramiento (a Dª. María Luisa - limpiadora) para el desempeño con carácter interino, de la plaza que se indica hasta la incorporación a la misma del personal estatutario fijo designado para su desempeño, se produzca su amortización o hasta que se cubra por ingreso provisional y siguiendo las funciones a realizar y obligaciones derivadas de este nombramiento las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución sanitaria en el estatuto del personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5.7.1971, con las modificaciones introducidas por normas posteriores y en las disposiciones generales y especificas reguladoras de la actividad de la Institución Sanitaria que se indica . Tercero .- Que efectuó la reclamación previa. Cuarto.- Suplica en su demanda que teniendo por presentada en tiempo y forma la presente demanda, con sus correspondientes copias, se la admita, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que, con estimación de la misma, se reconozca el derecho de la reclamante a que le sea abonada mensualmente en nómina el complemento de antigüedad, al haber computado períodos acumulados de más de tres años de servicio con independencia de su condición de personal estatutario fijo o no y, se condene al SACYL al abono de atrasos compresivos del año inmediatamente anterior a la presente solicitud en la suma de 665,84 euros, de conformidad con los cálculos que constan en el Hecho cuarto del presente escrito. Quinto. - Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- La demandante, que suscribió diversos contratos de trabajo en las fechas y modalidades que constan en el incombatido ordinal segundo, y que con fecha 25 de Noviembre de 1996 fue nombrada personal no sanitario con carácter interino, acciona en reclamación de derecho de antigüedad y cantidad con independencia de su condición de personal estatutario fijo o no, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria frente a la que se alza en suplicación la parte demandante formulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. en el que se efectúan una serie de argumentaciones por las que concluye que tanto el personal estatutario fijo como el temporal debe ser retribuido de igual manera, para lo que se apoya en la sentencia de 19 de Septiembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, que a su vez cita varias sentencias del Tribunal Constitucional.
La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de Julio de 2000 (sentencia nº 203) tiene declarado que: "Ciertamente este Tribunal, desde la STC 7/1984, de 18 de Enero, invocada por el SAS en su escrito de alegaciones, ha admitido que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones públicas son estructuras creadas por el Derecho, entre las que, en principio, no puede exigirse "ex" art. 14 CE un absoluto tratamiento igualitario, resultando así admisible, desde la perspectiva de este precepto constitucional, que el legislador reconozca el disfrute de determinados derechos al personal vinculado a la Administración de forma estable, y, en cambio, lo niegue a las personas que por motivos de urgencia y necesidad lo desempeñen de forma provisional en tanto no se provean las plazas así cubiertas por funcionarios de carrera. El interés público de la prestación urgente del servicio puede, en hipótesis, justificar un trato diferenciado entre el personal estable e interino al servicio de la Administración. Sin embargo, como hemos declarado en la citada STS 240/1999, "esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una personal como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración". Dicho con otras palabras, proseguíamos, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 CE para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional "en tanto no se provea por funcionarios de carrera". Con ello no se trata de afirmar, concluíamos, "que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del artículo 14 CE, sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la trascendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual", y añade referida sentencia que "En el presente caso, de acuerdo con la doctrina constitucional transcrita y acreditado el dato de que la recurrente, personal estatutario del SAS, equiparado a estos efectos a los funcionarios públicos, también se encontraba vinculada con la Administración en situación de interinidad por más de cinco años cuando solicitó la excedencia para el cuidado de hijos, hemos de estimar su pretensión, pues no resulta admisible, desde la perspectiva del artículo 14 CE, fundar la denegación de un derecho con trascendencia constitucional (arts. 9.2 y 39.1 CE) exclusivamente en el carácter temporal y en la necesaria urgente prestación del servicio propia de la situación de interinidad. Esta interpretación de la legalidad, atendiendo a las circunstancias destacadas, resulta, como ya hemos afirmado, en extremo formalista y no aporta una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 CE, sin que tal resultado perturbe la facultad de la Administración de proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza conforme a criterios organizativos generales".
En el supuesto enjuiciado, el derecho reclamado no está relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, como ocurriera en el caso resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada, y tomando en consideración que el artículo 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003 de 16 de Diciembre ), exceptúa de la retribución para el Personal temporal el relativo a los trienios, procede desestimar el recurso, conclusión que no es contrario a lo resuelto por esta Sala en otros recursos de suplicación en los que la relación era laboral, y la doctrina Jurisprudencial aplicada no hacía referencia a que el derecho reclamado estuviera relacionado con un bien dotado de relieve constitucional.
Consecuencia de lo razonado es la confirmación de la sentencia, acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de costas a la recurrente por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta de ser necesario determinará la Sala.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Luisa , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 21 de Septiembre de 2004, en autos número 500/2004 seguidos a instancia de la recurrente, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de costas a la recurrente por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta de ser necesario determinará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
