Última revisión
05/03/2010
Sentencia Social Nº 22/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 28079240012010100021
Núm. Ecli: ES:AN:2010:1085
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000026/2010seguido por demanda de SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO( SCF)contra ADIF y MINISTERIO FISCALsobre tutela de derechos.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, por el Sindicato de Circulación Ferroviario (en adelante, SCF se presentó el día 5 de febrero de 2010 demanda de Tutela de Libertad Sindical y otros Derechos Fundamentales, dirigida frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF).
Segundo.- Por Providencia de 8 de Febrero de 2010 se registró tal demanda, designando al mismo tiempo ponente. En la misma fecha se dictó Auto, señalando para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha de 3 de Marzo de 2010 . El día 17 de Febrero de 2010 se dictó por esta Sala Providencia, admitiendo los medios de prueba solicitados.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, compareciendo las partes actora y demandada así como el Ministerio Fiscal, en su legal representación. Tras ratificar su demanda la parte actora, la empresa demandada formuló reconvención, alegando en este acto la ilegalidad de la huelga y alternativamente la desestimación de la demanda por no darse los requisitos necesarios. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y tras el trámite de conclusiones quedó el acto concluso y visto para sentencia, tras desarrollarse en la forma que se refleja en el acta levantada al efecto.
Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes
Fundamentos
Primero.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art.87.2 de la LPL , se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios.
El primero, de los documentos obrantes a folios 128 a 132, y 332 a 335. El segundo, del folio 342. El tercero, de los folios 348 a 368. El cuarto, de los folios 370 a 385. El quinto, del folio 827. El sexto, de la testifical practicada en el acto del juicio.
Segundo.- Previamente al exámen de la cuestión de fondo y por razones de orden público procesal, ha de decidir esta Sala sobre la reconvención que formuló la para demandada en el acto del juicio, alegando la ilegalidad de la huelga.
La vía de la reconvención se recoge en el artículo 85.2 de la LPL que proclama con carácter general y de manera contundente que "en ningún caso" podrá el demandado formular reconvención, salvo el excepcional supuesto de que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta.
Es evidente que en este proceso no puede acogerse la regla excepcional del artículo citado de la LPL porque no ha existido el trámite a que tal precepto hace referencia. Pero es que, además, en relación con la modalidad procesal prevista en el capítulo XI del Título II del libro II de la LPL, el artículo 176 de esta Ley dispone: "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad", y ello significa que no puede esta Sala entrar a conocer de una cuestión de legalidad ordinaria, como sería el decidir si la huelga es ilegal o no, por la supuesta vulneración del art.5 del
Tercero.- A lo largo de su demanda sostiene el sindicato accionante que la empresa demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, sosteniendo que a través de la aplicación de la Circular nº3, dictada por la Dirección General de ADIF en fecha 17 de Diciembre de 2009 y de su aplicación en cada estación, dependencia o puesto de mando, se exceden gravemente los límites fijados por la Resolución de servicios mínimos.
Matiza el SCF que una vez fijados los servicios mínimos en el servicio esencial para la comunidad de transporte ferroviario por la Autoridad de Gobierno competente, la entidad empresarial demandada ha procedido a modificar unilateralmente dichos servicios mínimos incrementándolos sensiblemente.
El planteamiento del sindicato accionante no puede ser favorablemente acogido pues el art.28 de la Constitución española proclama el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, pero conecta tal derecho a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo que significa que ese derecho reconocido en el texto constitucional, y regulado por el RDL de 4 de Marzo de 1977 , necesariamente y como cualquier otro derecho fundamental ha de tener determinados límites que permitan, en la medida de lo posible, la continuidad empresarial y la satisfacción de los intereses de aquellas personas que no están afectadas por la huelga, como declaró la sentencia de la Sala IV del TS de 9 de Diciembre de 2003 .
La doctrina jurisprudencial sobre este tema aparece reflejada en la sentencia de la misma Sala de 12 de diciembre de 2007 (RJ 2008/3018 ), en la que se dice:
"En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: " a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a ); 148/1993, de 29 de abril, FJ 5).
b) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad la noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución. Con la consecuencia de que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí mismo, pueda ser considerado como esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, de 17 de julio, FJ 10; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 c ); 148/1993, de 29 de abril, FJ 5).
De modo que la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal [SSTC 26/1981, de 17 de julio, FJ 10; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 c); 8/1992, de 16 de enero, FJ 2 a)]."
Puesta en relación esta doctrina con el cauce procesal que se utiliza, el art.179. 2 de la LPL establece que corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical.
Para que pueda apreciarse la concurrencia de "indicios" la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003 de 30 de Enero señala que :"tendrán aptitud probatoria los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto mas fácilmente neutralizables sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado".
Solo una vez cumplido este inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales, y que se hubiera producido en cualquier caso y al margen de todo propósito lesivo de dichos derechos, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( por todas, 29/2002, de 11 de Febrero (RTC 200229) ). Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración del derecho fundamental ( STC 114/1989, de 22 de junio (RTC 1989/114 ) )."
No cumple en este caso el sindicato accionante el "inexcusable presupuesto" que exige la doctrina constitucional pues no ha aportado indicios de entidad suficiente de los que se pueda derivar, razonablemente, la hipótesis de la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia, concretamente en este caso del derecho de huelga pues se ha procedido a designar servicios mínimos en los días de huelga convocados por la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructura del Ministerio de Fomento.
Ciertamente que en el desarrollo de las jornadas de huelga existieron algunas alteraciones en los servicios mínimos, motivadas por disfunciones que la empresa demandada debió preveer, pero el hecho de actuar de manera quizá poco sistemática y sin tener en cuenta algunas circunstancias concretas no evidencia, ni siquiera indiciariamente que el propósito de la demandada fuese el de atacar o lesionar abiertamente el derecho a la libertad sindical, en su manifestación del ejercicio del derecho de huelga. En este caso concreto, las medidas adoptadas por la empresa, con independencia de su mayor o menor acierto, no obedecen a razones que supongan un atentado al derecho de huelga, ya que se aprecia que la gran diversidad y dispersión geográfica de los centros que pudieran ser afectados por la huelga conlleva que pudieran surgir dificultades concretas en la adecuación de los servicios mínimos a las jornadas convocadas, pero esas disfunciones no denotan un propósito de impedir el ejercicio del derecho de huelga por parte del SCF, no pudiendo entenderse que haya existido la vulneración denunciada.
No habiendo producido tal vulneración, no se hace necesario realizar consideración alguna sobre el resarcimiento del presunto daño moral, que se postula en la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, rechazando por razones de orden público procesal la reconvención formulada por ADIF, debemos declarar y declaramos que no ha existido vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga del SCF, en el caso de la huelga convocada para los días 23 y 30 de Diciembre de 2009 y 4 y 7 de Enero de 2010, por lo que en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por SCF contra ADIF por el trámite de tutela de los derechos de libertad sindical.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
