Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 22/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100017
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lourdes contra sentencia de fecha 13 de enero de 2014 dictada en los autos de juicio nº 1028/2012 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Dña. Lourdes contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., PILSA, S.A. y FOGASA.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Multiservicios Aeroportuarios SA, en el servicio de limpieza y mantenimiento de las oficinas AENA y de las instalaciones del Aeropuerto de Fuerteventura, desde el 10 de julio de 2010, con la categoría profesional de Limpiadora, y un salario de 36 euros brutos diarios.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 2 y 3 de los aportados por la actora y de los aportados por la representación de Proyectos de Limpieza Integrales SA).
SEGUNDO.- La actora y Proyectos de Limpieza Integrales SA. formalizaron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad, a tiempo completo, desde el 21 de junio a 9 de julio de 2010.
En el documento contractual, se indica que la causa de la temporalidad pactada lo era 'cubrir vacaciones de Marí Juana '
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 de los aportados por la representación de Proyectos de Limpieza Integrales SA).
TERCERO.- La actora y Proyectos de Limpieza Integrales SA formalizaron contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo en fecha 10 de julio de 2010.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 2 de los aportados por la representación de Proyectos de Limpieza Integrales SA y Nº 3 de los aportados por la representación de Multiservicios Aeroportuarios SA)
CUARTO.- Con fecha 19 de enero de 2012, Proyectos de Limpieza Integrales SA remitió escrito a la codemandada Multiservicios Aeroportuarios S.A., por el que le manifestaba lo siguiente:
'En referencia a la nueva adjudicación del servicio de limpieza del Aeropuerto y oficinas centrales Aeropuerto de Fuerteventura a su empresa a partir del 1 de marzo de 2012 y en conformidad con lo estipulado en el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de esta provincia en lo referente al personal a subrogar, adjunto le remito listado con los datos solicitados.
Asimismo le remito la siguiente documentación a los trabajadores relacionados:
-Fotocopia de 4 últimas nóminas abonadas a la fecha.
-Fotocopia de TC1 y TC2 de los 4 últimos meses.
-Fotocopia de contrato.
-Baja IT.
Sin otro particular, aprovecha la ocasión para saludarle atentamente.'
En el listado del personal a subrogar remitido por la empresa saliente se incluye a la actora, haciendo constar, entre otros, los datos siguientes: Nombre y apellidos, DNI, 40 horas semanales de prestación de servicios, categoría profesional de Limpiadora, antigüedad: 10/7/2010.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 2 de los aportados por la
representación de Multiservicios Aeroportuarios).
QUINTO.- En fecha 1 de marzo de 2012 Multiservicios Aeroportuarios SA comunicó a la actora la adjudicación por Aena del servicio de limpieza de terminales del aeropuerto de Fuerteventura y su subrogación con un tipo de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Limpiadora y antigüedad de 10 de julio de 2010.
(Hecho probado conforme al documento Nº 5 de los aportados por la representación de Multiservicios Aeroportuarios).
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.
(Hecho no controvertido).
SEPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 23 de mayo de 2012, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 14 de junio de 2012, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Lourdes frente a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, PILSA SA y FOGASA, fijando como antigüedad de la actora en su relación laboral con MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA el 10 de julio de 2010.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimaba la pretensión de la parte actora, se alza la misma en suplicación alegando motivos de censura fáctica y jurídica.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que el hecho probado quinto pase a decir: ' En fecha 1 de marzo de 2012 Multiservicios Aeroportuarios SA comunicó a la actora la adjudicación por Aena del servicio de limpieza de terminales del aeropuerto de Fuerteventura y su subrogación con un tipo de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Limpiadora y antigüedad de 21 de junio de 2010.'.
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado ya que el documento 55 de Autos que se cita en modo alguno dice lo que se pretende, al tratarse de una vida laboral que nada tiene que ver con la comunicación de la subrogación a que se refiere el hecho en cuestión.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de la jurisprudencia que cita.
Para resolver la cuestión aquí planteada debemos recordar que en reciente sentencia de esta Sala de 5-8-13 hemos resuelto la cuestión aquí debatida diciendo que:
'Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que la antigüedad es un complemento personal, regulado en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , cuya causa es la permanencia del trabajador en la empresa.
Su regulación legal se mantuvo invariable hasta el año 1994, fecha en que por la Ley 11/1994 se modificó el Estatuto de los Trabajadores que ya no reconoce 'ab initio' el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho a la prestación económica.
Afirmada esta regulación legal desde 1994 el problema se suscita a la hora de aplicar las reglas de los Convenios Colectivos sobre antigüedad cuando se trata de encadenamiento de sucesivos contratos temporales, y en aquellos casos en que han existido períodos más o menos amplios entre los contratos o la prestación de servicios, sea como fijo o como temporal.
Para la solución de la cuestión hay que tener en cuenta:
que el Tribunal Supremo viene afirmando que el complemento de antigüedad se aplica tanto a los trabajadores fijo como a los temporales, sin que puedan hacerse distingo por razón del tipo de contratos.
Por ello los temporales que encadenan sucesivos contratos tienen derecho al cómputo de los mismos a efectos de antigüedad, con carácter general, y ello con fundamento en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Así resulta de la sentencia de fecha 11-5-2005 que afirma:
'3.- En efecto, la aludida sentencia de 7 de octubre de 2002 considera oportuno establecer una doctrina unificada acorde con el citado Acuerdo Marco comunitario, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del contratado con carácter indefinido, tanto más cuanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 12/2001, de 9 de julio , sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precisamente para adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70 , que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que 'criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'. La sentencia declara inexistentes en el caso que enjuicia tales circunstancias diferenciadoras porque la prolongada permanencia de más de tres años al servicio de la empresa acredita una experiencia y una fidelidad merecedoras de la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos en materia de antigüedad.'
que en materia de antigüedad a efectos de despido el Tribunal Supremo estableció un criterio interpretativo en los casos de encadenamiento de contratos temporales, aceptando que si se superaban los 20 días entre contrato y contrato, establecidos para la acción de despido, pero constaba la existencia de unidad esencial del vinculo, se computaban todos los contratos encadenados, aunque matizando que ello era de dudosa aplicación cuando entre los contratos existían períodos de no prestación de servicio o interrupciones de cinco y seis meses.
En este tema la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010 establece:
'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (Rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (Rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (Rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (Rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (Rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (Rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (Rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (Rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (Rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (Rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (Rec. 3265/2001 )'.
La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.'
que en materia de antigüedad a efectos de trienios los Tribunales han venido aplicando este criterio, si bien con más flexibilidad, estimando que cuando la existencia de sucesivos contratos pone de manifiesto la existencia de la unidad de vínculo habrán de computarse todos ellos a efectos de antigüedad.
Dicha línea parece quebrarse a partir de las sentencias de 11 de mayo de 2005 ; 16 de mayo de 2005 , ambas de Sala General, donde se destaca que después de la reforma del año 1994 es el convenio el que determina la regulación legal de la antigüedad y a él habrá que estar.
Así se desarrolla en la sentencia de 4 de abril de 2007 en la cual se afirma:
'La cuestión litigiosa consiste, pues, en determinar si en supuestos como el presente, en que entre la finalización de un contrato temporal y el inicio del siguiente (fijo en el caso) han transcurrido más de 20 días hábiles sin haber accionado el trabajador por despido, debe fijarse la antigüedad del empleado en la fecha del primer contrato temporal o solamente se tendrá en cuenta a estos efectos el comienzo del contrato ahora vigente.
Dicha cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala en Sentencias de 11 de Mayo de 2005 (Rec. 2353/04 ) y 16 de Mayo de 2005 (Rec. 2425/04 ), dictadas ambas en Sala General, y seguidas, entre otras, 3 por las de 23 de Mayo de 2005 (Rec. 1401/04) y 13 de Octubre de 2005 (Rec. 2908/04). Se razona en ellas, en esencia, que"como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), 'la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC .OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo'. Por tanto, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.- Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación".'
En tal sentido resultan ilustrativas las sentencias de 1 de marzo de 2007 (Rec. 5050/2005 ); la de 25 de enero de 2011 (Rec. 207/2011 ); la de 26 de enero de 2011 (Rec. 1721/2010 ) y la de 16 de mayo de 2012 (Rec. 177/2011 ).
Sostienen todas ellas, matizando doctrina anterior que una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, si bien es importante destacar que prácticamente en todas ellas se trataba de supuestos de contratos temporales encadenados, con períodos de interrupción entre algunos de los 20 días.
Así, por ejemplo en la sentencia de 1 de marzo de 2007 se afirma que 'en el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado el 20 de octubre de 1978 hasta el último de fecha 21 de junio de 2002, por lo que no procede excluir del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditado por el trabajador.'
En la misma línea la sentencia de 26 de enero de 2011 afirma lo que sigue:
'El recurso merece favorable acogida porque, en lo que respecta al complemento de antigüedad, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de Correos (BOE 13-2- 2003), con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003, ha sido ya reiteradamente interpretado por esta Sala, siguiendo la doctrina de la sentencia del Pleno de 16 de mayo de 2005, R. 2425/04 ( SSTS 21-5-2008 [ Pleno ], 12-6-2008 , 10-7-2008 y 7-4-2009 , recursos 3420/06 , 2544/07 , 3760/07 y 3/08 , seguidas, entre otras muchas, por las de 1-6-2009 , 4-6-2009 [ 6], 5-6-2009 , 9-6-2009 , 10-6-2009 , 30-6-2009 , 9-7-2009 y 15-10-2009 , recursos 4478/07 , 4375/07 , 4548/07 , 437/08 , 4171/07 , 4378/07 , 4622/07 , 4132/07 , 3442/08 , 436/08 , 3066/06 , 4000/08 y 4039/08 ), reconociéndoselo 'a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato
de trabajo', sin que del mencionado precepto se desprenda su pérdida por el hecho de que se suscriba un contrato indefinido; y quienes mantuvieran el vínculo temporal también lo percibirán por la vía del apartado 1, aunque hayan existido entre las diversas contrataciones interrupciones superiores a veinte días, siempre y cuando prestaran sus servicios bajo una misma 'unidad de vinculo contractual'. Queda claro, pues, que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60.b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a
los trabajadores llamados por el Convenio 'eventuales' en razón del tiempo total por el que hayan prestado sus servicios a la empresa. En el supuesto contemplado en el presente proceso, al igual que en la sentencia de contraste, nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal , computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado ningún problema relacionado con la unidad del vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas, por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala, procederá estimar la pretensión de los demandantes.'
que, a partir de dicha jurisprudencia habría que tener en cuenta:
si el Convenio Colectivo regula la antigüedad habría que estar a su regulación y si el mismo señala como se computa la misma esa será la norma aplicable.
2) si se regula la antigüedad pero no se dice nada acerca del modo de cómputo de los períodos de servicios prestados en régimen de contratación temporal, bien porque el Convenio Colectivo es muy antiguo en lo que respecta a la regulación de esta materia o bien porque no aborda la cuestión, parece que debe aplicarse la regla del encadenamiento de la prestación de servicios y de la unidad de vínculo, de tal forma que si ésta se manifiesta claramente habrá que tener en cuenta los servicios prestados aunque los plazos entre contratos exceda de los 20 días.
Y ello porque hay que partir de la propia naturaleza de la antigüedad que lo que recompensa es la participación en la empresa y la fidelización y vinculación continuada en la misma.
Es obvio por ello que si un contrato, fijo o temporal finaliza y transcurre un largo período de tiempo entre el mismo y la nueva prestación de servicios, con percepción de desempleo, o prestación de servicios para un tercero, o transmitiendo la propia situación la impresión o imagen de que el vínculo se rompió definitivamente; cuando se produce una nueva contratación se inicia una nueva relación con una nueva antigüedad, sin que se pueda computar aquella anterior prestación de servicios, al no ser el mismo el vínculo, sino existir una nueva relación; salvo que el Convenio Colectivo que regula la materia establezca otra cosa.
Pues bien si estas consideraciones las llevamos al supuesto de autos nos encontramos:
con que el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma lo único que establece es: 'El personal comprendido en el presente Convenio percibirá un complemento personal de antigüedad, consistente en el abono del 1,5% del salario base por cada año de servicio, con un tope de treinta años de antigüedad. Este complemento se comenzará a devengar a partir del quinto año de antigüedad como fijo de plantilla y a percibir mensualmente el día primero del mes en que se cumpla el sexto año.'
Que la prestación de servicios estuvo interrumpida desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 18 de agosto de 1995, es decir más de un año y medio, no constando si el actor estuvo en situación legal de desempleo o trabajó para un tercero.
A juicio de la Sala la finalización de la prestación de servicios por finalización del contrato temporal, unido a un alejamiento de la empresa durante casi veinte meses, supone una ruptura del vínculo prestacional total.
Como quiera que el Convenio Colectivo nada dice en relación con el cómputo de aquellos períodos anteriores y como quiera que no se puede sostener que existe una unidad de vínculo que la apariencia ha roto al no existir un encadenamiento de contratos sucesivos, con períodos más o menos cortos entre contratos, estima la Sala que con base en la doctrina expuesta el recurso ha de prosperar, pues el vínculo se rompió y la antigüedad ha computar ha de hacerse a partir del 10 de agosto de 1995; lo que obliga a revocar la sentencia de instancia.'
La argumentación trascrita es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, de manera que no existiendo lapso alguno de tiempo entre contratos no puede considerarse que exista ruptura de la unidad de vínculo, de manera que debe computarse dicho periodo. En consecuencia, la Sala estima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lourdes frente a la sentencia de fecha 13-1-14, del Juzgado de lo Social n° 2 de Arrecife , revocamos la misma declarando que la antigüedad del actor es la de 21 de Junio de 2010.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 0500/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

