Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 22/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100017
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00022/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0202690
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000575 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000615 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s: Pedro Francisco
Abogado/a:CAROLINA LEON MORENO
Procurador/a:ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a Veintidós de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/13
En el RECURSO SUPLICACIÓN 575 /2012, formalizado por la Sra. Letrada D.ª CAROLINA LEÓN MORENO, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia número 355 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 615 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pedro Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 355 /2012, de fecha cuatro de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor D. Pedro Francisco nacido el NUM000 /1957, está afiliado y en alta en el Régimen General con núm. de la S.S. NUM001 siendo su profesión la de recepcionista de automoción. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el médico evaluador emitió su informe el 25/05/2011. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 2/06/2011, la Dirección Provincial del INSS con fecha 3/06/2011, dictó resolución por la que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. TERCERO.- Se presentó reclamación previa el 12/07/2011 que fue desestimada por los mismos motivos que la primitiva el 22/07/2011. CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: En 2003: Cardiopatía isquémica: IAM, lesión 1 vaso. En Abril 2011: angor de esfuerzo, enfermedad de tres vasos revascularizada mediante ICP. Le producen limitaciones deficiencia cardiaca I-II. QUINTO.- El actor prestaba sus servicios en la empresa 'Automotor Mérida, S.L.' desde el 14/12/2005 y cesó en sus servicios el 27/04/2009 por despido improcedente. (f.105)'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMIENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26-11-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la decisión de instancia, que desestima la demandada deducida por el trabajador, afiliado el Régimen General de la Seguridad Social, en su condición de recepcionista de automoción, al considerar que no está afecto del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que postula, se alza el vencido, quién en un solo motivo de recurso, sin presentar debate sobre la base fáctica de la sentencia recurrida, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución Española , que vela por el principio de la tutela judicial efectiva, 97.2 de la LRJS que establece la obligada motivación de las sentencias, 248 de la LOPJ, en orden a la motivación de las sentencias, artículos 136 y artículo 137.4 y 3 de la LGSS , y la doctrina que expone, con cita de sentencias de esta Sala, aludiendo, del propio modo, a lo que hemos sostenido con reiteración, en las sentencias que cita, en orden a considerar que la disminución en el rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deriva no sólo atendiendo a la que objetivamente pueda realizar el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias 488/2008 de 6 de octubre y 244/2008 de trece de mayo de 2008 y sentencia 514/2012, de 23 de octubre )
En torno a la cuestión planteada, en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, procedimentales y de la LOPJ es inocua por cuanto que nada invoca en relación a la infracción de normas adjetivas causantes de indefensión, ni achaca a la sentencia de instancia falta de motivación; y en cuanto al resto como esta Sala ya ha venido razonando en numerosas resoluciones, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
Y en lo que respecta al grado interesado en primer lugar, incapacidad permanente total para su profesión de recepcionista de automoción, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.
Teniendo en cuenta lo anterior, y el tenor del hecho probado cuarto, que no ha sido modificado, que toma por asiento el dictamen propuesta del EVI, precedido del informe del Médico Evaluador, el demandante padece 'En el año 2003: cardiopatía isquémica. IAM, lesión 1 vaso. En Abril 2011: angor de esfuerzo, enfermedad de tres vasos revascularizada mediante ICP. Le producen limitaciones deficiencia cardíaca I-II', y dados los grados funcionales expuestos de las patologías cardiológicas, I-II, estos lo que producen es incapacidad para elevados requerimientos físicos, combinando ambos grados, grados que atienden al criterio de la Organización Mundial de la Salud, Clasificación CIF, correspondiéndose el I con discapacidad para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes, competitivas, etc, y el II para requerimientos físicos de mediana a gran intensidad. Y así lo considera el Médico Evaluador, limitado para esfuerzos importantes, informe al que se atiene el Magistrado a quo y los cuales en modo alguno son necesarios en el devenir de su actividad profesional. Con arreglo a ello, aún teniendo en cuenta las alegaciones del demandante, que no obran en el relato fáctico, en razón a que también estaría incapacitado para trabajos de estrés psíquico, no podemos concluir de forma diversa a como lo hace la sentencia recurrida, en tanto en cuanto consideramos que en la ejecución de las tareas fundamentales de su actividad profesional, recepcionista de automoción, que lleva asignadas las tareas de 'atención al cliente recepcionando el vehículo, aperturando informáticamente la orden de trabajo, asignando el trabajo al mecánico especializado llevando el vehículo a la zona correspondiente. Una vez realizado el trabajo ponerse en contacto con el cliente para hacerle saber los trabajos efectuados, confeccionando la factura y procediendo al cobro. Recepción de vehículos llegados en grúa por averías o siniestros procediendo al seguimiento con la compañía de seguros y perito tasador para la reparación del vehículo. Tramitación y seguimiento de reparaciones por estar en periodo de garantía, así como la atención telefónica' (fundamento de derecho tercero párrafo segundo de la resolución de instancia), no conllevan per se un especial estrés psíquico, que tendría que ser cualificado dado el grado reconocido de limitación, no suponen una especial responsabilidad que le pueda ocasionar estrés, ni incluso, en cuanto al también peticionado grado de incapacidad permanente parcial, podemos mantener que las limitaciones descritas supongan al trabajador una mayor peligrosidad o penosidad en el trabajo que le haga acreedor de dicho grado. Es más, consideramos que en modo alguno el demandante está limitado para realizar las funciones propias de su actividad profesional, que ni lleva ínsita importantes esfuerzos físicos, ni especiales situaciones de estrés.
En consecuencia, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Letrado D.ª CAROLINA LEÓN MORENO, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus autos nº 615/11, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 057512, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
