Sentencia Social Nº 22/20...ro de 2016

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Social Nº 22/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100022

Núm. Ecli: ES:AN:2016:388

Núm. Roj: SAN  388:2016

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00022/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:22/2016

Fecha de Juicio:16/02/2016

Fecha Sentencia:17/02/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 289 /2015

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT

Demandado/s:JOBS MANAGEMENT SLU, Imanol (RPTE EMPRESA EN COMISION NEGOCIADORA), Isabel (RPTE EMPRESA EN COMISION NEGOCIADORA), Santiago (RPTE DE LOS TRABAJADORES EN COMISION NEGOCIADORA), MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Estima la AN la demanda formulada por los sindicatos accionantes. Señala el Tribunal que en el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, dado que sólo se había negociado con un trabajador, sin que conste la representación que ostenta, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a un centro de trabajo, al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, se decreta la nulidad total del convenio colectivo impugnado.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

BLM

NIG: 28079 24 4 2015 0000337

ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000289 /2015

Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 22/2016

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 289 /2015 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (graduado social Dª Pilar Caballero), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (letrado D. Bernardo García), contra JOBS MANAGEMENT SLU, D. Imanol , D. Isabel y D. Santiago sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 13 de octubre de 2015 se presentó demanda por Dª. PILAR CABALLERO MARCOS, Graduado Social actuando en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, y por D. BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la empresa JOBS MANAGEMENT S.L.U. , la Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa JOBS MANAGEMENT S.L.U., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: D. Imanol y Dª. Isabel . b) Por la representación de los trabajadores: D. Santiago , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 16 de febrero de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada impugnado por falta de legitimación plena y vulneración del principio de correspondencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a tal pretensión, los demandados no comparecieron al acto del juicio, pese a costar citados en legal forma.

Cuarto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO-SERVICIOS), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, ambos sindicatos son más representativos a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS .

SEGUNDO.- Por Resolución de 20 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el Convenio colectivo de Jobs Management, SLU.(Código de Convenio número 90100532012011), que fue suscrito, con fecha 17 de junio de 2011, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por D. Santiago , en representación de los trabajadores afectados, (BOE nº 239, de fecha 4 de octubre de 2011.) (Descriptor nº 3)

TERCERO.- En fecha 16 de junio de 2011, se constituyó la Comisión negociadora del convenio, por la parte social intervino D. Santiago , sin que conste la representación que ostenta ni el centro de trabajo al que pertenece. (Descriptor nº4)

El 17 de junio de 2011, las partes alcanzan un acuerdo, aprobándose en su totalidad el texto completo del Convenio Colectivo. (Descriptor nº5). Cuyo texto, obra unido al descriptor nº 6.

CUARTO.- Por Decreto del Subdirector General de Ordenación Normativa del Ministerio de Trabajo e Inmigración se notificó a la Comisión Negociadora del Convenio, al objeto de que procedan a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del convenio que se señalan, la Comisión negociadora en fecha 8 de agosto de 2011 procede a modificar dos artículos del convenio y añadir otros dos, quedando el convenio redactado en los términos en los que aparece publicado en el BOE. (Descriptores nº 25 y 26)

QUINTO.- Los dos primeros artículos del citado convenio establecen el ámbito territorial y personal del mismo, en los siguientes términos:

'Artículo 1. Ámbito territorial:

El presente convenio colectivo afectará a todos los centros de trabajo, actuales y futuros, que se hallen en todo el territorio nacional en los que la empresa desarrolle su actividad.'

'Artículo2. Ámbito personal.

El presente convenio colectivo afectará a todo el personal de la empresa encuadrado en los diferentes grupos profesionales que se detallan en el anexo 1: Tabla salarial.'

SEXTO.- En relación con el ámbito temporal del convenio se establece:

'Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de junio de 2011 y finalizará el 31 de diciembre de 2015, cualquiera que sea su publicación en el BOE, y sin perjuicio de que los efectos económicos se apliquen desde el día 1 de febrero de 2011.

Al término de su vigencia, se prorrogará tácitamente por periodos anuales salvo denuncia expresa y fehaciente de alguna de las partes, que habrá de realizarse con una antelación mínima de 1 mes a la fecha de expiración del presente convenio o cualquiera de sus prórrogas.'

SÉPTIMO.- Según la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa indica que cuenta con un total de 115 trabajadores, distribuidos en las provincias de: Illes Balears 42; Barcelona 48; Madrid 25. (Descriptor nº7)

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se solicita que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada impugnado por falta de legitimación plena y vulneración del principio de correspondencia.

Frente a tal pretensión, los demandados no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.

El Ministerio Fiscal en su informe, interesa la estimación de la demanda porque en el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado ,dado que sólo se había negociado con un trabajador y solicita la declaración de nulidad total del convenio colectivo impugnado.

TERCERO.- Acreditado que el convenio colectivo de empresa se negoció por un trabajador, sin que conste la representación que ostenta, ni el centro de trabajo al que pertenece, a pesar de que, en la hoja estadística anexa al convenio, presentada por la empresa a la autoridad laboral, la misma indica que cuenta con un total de 115 trabajadores, distribuidos en las provincias de, Islas Baleares, Barcelona y Madrid ,y a pesar de que el convenio afecta a todos los centros de trabajo, actuales y futuros, que se hallen en todo el territorio nacional en los que la empresa desarrolle su actividad , se hace evidente que el firmante del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaba legitimado para firmar el convenio, por tanto, se ha conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal, pues debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación en representación de los trabajadores y el ámbito del personal afectado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87 , 88 y 89 ET , por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS . y estimar la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en línea con las SSTS y SSAN recogidas en la reciente sentencia de esta Sala de 8-9-2015, dictada en el proc.175/2015 que a continuación reproducimos sobre la legitimación en representación de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa:

'la Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015 - cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2.015 - razonaba de la forma siguiente:Elart. 87.1 ET, que regula lalegitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: 'En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta'. El art. 88.1 ET , que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. - Finalmente, el art. 89.3 ET , que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que unconvenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en losarts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que lossujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC4/1983 y 58/1985 . - Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984 , donde se ha subrayado que 'las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente'.

Así pues,si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET ,el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes.Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET . La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET , lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011 ), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice 'Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que 'El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Enma y Dª Enriqueta , y como representantes de la empresa don Florian y Dª Isidora ...'. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (ex arts. 87.1 y 88.1ET ) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado ('El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español'), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)'.'Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, -- sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes --, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado ( art. 194.2 y 3 LPL ).' Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79 ; 219/2013 y 314/2013 , 29-01-2014, proced. 431/2013 , 5 y 17-02-2014 , proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014 ; 30-06-2014, proced. 80/2014 ; 4-07-2014, proced. 120/2014 , 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 , por considerar queun delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.'

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo -rec 6/2014 - y de 10 de junio de 2.015 - rec. 175/2.014 -, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2.013 , se razona lo siguiente:' Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores .En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.'

En el mismo sentido, la S.T.S. De 21-12-2015, rec. 6/2015 que declara la nulidad de un convenio colectivo empresarial, con pretensión de aplicación estatal, cuando no hay correspondencia entre la representación social y el ámbito de aplicación del mismo, argumentando que, las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria son requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimiento. El presupuesto para alcanzar acuerdos, es que se haya negociado con sujetos cuya legitimación sea suficiente. Esta debe existir y probarse en el momento de constitución de la comisión negociadora.

Dicho criterio es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014 ; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014 ; SAN 9-03-2015 , proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015 ; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015 ; SAN 2- 06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013 ; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013 ; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013 ; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013 ; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013 ; SAN 29- 01-2014, proced. 431/2013 ; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013 ; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013 ; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014 ; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014 ; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014 ; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015 ; SAN 15-09- 2015, proced. 126/2015 ; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 , 23-09-2015, proced. 191/2015 y 16-11-15, proc.271/2015 , 20- 1-2016, nº 5/2016 , proc. 317/2015 y 27-1-2016, proc. 320/2015 .

CUARTO.-Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado , en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 7-03-12 [rec.37/11 ]), no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo cuyo trabajador negoció el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado ( art. 166.2 y 3 LRJS ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda formulada por DOÑA PILAR CABALLERO MARCOS, Graduado Social actuando en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, y por D. BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la empresa JOBS MANAGEMENT S.L.U. , La Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa JOBS MANAGEMENT S.L.U., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Imanol y Isabel . b) Por la representación de los trabajadores: Santiago , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de Jobs Management, SLU.(Código de Convenio número 90100532012011), que fue suscrito, con fecha 17 de junio de 2011, (BOE nº 239, de fecha 4 de octubre de 2011), y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0289 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0289 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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