Última revisión
04/01/2008
Sentencia Social Nº 22/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2005 de 04 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 22/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100309
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0001294
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ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 22/2008
En los recursos de suplicación interpuestos por AISAR T.D. S.L. y Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 5.11.2005 dictada en el procedimiento nº 430/2005 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.05.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la defensa de Serafin frente a Aisar T.D.S.L. y Fondo de Garantia Salarial debo condenar y condeno a la empresa demandada Aisar T.D.S.L. a abonar a Serafin la suma de 554,76 euros correspondiente al salario del mes de septiembre de 2004, en tanto no resulte acreditada su efectiva satisfacción, así como la cantidad de 1.427,76 euros incrementada en un 10% en concepto de interés moratorio.
En fecha 27 de marzo de 2006, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva a la letra dice:
Debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2005 , supliendo la omisión contenida en el fallo relativa a la condena al pago de la cantidad adeudada en concepto de liquidación de partes proporcionales, quedando redactado el fallo en los siguientes términos:
"Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la defensa de Serafin frente a Aisar T.D. S.L. y Fondo de Garantia Salarial debo condenar y condeno a la empresa demandada Aisar T.D.S.L., a abonar a Serafin la suma de 554,76 euros correspondiente al salario del mes de septiembre de 2004 y la suma de 882,87 euros correspondiente a la liquidación de partes proporcionales de las pagas extras al tiempo de la extinción de la relación, en tanto no resulte acreditada la efectiva satisfacción de tales cantidades, así como la cantidad de 1.427,76 euros incrementada en un 10% en concepto de interés moratorio".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, Serafin , estuvo prestando sus servicios por cuenta ajena para la empresa Aisar T.D.S.L., hasta el día 14 de septiembre de 2004, la cual, a consecuencia de la relación laboral que existió entre ellos le adeuda la cantidad de 1.427,76 euros en concepto de paga extraordinaria de junio de 2004, la suma de 554,76 como salario correspondiente al mes de septiembre de 2004, y 882,87 por liquidación de partes proporcionales de las pagas extras al tiempo de la extinción de la relación.
2.- En fecha 28 de abril de 2005 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación, llevándose a cabo la celebración del acto con fecha de 19 de mayo de 2005, con el resultado de falta de avenencia entre las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de cantidad interpuesta,; por un lado ha estimado la excepción de prescripción opuesta por la empresa respecto de la paga extra de 12/2003 porque la papeleta de conciliación se presentó el 28/4/2005, sin tener en cuenta una reclamación extrajudicial efectuada, porque a su juicio la interrupción de la prescripción solo se efectúa por la papeleta de conciliación, en tanto que norma especial, sin que puedan aplicarse al orden laboral los medios generales de interrupción de la prescripción establecidos en el Código Civil.
Por otra parte estima los demás conceptos reclamados de pagas extras y diferencias salariales, respecto de la paga del mes de septiembre del 2004 y liquidación final del contrato porque la empresa admite no haberla abonado. Y respecto de la paga extra de julio del 2004 porque conforme al Convenio Colectivo provincial de la construcción de la provincia de Barcelona si se incumple la prohibición expresa del art. 13.3 de prorratearlas el prorrateo "se considerará como retribución ordinaria correspondiente al período en que se haya incluido indebidamente este prorrateo", según indica el artículo.
Recurren por hechos y derecho tanto el trabajador como la empresa; el trabajador pretende la no consideración como prescrita de la paga del 2003, al existir reclamación extrajudicial, y la empresa entiende que existe enriquecimiento injusto si se pagan dos ves las pagas extras, una prorrateada, y otra a su vencimiento.
SEGUNDO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda a solicitar la rectificación del hecho probado 1º al amparo del art. 191 b LPL en el sentido de que se sustituya la expresión del hecho de que la empresa "adeuda", por la de "no ha abonado", los conceptos que indica, además de los de la paga del 2003; así como la adición de un nuevo hecho probado, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción de los arts. 59 ET y 65 LPL y 1973 y 1969 CC, sobre interrupción de la prescripción.
Procede la sustitución de los términos referidos en el hecho 1º, a fin de evitar la inclusión de términos jurídicos que pudieran predeterminar el fallo, si luego los fundamentos se refirieran meramente a la declaración fáctica para justificar la decisión, lo que por otra parte no ocurre en el presente caso, lo que de cualquier modo constituye una irregularidad que ha de ser subsanada.
Procede por otra parte la adición de un nuevo hecho probado, según el que el trabajador remitió el 29/11/2004 un telegrama a la empresa en el que indicaba literalmente que "requiero trasfieran inmediato abono nómina at/2004, liquidación, diferencias convenio así como horas extras (en semana y fines de semana), dietas y gastos de desplazamiento devengados desde agosto/03 a fecha despido. Me reservo acciones legales". Así consta en los folios 37 y 38 de los autos, por lo que la modificación ha de sr realizada.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 59 ET y 65 LPL y 1973 y 1969 CC. El motivo ha de estimarse, pues del hecho de que el art. 65 LPL disponga que la presentación de la papeleta interrumpe la prescripción, no se deduce en modo alguno que con ello impida la aplicación de los casos diferentes de interrupción de la prescripción establecidos en el Código Civil, entre ellos la interrupción por la reclamación extrajudicial, que es de forma pacífica aplicada jurisprudencialmente por aplicación subsidiaria del Código Civil, conforme a las normas generales. Así lo reconocen sin hacerse siquiera cuestión de ello entre muchas las SSTS 19/11988, 6/10/89, 20/3/1991 .
Dado que la paga extra podía reclamarse desde el 31/12/2003, y la reclamación extrajudicial se efectuó por telegrama el 29/11/2004, antes del año establecido con carácter general por el art. 59 ET , el plazo se interrumpió en esta fecha y comenzó a contar de nuevo, de forma que en el momento de la demanda interpuesta antes del año siguiente el 26/5/2005, la demanda no había prescrito. Ha de estimarse en este sentido el recurso del trabajador.
CUARTO.- En cuanto al recurso de la empresa, pretende al amparo del art. 191 b) la modificación del hecho probado 1º , en el sentido de que se diga que el trabajador percibió prorrateadas las pagas extras que reclama de diciembre del 2003 y junio del 2004. La sentencia parte de este extremo en cuanto a la paga del 2004, aunque no consta claramente respecto de la 2003. El hecho está acreditado por las hojas de salario que se han aportado a autos, hasta junio del 2004, por lo que en este sentido ha de modificarse el hecho.
Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la empresa la infracción del art. 31 ET que establece el derecho a cobrar dos pagas extras, que podrán prorratearse si así se establece por Convenio Colectivo, todo ello en relación a la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, que desarrolla concretamente.
Es cierto que el trabajador ha percibido las pagas prorrateadas, como resulta de las hojas de salario. Pero los términos del art. 13.3 del Convenio Colectivo de la Construcción obligan a desestimar el recurso porque el mismo efectúa una prohibición expresa de prorrateo de las pagas extras y añade de forma contundente que si a pesar de la prohibición se prorratean, el importe así abonado "se considera como retribución ordinaria correspondiente al período en que se haya incluido indebidamente este prorrateo".
La cuestión ha sido ya resuelto por el tribunal Supremo, en unificación de doctrina en casos sustancialmente idénticos derivados de la aplicación del Convenio provincial de la Construcción de la provincia de Madrid, en el sentido de que conforme a la STS 6/3/2006 , "el recurso del trabajador debe prosperar de forma necesaria si se tiene en cuenta que la reclamación de abono de las pagas extraordinarias que hace dicho demandante se basa en las previsiones del Convenio Colectivo aplicable, y en el hecho de que habiendo establecido el Convenio el abono de las pagas en fechas concretas ha dejado fuera de las posibilidades de negociación entre empresario y trabajador otra forma distinta de abono de las mismas cual ocurre con el prorrateo que en el presente caso el empresario introdujo y el trabajador vino aceptando tácitamente.
Sobre esta misma cuestión, en relación con un supuesto idéntico producido en relación con el mismo Convenio Colectivo y con una empresa del mismo sector de Madrid, ya se ha pronunciado esta Sala abordando el mismo problema y las mismas alegaciones de las partes en las STS de 19-9-2005 (RJ 20057330) (Rec. 4524/04) y 7-11-2005 (Rec. 4526/04) en las que se dijo textualmente: «La clave para decidir este litigio está, básicamente, en los artículos 31 del Estatuto de los Trabajadores y 31 y 34 del Convenio de la Construcción Aplicable. El primero de esos preceptos , al tratar de las gratificaciones extraordinarias a abonar, una con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra cuando se diga en el convenio colectivo o el pacto entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, termina diciendo que "No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades". El legislador ha dispuesto en esta materia reglas que reservan a la Ley una parte de la disciplina de las gratificaciones extraordinarias, como es el número de ellas y que una se abone con ocasión de las fiestas de Navidad; en lo que respecta al mes en que se deba abonar la otra gratificación, la cuantía de ambas y la posibilidad de un prorrateo en las doce mensualidades, se remite a lo que conste en la negociación colectiva, bien en el convenio colectivo aplicable, bien a través de acuerdos de empresa, excluyendo del pacto individual cualquier modificación de esta condiciones, salvo cuanto tenga por objeto mejorar las que corresponden a los trabajadores. Así pues, y en lo que ahora interesa, el acuerdo individual entre empresario y trabajador para prorratear el abono de las gratificaciones extraordinarias en los doce meses del año no parece contar con la necesaria autorización legal para legitimarlo, en cuanto que el artículo 31 de los Estatutos de los Trabajadores reserva la ordenación de este aspecto a la negociación colectiva, lo que nos lleva al análisis de lo que en este campo se haya acordado, principalmente en lo que se refiere al modo y al tiempo en que el empresario tiene que dar cumplimiento a esta obligación, esto es, partiendo de la base de que debe distinguirse entre el período de devengo de las gratificaciones y el momento en que debe ser satisfechas. Dicha sentencia seguía diciendo lo siguiente, perfectamente aplicable al presente caso: "El artículo 31 del Convenio de referencia establece que 'El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente'. Por su parte, el artículo 34 del mismo pacto colectivo, al tratar del salario global, dispone que 'Queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo'; la única salvedad que consiente la cláusula convencional se refiere al supuesto de distribución variable de la jornada, que no es el que ahora nos ocupa".
Es por ello que no existe enriquecimiento injusto, pues un requisito para la aplicación de este principio es la inexistencia de norma legal que obligue a soportar la pérdida patrimonial , que de otro modo debería considerarse carente de causa (SSTS Sala 1ª 15/11/90, 31/1291, 31/3/92 ). En definitiva el precepto del Convenio establece una cláusula penal por el incumplimiento de las normas que establece en garantía de la percepción debidamente separada de los conceptos salariales, en los momentos en que la norma fija. Tal precepto ha de aplicarse por la jerarquía normativa del art. 3 ET , y porque contra las normas de derecho necesario no pueden prevalecer los pactos en contrario, conforme al art. 3.1 c), de modo que el pacto que consta en el contrato autorizando el prorrateo es ilegal, por lo que no puede tener efectos. Ha de desestimarse pues el recurso, y ha de confirmarse en este punto la sentencia recurrida.
No obstante no procede el abono de intereses por este concepto, al ser legítimamente discutido el abono del importe solicitado.
QUINTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 350 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Serafin y desestimando el de la empresa AISAR T.D. S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 5.11.2005 , dictada en el procedimiento nº 430/2005, seguido a instancia de Serafin contra AISAR T.D. S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , debemos condenar a la empresa al abono de la cantidad de 1274,66 € en concepto de paga extraordinaria de navidad del 2003. Sin intereses. Junto a los importes ya incluidos en la sentencia de instancia.
Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 350 €.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 € en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
