Última revisión
19/01/2009
Sentencia Social Nº 22/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4278/2008 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 22/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100053
Encabezamiento
RSU 0004278/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00022/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0029554, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4278/2008
Materia: INCAPACIDAD
Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL
Recurrido/s: Armando , TECNIFIBER SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 658/2006 y acumulados 844/06 del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 12 de
MADRID.
C.A.
Sentencia número: 22/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
LUIS GASCON VERA
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
En MADRID, a diecinueve de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4278/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Esperanza Gonzalvo Cirac, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID, aclarada por Auto de 13 de julio de 2007, en sus autos número 658/2006 (y acumulados 844/06 del Juzgado de lo Social nº 12), en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: D. Armando prestaba sus servicios para TECNIFIBER SA con la categoría de Ayudante de Especialista-Laminador. La base reguladora asciende a 15.432,96 euros anuales.
SEGUNDO.- El día 10 de septiembre de 2.004, mientras prestaba sus servicios para la empresa, el trabajador sufre un accidente. La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente con ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
TERCERO: Tras dictamen del EVI de 31 de enero de 2.006, por resolución del INSS de 27 de marzo de 2.006, se declara al actor afecto de una incapacidad en el grado de Invalidez Permanente Parcial para su profesional habitual con derecho a percibir un indemnización a tanto alzado de 32.995,68 euros con cargo a la Mutua. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa por la Mutua y el Trabajador que es desestimada.
CUARTO.- El demandante presenta: rotura del ligamento cruzado anterior en rodilla derecha. Dicha rodilla ha sufrido las siguientes intervenciones: marzo de 98: ligamentoplastia del LCA y doble meniscectomía parcial; abril 2.001: artroscopia de revisión; febrero 2.002: retirada de grapas; noviembre 2.003: revisión de la plastia del LCA con limpieza de los dos fascículos anteriores de la misma; octubre 2.004: extirpación del anclaje SAC, limpieza de restos de ligamentoplastia, limpieza y relleno del túnel tibial con auto injerto óseo; abril 2.005 . Nueva plastia de LCA empleando tendones de pierna contralateral. Deformidad de rodilla derecha, déficit de extensión (faltan 5 grados. Discreta atrofia del cuadriceps derecho. Extensión 175 °; flexión 120°. Dificultada definitiva para la deambulación/bipedestación prolongadas, marcha por terreno irregular, manejo de cargas en bipedestación y sobrecargas en general de rodilla derecha. Necesidad de apoyo unilateral para caminar. Gonalgia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación, se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, aclarado por auto de 13 de julio de 2007 : "Que estimando la demanda interpuesta por D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNIFIBER SA y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad en el grado de invalidez permanente TOTAL para su profesión habitual de Ayudante de Especialista-Laminador con derecho a percibir una prestación igual al 55% de su base reguladora más mejoras y revalorizaciones con efectos de 27 de marzo de 2006 con cargo a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra D. Armando , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TECNIFIBER SA debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA ASEPEYO; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Armando y TECNIFIBER, SA).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de septiembre de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor, de profesión habitual especialista-laminador, le fue reconocido por resolución del INSS, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 10 de septiembre de 2008, afecto de incapacidad en grado de invalidez permanente parcial con derecho a una indemnización a tanto alzado de 32.995,68 euros. Disconforme la representación letrada de la mutua ASEPEYO formalizó demanda solicitando en el suplico de la misma la revocación de la resolución referida, declarando al lesionado afecto de lesiones permanentes no invalidantes; demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia contra la que se alza el actor instrumentando en el recurso interpuesto un único motivo de suplicación dedicado a la censura jurídica de la sentencia, en el que, al amparo del artículo 191 c) de la LPL denuncia como infringido el artículo 137 de la LGSS bajo el sustento argumentativo de que "las secuelas que padece el trabajador se limitan a la reducción de movilidad de la rodilla en los últimos grados de flexo-extensión, por lo que no puede considerarse ajustada a Derecho la calificación del accidentado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Ayudante de Especialista-Laminador".
SEGUNDO.-No puede esta Sala compartir la argumentación construida, conforme al cuadro patológico plasmado en el hecho probado cuarto, que deviene firme por incombatido, en el que se objetiva un cuadro clínico consistente en rotura del ligamento cruzado anterior en rodilla derecha, con múltiples intervenciones, determinado finalmente una deformidad de rodilla derecha con déficit de extensión en los últimos cinco grados y discreta atrofia del cuadriceps derecho, precisando de apoyo unilateral para caminar, lo que le limita para labores que precisen una deambulación o bipedestación prolongadas, marcha por terreno irregular, manejo de cargas en bipedestación y sobrecargas en general de rodilla derecha, requerimientos todos ellos concurrentes en el desarrollo profesional del acto en donde se exige una bipedestación prolongada con carga de pesos a lo que se encuentra gravemente dificultado, máxime en unas condiciones de movilidad como la del trabajador que precisa de apoyo unilateral para caminar, de donde se colige la conformidad a derecho de la resolución combatida.
Todo lo cual viene a confirmar la ausencia de infracción legal alguna en la sentencia impugnada al estimar la demanda, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al haberse desestimado la demanda, las costas deben imponerse a la parte recurrente (art. 233 de la LPL ), cuantificándose éstas en 500 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha veintitrés de abril de dos mil siete , en sus autos número 658/06 y acumulados 844/06 del Juzgado de lo Social número 12 de esta capital, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas a la recurrente, cuantificándose éstas en 500 euros que deberá satisfacer a los Sres. Letrados de cada una de las partes impugnantes del recurso, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4278-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

