Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 22/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100035
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00022/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 3-5 CODIGO POSTAL 30005 MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0009234
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000896 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001147 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA
Recurrente/s: Rodolfo
Abogado/a:ANTONIO SANCHEZ LORENTE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AGENCIA CENTRAL DE SEGUROS, GRUPO PELAYO S.A.
Abogado/a:TERESA TRIGUEROS RAMOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinte de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo , contra la sentencia número 0245/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 13 de Junio , dictada en proceso número 1147/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Rodolfo frente a AGENCIA CENTRAL DE SEGUROS GRUPO PELAYO SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor Rodolfo ha venido prestando sus servicios desde el 13/8/2012 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Agencia Central de Seguros, Grupo Pelayo, S.A.', con la categoría profesional de Administrativo y con salario mensual de 1.002'66 €, incluyendo la p.p.p. extras, al amparo de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia hasta el 12/11/2012. SEGUNDO.- El lugar donde el actor realizaba su actividad laboral para la demandada estaba en el centro comercial Eroski-Murcia. En esta agencia de seguros hay adscritos tres empleados. Concepción , con turno fijo de mañanas; el actor, con turno fijo de tardes; Montserrat , con turnos rotatorios de mañanas y de tardes. TERCERO.- En la tarde del 19/9/2012 Elias se personó en la mencionada oficina y suscribió una póliza de seguros, la núm. NUM000 . Le atendió el actor, único empleado que se encontraba en dicha fecha en el turno de tarde. El cliente pagó en efectivo el importe de la póliza (185'89 €) y el demandante le extendió un recibo, donde constaba el abono por caja en metálico. Sin embargo, en el diario de caja no aparecía reflejado ningún movimiento de ese cobro. Se da, además, la circunstancia, de que el mencionado recibo extendido al referido cliente (nº NUM001 ) por importe de 185'59 € aparece en el sistema informático de la empresa como 'retrocedido' el mismo día 19/9/2012 a las 20'41 horas en el punto de venta 09222, correspondiente al centro de trabajo de Eroski-Murcia, por el usuario con la clave NUM002 , que es la clave de usuario del demandante. El 29/9/2012 se personó en la oficina el tomador de la póliza manifestando que le había sido cargado en su cuenta bancaria el recibo del seguro por importe de 185'89 €, y que lo había devuelto porque había pagado en efectivo, aportando el recibo de pago. CUARTO.- La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 29/10/2012, redactada como sigue:
'Muy Sr. Nuestro:
A través de la presente le comunicamos el despido disciplinario con efectos del día de la entrega de la presente comunicación, motivado por los hechos ya enunciados en nuestra carta de 22 de octubre de 2012.
Le informamos que con fecha 16 de octubre pasado, la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de la comisión de unos hechos muy graves que le detallamos a continuación y que podrían ser constitutivos de una falta muy grave.
PRIMERO: Con fecha 29 de Septiembre se ha personado en la oficina Eroski Murcia, Elias , tomador de la póliza NUM000 indicándole a la comercial que estaba en turno de mañana que le habíamos cargado el recibo del seguro por importe de 185,89 € en el banco y que lo había devuelto, porque se lo pago a Vd., en efectivo el día 19/9/2012 cuando contrato la póliza.
SEGUNDO: Este asegurado ha aportado justificante de recibo pagado con mecanización y cuño de cobrado, constando en el propio recibo,' El recibo ha sido abonado por caja en efectivo'.
TERCERO: Consultada la póliza NUM000 en el programa de contratación Reflection, el recibo aparece emitido al Banco, devuelto y la póliza de baja por impago de primera prima.
CUARTO: En el diario de la caja de ese día no aparece reflejado ningún movimiento de cobro.
QUINTO: Su Responsable le ha pedido, una explicación de sucedido, indicándole Vd., que posiblemente en un descuido suyo se llevaron el dinero y el recibo.
SEXTO: Su Responsable remitió copia del recibo mecanizado a la Responsable de Cartera para que efectúe informe sobre la emisión del recibo de la póliza NUM000 .
La Responsable de Cartera informó a su Responsable, que el recibo n° NUM001 por importe de 185,59 euros de la póliza NUM000 , aparece internamente como retrocedido el mismo día 19/9 a las 20,41 h, por el punto de venta 09222 (Eroski Murcia) y usuario la clave NUM002 ( Rodolfo ).
Esta información es evidente que no tiene que ver con sus manifestaciones
SÉPTIMO: A la vista de lo anterior, se constata y verifica por su Superior jerárquico irregularidades en el cobro del recibo de la póliza NUM000 que Vd. ha contratado en este periodo.
Con dicha conducta, no cabe duda de que, además de incumplir con la normativa interna y procedimientos de trabajo, ha llevado a cabo unas actuaciones absolutamente contrarias a la buena fe y a toda diligencia debida, sin perjuicio de posibles ilícitos penales en que pudiera haber incurrido igualmente y respecto a los que la empresa se reserva, en su caso, las oportunas acciones de orden penal o civil correspondientes.
Estos hechos son constitutivos de una falta muy grave consistente en un fraude, hurto o robo, abuso de la confianza, deslealtad e incumplimiento de las normas de la entidad, con el consiguiente quebranto manifiesto de la confianza depositada en usted, de la disciplina debida y ética profesional exigida, con los consiguientes perjuicios que tal comportamiento indudablemente genera a la empresa, con el único fin de obtener un beneficio económico.
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.3.3 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de la Mediación en el Ámbito de los Seguros Privados , que resulta de aplicación, se le impone la sanción de despido disciplinario con efecto del día de la entrega de la presente comunicación'.
QUINTO.- El actor no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
SEXTO.- El 30/11/2012 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Rodolfo contra AGENCIA CENTRAL DE SEGUROS, GRUPO PELAYO, S.A., declaro procedente el despido del trabajador demandante, por lo que convalido la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Sánchez Lorente, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Teresa Trigueros Ramos, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de echa 13 de junio del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 1147/2012, desestimó la demanda formulada por D. Rodolfo contra la empresa Agencia central de Seguros Grupo Pelayo SA,- en virtud de la cual impugnaba despido disciplinario del actor acordado por la empresa demandada de fecha 29/10/2012-, y declaró la procedencia del mismo, convalidando la decisión extintiva del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación contra la misma al amparo de los apartado b y c del artículo 193 de la LRJS , solicitando, con defectuosa formulación, la modificación de los fundamentos de derecho segundo y tercer (sic) y la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 54.2d) del ET .
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Aunque el autor del recurso lo ampara en el apartado b del artículo 193 de la LRJS , el mismo no solicita la revisión de los hechos declarados probados, sino que su petición revisora se limita a los fundamentos de derecho segundo y tercero, lo que equivale a mostrar su discrepancia con la argumentación contenida en la sentencia, discrepancia cuyo cauce adecuado es el que contempla el apartado c del mismo precepto.
FUNDAMENTO CUARTO.- El Juzgador de instancia ha estimado que concurre el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador que contempla el apartado 2d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por trasgresión de la buena fe contractual, porque, dada los hechos que se declaran probados en el apartado tercero de la versión judicial de los mismos, el trabajador se aprovechó de la autonomía de la que gozaba en la ejecución de su trabajo para apropiarse de una cantidad de dinero que no le pertenecía. De tal criterio discrepa el autor del recurso, argumentando que no cabe presumir que fuera el trabajador el que se apropió del dinero y que el incumplimiento imputado no es merecedor de una sanción de tanta gravedad.
Esta Sala debe de confirmar el criterio del Juzgador de instancia. En cuanto a la apreciación de que fue el actor el que se apropió de la cantidad de dinero de referencia, pues, del inalterado contenido del apartado tercero de los hechos declarados probados se desprende que en la tarde del día 19 de septiembre el actor concertó con un cliente una póliza de seguros que fue abonada en efectivo, extendiendo el trabajador el recibo correspondiente, a pesar de lo cual no hizo constar tal cobro en diario de caja y, por el contrario, si hizo constar como retrocedido el recibo que extendió al cliente, pero, en lugar de cancelar la suscripción de la póliza, le dio curso procediendo a su cobro a través de la cuenta bancaria del cliente. Ante tales datos y la circunstancia de que el actor era el único que en la tarde del citado día prestaba servicios en la oficina y esta debidamente acreditado que fue él quien intervino en la suscripción de la póliza y el que introdujo en el sistema informático los datos necesarios para dejar sin efecto el recibo que acreditaba el pago en metálico, es preciso concluir que todo ello constituye una maniobra para apropiarse de la suma abonada por el cliente por la suscripción del contrato de seguro. En lo que se refiere a la gravedad de la falta imputada al trabajador, como acertadamente, argumenta el Juzgador de instancia, el incumplimiento contractual que se tipifica en el apartado 2d) del artículo 54, por la transgresión de la buena fe contractual, se caracteriza por la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario ante el uso irregular de las facultades atribuidas al trabajador para el desempeño de su trabajo, por lo que la reiterada jurisprudencia del TS ha venido estableciendo que la gravedad de la falta no puede ser degradada por la escasa cuantía del perjuicio económico que la conducta del trabajador pueda haber ocasionado; en todo caso, el artículo 65 del convenio colectivo aplicable contempla la conducta del trabajador como constitutiva de falta muy grave, con independencia de la cuantía de la suma apropiada.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara la procedencia del despido por haber incurrido el trabajador en transgresión de la buena fe contractual, no vulnera el artículo 54.2d) del RDLeg 1/1995.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo , contra la sentencia número 0245/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 13 de Junio , dictada en proceso número 1147/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Rodolfo frente a AGENCIA CENTRAL DE SEGUROS GRUPO PELAYO SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066089613, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066089613, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
