Última revisión
10/03/2017
Sentencia SOCIAL Nº 22/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100051
Núm. Ecli: ES:TS:2017:634
Núm. Roj: STS 634:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede Las Palmas, de fecha 4 de septiembre de 2015 , numero de procedimiento 7/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Vidal en nombre y representación del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de las Palmas de la Confederación General del Trabajo, D. Adolfo y D.ª Palmira contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), Intersindical Canaria (IC) y Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical. Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato de Transporte y Comunicaciones de LP Confederación General de Trabajo, D. Adolfo, D.ª Palmira y Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Antecedentes
2.- Se declare que la conducta de la empresa denegando tal disfrute de crédito horario a los Delegados Sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo constituye Lesión de Derechos de Libertad Sindical.
3.- Se declare el derecho de los actores a ser indemnizado en la cuantía de 6.000 €, en partes iguales.
4.- Se condene a la demandada a cesar en la conducta obstructiva y lesiva valorada.
5.- Se condene a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 €.»
1º) Declaramos el derecho a que los Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical en Correos del Sindicato de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas de la Confederación General del Trabajo sean reconocidos como tales por la empleadora y disfruten del crédito sindical de 40 horas mensuales cada uno de ellos.
2º) Declaramos que la conducta de la empresa demandada denegando tal disfrute de crédito horario a dichos Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindicato actor, constituye lesión de sus derechos de libertad sindical, y por tanto es nula.
3º) Condenamos a la empresa demandada a su cese en la conducta obstructiva y lesiva declarada.
4º) Condenamos a la empresa demandada a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 6.000,00 € por daños morales.
5º) Absolvemos a los codemandados CCOO, UGT, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) e Intersindical Canarias (IC).»
a) Normas generales
El crédito horario será conforme a la legislación vigente, con las mejoras introducidas en este Acuerdo. La utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos. lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas. A la hora de efectuar las liberaciones sindicales se tendrán en cuenta los criterios sobre contratación temporal. para evitar cualquier anomalía. especialmente en lo relativo a los contratos encadenados. Cuando dentro de un mismo enes, se soliciten 21 o más días laborables de liberación de un determinado Delegado, sé realizará una liberación por mes completo, con un descuento de 152 horas de la bolsa correspondiente. En éste caso, el liberado, no trabajará ningún día del mes. Los Sindicatos,.o en su caso los Delegados electos, entregarán a cada Jefatura Provincial, cinco días hábiles antes del inicio de cada mes, la programación mensual de las liberaciones sindicales de mes completo, y en tres días hábiles el resto de las liberaciones. En todo caso, la solicitud de utilización del crédito horario, tendrá que ser efectuada con un plazo no inferior a tres días hábiles antes de la fecha de su utilización, salvo por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas. Los créditos horarios deben utilizarse para el ejercicio de la acción sindical en la Unidad Electoral correspondiente, no pudiendo acumularse interprovincialmente créditos horarios. Los representantes sindicales autorizados a través del presente Marco de Relaciones Laborales, para realizar funciones en las distintas estructuras de los sindicatos, tendrán derecho al percibo de todas las retribuciones derivadas del puesto de trabajo que tuvieran asignado, y que no pudieran desempeñar por motivo del ejercicio de sus funciones de representación. Asimismo tendrán derecho al mantenimiento de los complementos del puesto de trabajo que tengan carácter variable, en el valor medio del importe recibido por el resto de los trabajadores del Centro o Unidad donde estuvieran destinados.
b) Permisos para la realización de funciones sindicales en las distintas estructuras de los Sindicatos: El Pacto celebrado entre la Administración y los Sindicatos UGT y CSI/CSIF, el día 19.05.88, y el firmado por CCOO. , el día 28.05.90, establecen los criterios sobre liberados por la Función Pública para el desarrollo de la actividad sindical en la Administración. Los citados permisos se informarán positivamente, cuando estén dentro de los límites globales actuales, previa petición de los Órganos Ejecutivos del Sindicato respectivo. El número de permisos a tiempo completo solicitados a través del MAP, o directamente a la Entidad Pública Empresarial, para los sindicatos de la Mesa Sectorial de Correos y Telégrafos que estén presentes en la Mesa General de la Función Pública, se distribuirán proporcionalmente a los Delegados obtenidos en las últimas elecciones sindicales de personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos. Las citadas liberaciones serán a tiempo completo para los funcionarios o laborales fijos que se designen, y por el período que determine el Sindicato respectivo. Por otro lado, con el fin de apoyar la cobertura de puestos en la estructura de los Órganos Confedérales de los Sindicatos Miembros en el Comité del Diálogo Social Sectorial de Poste Europ, y la cobertura de puestos de los Sindicatos mas representativos con presencia en el Consejo Asesor Postal, dispondrán, cada uno de ellos, de hasta tres liberaciones de funcionarios o laborales fijos a tiempo completo. Si durante el período de vigencia de este Acuerdo, el número de liberados por éstos conceptos no se corresponde, en cada caso, con los liberados asignados a las respectivas Organizaciones Sindicales, la cuestión será tratada con la Ejecutiva Estatal del sindicato afectado, con objeto de buscar la solución mas equilibrada, respetando la proporcionalidad por todos los conceptos, mediante fórmulas de transferencia de créditos entre los conceptos b) y e) del punto III, u otras que se determinen.
e) Bolsa Estatal.
c,l Porcentaje de representación zonal de Delegados: Con el ánimo de potenciar los Órganos regionales de los Sindicatos, las Ejecutivas Estatales dispondrán de siete liberados por cada Lina de las Zonas que alcancen el 35 por 100 de representación conjunta de funcionarios y laborales. Aquellos sindicatos que estén presentes en la Mesa Sectorial por haber obtenido mas del 10 por 100 de los Delegados a nivel estatal. y que no hayan obtenido liberados por representación zonal, disfrutarán de hasta tres liberados por éste concepto
c.2 Porcentaje de representación provincial de Delegados
Las Ejecutivas Estatales de los sindicatos dispondrán de 1 liberado por cada una de las provincias que carezcan de Centros de Trabajo de mas de doscientos cincuenta trabajadores (sumados funcionarios y Laborales), cuando los sindicatos alcancen el 25 por 100 de la representación provincial conjunta de funcionarios y laborales. Actualmente las provincias que disponen de algún centro con más de 250 trabajadores son las siguientes: León, Salamanca, Vizcaya, Guipúzcoa, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Málaga, Sevilla, Jaén, Baleares y Madrid. Este porcentaje será rebajado hasta el 20 por 100 cuando en una misma provincia hayan obtenido representación cinco o más Organizaciones Sindicales (la representación provincial será conjunta de funcionarios y los laborales).
c.3 Porcentaje de representación insular de Delegados
Las Ejecutivas Estatales, en cada provincia insular, de los sindicatos que hayan obtenido una representación superior al 20 por 100 del conjunto de la representación provincial, sumados los representantes elegidos de personal laboral y funcionario, dispondrán de una liberación adicional en cada una de las citadas Unidades electorales donde reúnan esos requisitos, para hacer frente a las peculiaridades del transporte insular. las Ejecutivas Estatales podrán ceder éste crédito horario a sus Ejecutivas Provinciales afectadas.
c.4 Normas generales:
Para todos los epígrafes del punto e), el Sindicato afectado podrá solicitar la equivalencia en horas de liberación del 75 por 100 del total de liberados asignados a su Organización. Las citadas horas de liberación serán asignadas nominalmente por las respectivas Ejecutivas Estatales. Los liberados por mes completo se solicitarán por los Órganos Ejecutivos Estatales por períodos mínimos de tres meses, con cinco días hábiles de antelación al inicio del permiso. En casos debidamente justificados las liberaciones citadas en el párrafo anterior podrán solicitarse por períodos mínimos de dos meses.
d) Bolsa provincial:
d. 1 Normas generales.
Con el fin de facilitar un mejor desarrollo de la acción sindical y producir la menor repercusión en los Servicios, los Órganos Ejecutivos del Sindicato provincial, o los Órganos Territoriales si así lo manifiesta por escrito el Sindicato correspondiente, notificarán mensualmente la distribución efectiva de los créditos horarios de que disponen en cada provincia en aquellos Delegados Sindicales afectados (Delegados electos o Delegados de Secciones de Centros de Trabajo de más de 250 trabajadores) que consideren oportuno, por los conceptos de Junta de Personal, Comité de Empresa y Secciones Sindicales de Centros de Trabajo de más de 250 trabajadores en aquellas provincias donde no existan Centros de Trabajo de más de 250 trabajadores. el crédito horario de la bolsa provincial sólo podrá ser disfrutado por Delegados electos de la Junta de Personal o del Comité de Empresa, sin perjuicio de lo establecido en el punto X de este documento. El crédito horario cubrirá las horas de trabajo efectivo asignado al empleado. De tal forma que si el empleado es liberado por su Sindicato de lunes a viernes, y la otra liberación sé inicia el lunes siguiente, cuando no le corresponda trabajar ni el sábado ni el domingo, se entenderá liberado el fin de semana sin coste de crédito horario. En consecuencia con lo anterior, si el liberado sindical, en este supuesto de continuidad, es sustituido por un trabajador eventual, el contrato que se formalice será por todo el período incluido el fin de semana.
d.2 Junta de Personal
Los Órganos Ejecutivos provinciales o territoriales del sindicato correspondiente, dentro de la Bolsa Provincial, distribuirán el crédito horario conforme a los criterios fijados en el punto dl), salvo que el Delegado electo manifieste su disconformidad por escrito.
d.3 Comité de Empresa:
Los Órganos Ejecutivos provinciales o territoriales del sindicato correspondiente, dentro de la Bolsa Provincial, distribuirán el crédito horario conforme a los criterios fijados en el punto d 1 ), salvo que el Delegado electo manifieste Su disconformidad por escrito,
d.4 Secciones Sindicales.
Se desarrolla el art. 10.2 de la Ley 11/1985, referido a los Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por 100 de los votos en las elecciones a Comité de Empresa o a los Órganos de Representación de la Administración, de la forma siguiente: A efectos de crédito de horas mensuales para el desarrollo de la acción sindical, la escala que determinará el número de Delegados Sindicales en cada Centro de Trabajo de mas de 250 empleados será la siguiente:
N.O de trabajadores N.° de Delegados
de 2001 a 4000 4
Los derechos de crédito horario mensual que corresponden a los Delegados Sindicales obtenidos mediante la anterior escala serán los siguientes:
Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos con presencia en el Comité de Empresa o Junta de Personal, que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos, estarán representados con un sólo Delegado. El Centro de Trabajo, a los electos de los artículos 8 y 10 de la L.O.L.S., se entiende equiparado al centro físico de trabajo es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos. que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango. siempre que tenga más de 250 trabajadores. Para disfrutar del crédito horario, mencionado en este apartado. será necesario que la Sección Sindical esté debidamente constituida, y que se haya notificado su constitución a la Jefatura provincial o Dirección Territorial respectiva.' Por último en el apartado X se estableció el Procedimiento excepcional de asignación de crédito horario provincial de la siguiente forma: 'El crédito horario provincial se distribuirá conforme a los criterios fijados en el plinto III d) de éste documento. No obstante lo anterior, excepcionalmente, cuando se den las circunstancias que se exponen seguidamente, se iniciará un procedimiento (le asignación de crédito.
X. 1 Circunstancias que deben concurrir para la iniciación del expediente de asignación de crédito:
Renuncia por escrito del perceptor habitual.
Traslado de Unidad electoral del perceptor habitual.
Cualquier otra circunstancia, justificada documentalmente que inhabilite a los perceptores habituales al disfrute del crédito horario.
X.2 Procedimiento de asignación de crédito.
Los órganos ejecutivos estatales del sindicato afectado remitirán un escrito motivado, dirigido a la Subdirección de Relaciones industriales, solicitando la nueva asignación de crédito horario y adjuntando cuantos documentos considere oportunos que justifiquen su pretensión. La citada Subdirección realizará cuantas gestiones considere precisas para resolver la cuestión planteada. La nueva asignación se resolverá positivamente, tina vez que sé verifique que los datos aportados por el sindicato se ajustan a lo fijado anteriormente.'
· D. Jaime y
· D. Primitivo.
La decisión fue comunicada a la empresa el día 9-3-2009.
· D. Luis Manuel.
· D. Argimiro.
· Dña. Gloria.
· Dª Sacramento y
· D. Adolfo.
'
Adolfo, 21 horas, días 5 al 7
Jaime, 140 horas, 3 al 7, del 10 al 14; del 17 al 21; del 24 al 28.
Gloria, 2 horas, el día 28 para completar crédito horario provincial.
Alfonso, 21 horas, días 17, 18 24.
Sacramento, 14 horas, días 13 y 14.
Luis Manuel, 7 horas, día 27
Jaime, 152 horas, mes completo
Felix, 7 horas, día 2
Mario, 14 horas, días 2 y 3.
Luis Manuel, 4 horas, días 30 y 31. Horas cada día para completar crédito horario provincial.
Jaime, 105 horas, días 2, del 5 al 9, 12,13, 15,16, del 19 al 23
Primitivo, 35 horas, días 15, 16, 19, 29, 30.
Luis Manuel, 24,5 horas, días 15, 16, 19 y 2 horas el día 26 para completar crédito provincial.
Mario, 7 horas, el día 12
Alfonso, 21 horas, días 28 al 30,
Sacramento, 14 horas, días, 29 y 30.
Felicisimo, 14 horas, 29, 30.
Jaime, 119 horas; día 3 al 5, 7, 10 al 14, 17 al 21, del 26 al 28.
Felicisimo, 42 horas, días 19 al 21, del 26 al 28.
Alfonso, 21 horas, días 26 al 28.
Adolfo, 21 horas, días 26 al 28.
Sacramento, 21 horas, días 26 al 28.
Gloria, 2 horas, día 28 para completar crédito horario provincial
Jaime, 98 horas, días 2 al 4, 7 al 11, del 14 al 18, 31
Felicisimo, 7 horas, día 8
Luis Manuel, 21 horas, días 23 al 25.
Gloria, 2 horas, día 31 para completar crédito horario provincial
Adolfo, 7 horas, día 28
Alfonso, 7 horas, día 29
Jaime, 133 horas, días 1, 4 al 8, 11, 13 al 15, 18 al 22, 25 al 28
Felicisimo, 35 horas, días 18 al 22
Jaime, 133 horas, días 1, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 27
Felicisimo, 21 horas, días, 25 al 27
Luis Manuel, 2 horas, día 27 para completar crédito horario provincial
Adolfo, 7 horas, día 27
Alfonso, 7 horas, día 25
Jaime, 152 horas, mes completo
Felicisimo, 7 horas, día 5
Alfonso, 7 horas, día 5
Susana, 7 horas, día 5
Palmira, 7,5 horas, día 5
Mario, 7 horas, día 5
Sacramento, 7 horas, día 5
Luis Manuel, 7 horas, día 5
Gloria, 2 horas, día 30 para completar crédito horario provincial
Jaime, 152 horas, mes completo
Luis Manuel, 2 horas, día 27 para completar crédito horario provincial
Jaime, 140 horas, días 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28.
Luis Manuel, 2 horas, día 28 para completar crédito horario provincial
Argimiro, 7,5, día 27
Sacramento, 7,5, día 27
Jaime, 152 horas, mes completo
Argimiro, 22,5, días 29 a 31
Sacramento, 9 horas, días 25 y 2 horas día 24 para completar crédito horario provincial
Luis Manuel, 14 horas, 25 y 26
Estela, 7,5 horas, día 2
Adolfo, 15 horas, días 16 y 30
Mario, 15 horas, días 20 21
Luis Manuel, 15 horas, días 29 y 30
Jaime, 140 horas, días 2 a 6, 10 a 13, 16 a 20, 23 a 27 y 30
Alfonso, 15 horas, días 26 y 27
Mario, 75 horas, día 25
Felicisimo, 45 horas, 23 al 27, 30
Gloria, 7,5 horas, día 30
Jaime, 152 horas, mes completo
Luis Manuel, 22,5 horas, días 25, 28, 29
Primitivo, 15 horas, días 30, 31
Jaime, 152 horas, mes completo
Primitivo, 15 horas, días 13, 14
Adolfo, 30 horas, días 11 al 14
Felicisimo, 15 horas, días 11, 12
Jaime, 135 horas, 2 al 5, 2 al 13, 16 al 20, 23, 26, 27, 30
Luis Manuel, 30 horas, días 10 al 13
Francisca, 15 horas, días 26 y 27
Jaime, 152 horas, mes completo
Febrero 2014, total horas 202, 5:
Jaime, 150 horas, 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28.
Felicisimo, 15 horas, días 10 y 11,
Luis Manuel, 37,5 horas, días 17 al 21
Marzo 2014 , total horas 197:
Jaime, 152 horas, mes completo
Primitivo, 37,5 horas, días 13, 14
Palmira, 7,5 horas, día 7
Jaime, 150 horas, 1 al 4, 7 al 11, 14 al 16, 21 al 25, 28 al 30.
Mayo 2014, total horas 157,5:
Jaime, 150 horas, 2 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 29.
Luis Manuel, 7,5 horas, día 12
Junio 2014, total horas 279:
Luis Manuel, 22,5 horas, días 2,3 y 7
Adolfo, 45 horas, días 2 al 5, 28 y 29
Jaime, 152 horas, mes completo
Primitivo, 37,5 horas, días 20, 23, 25 al 27
Palmira, 15 horas, días 23 y 25
Jaime, 152 horas, mes completo
Palmira, 15 horas, días 9 y 11
Luis Manuel, 15 horas, días 8 y 9
Jaime, 152 horas, mes completo
Adolfo, 45 horas, días 4, 25 al 29
Palmira, 15 horas, días 13 y 14
Palmira, 22,5 horas, días 1, 26, 29
Juliana, 30 horas días 16 al 19
Primitivo, 7,5 horas, día 26
Alfonso, 15 horas, 26 y 29
Jaime, 120 horas, días 7 al 9, 10, 13 al 17, 21 al 24, 27, 28, 30
Juliana, 37,5 horas, día 1 al 3, 27, 28
Palmira, 15, días 15 y 17
Adolfo, 15 horas, días 30 31
Alfonso, 7,5 día 8
Jaime, 152 horas, días 3 al 7- 10 al 14, 17, 19 y 20
Palmira, 22,5 horas, días 12 al 14
Adolfo, 22,5 horas, días 17, 26 y 27
Sacramento, 7, 5 horas día 14
Juliana, 22,5 día 12 al 14
Primitivo, 15 horas, días 26 y 28
Luis Manuel, 15 horas, días 27 y 28
Alfonso, 7,5 horas, día 13
Jaime, 142,5 días 1 al 5, 9 al 12, 15 al 19, 22, 23, 26, 29, 30.
Adolfo, 45 horas, días 1, 2, 10 al 12, 15
Juliana, 30 horas, día 10 al 12, 15
Palmira, 7, 5 horas, día 12
Luis Manuel, 7, 5 horas, día 30
Inés, 7 horas, día 26
Jaime, 150 horas, dias 2,5 7 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30
Juliana, 14 horas, días 2 y 23
Inés, 7,5 horas, día 2
Casimiro, 7 horas, día 23
Palmira, 7,5 horas, día 23
Susana, 7,5 horas, día 23
Adolfo, 7,5 horas, día 23
Diego, 7,5 horas, día 23
Mariano, 7,5 horas, día 23
Sacramento, 7,5 horas, día 23
Luis Manuel, 7,5 horas, día 23
Jaime, 142,5 horas, días 2 al 6, 9 al 13, 16, 18 al 20, 23 al 27
Palmira, 7,5 horas, día 18
Juliana, 14, días 26 y 27
Marzo 2015, total horas189,5:
Jaime, 152 horas, mes completo
Primitivo, 37,5 horas, 9 al 13
Jaime, 150 horas, 1, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 30
Primitivo, 15 horas, días 29, 30
Juliana, 7 horas, día 1
Luis Manuel, 7,5 horas, día 28
Jaime, 150 horas, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29.
Juliana, 35 horas, 5 al 7, 26 y 27
Palmira, 15 horas, días 28 y 29
Primitivo, 7,5 horas día 26
Luis Manuel, 22,5 horas, 27 al 29
Nicolasa, 7,5 horas, día 29
Jaime, 152 horas, mes completo
Juliana, 21 horas, días 9, 25 y 26
Palmira,7,5 horas, día 4
Nicolasa, 7,5 horas, día 1
Primitivo, 15 horas, días 25 y 26
Luis Manuel, 15 horas, días 9 y 23
Jaime, 152 horas, mes completo
Luis Manuel, 30 horas, días 6, 7 20 y 21
Juliana, 15 días, 30 y 31'
Fundamentos
2.- Se declare que la conducta de la empresa denegando tal disfrute de crédito horario a los Delegados Sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo constituye Lesión de Derechos de Libertad Sindical.
3.- Se declare el derecho de los actores a ser indemnizado en la cuantía de 6.000 €, en partes iguales.
4.- Se condene a la demandada a cesar en la conducta obstructiva y lesiva valorada.
5.- Se condene a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 €.»
1º) Declaramos el derecho a que los Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical en Correos del Sindicato de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas de la Confederación General del Trabajo sean reconocidos como tales por la empleadora y disfruten del crédito sindical de 40 horas mensuales cada uno de ellos.
2º) Declaramos que la conducta de la empresa demandada denegando tal disfrute de crédito horario a dichos Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindicato actor, constituye lesión de sus derechos de libertad sindical, y por tanto es nula.
3º) Condenamos a la empresa demandada a su cese en la conducta obstructiva y lesiva declarada.
4º) Condenamos a la empresa demandada a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 6.000,00 € por daños morales.
5º) Absolvemos a los codemandados CCOO, UGT, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) e Intersindical Canarias (IC).»
2.-Con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, inadecuación de procedimiento, en relación con los artículos 153.1 y 177 y siguientes de la LRJS y de la jurisprudencia.
Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 17.1 y 2 de la LRJS.
Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto del derecho de crédito horario de los delegados sindicales del artículo 10 de la LOLS, conforme al Acuerdo Marco de 2000, reafirmado en 2012, denunciando infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, 10.3 de la LOLS, apartado III d). 4 del Acuerdo Marco (BOC de 22 de marzo de 2000), artículo 82.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1091 y 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia y artículo 10 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio.
Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto de la indemnización por daños morales, en relación con el artículo 15 de la LOLS y con el artículo 183.1 y 2 de la LRJS y con la jurisprudencia.
3.-El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del SINDICATO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LAS PALMAS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, de D. Adolfo y de DOÑA Palmira, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.
Primero: El Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo es una asociación de trabajadores constituida al amparo de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, con personalidad jurídica plena y capacidad de obrar, cuyos fines, principios y valores, son los de la Confederación General del Trabajo (CGT) -art 2º de sus Estatutos-. El Sindicato está adherido a la Confederación General del Trabajo (CGT). Sus Estatutos no podrán vulnerar los de este y deben ser interpretados y completados de conformidad con los mismos. -art. 3º de sus Estatutos- Su ámbito territorial comprende toda la provincia de Las Palmas. El funcional incluye todos los sectores de transportes y comunicaciones, públicos y privados de la Provincia de Las Palmas. -art 4º de sus Estatutos.
Segundo: En el BOC de 22 de marzo de 2000 se publicó el Acuerdo Marco sobre Relaciones Laborales de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
Tercero: En su apartado III a) consta: «a) Normas generales:
El crédito horario será conforme a la legislación vigente, con las mejoras introducidas en este Acuerdo.»
Cuarto: En el citado apartado III, en el epígrafe d.4 se consigna: «d.4 Secciones Sindicales.
Se desarrolla el art. 10.2 de la Ley 11/1985, referido a los Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por 100 de los votos en las elecciones a Comité de Empresa o a los Órganos de Representación de la Administración, de la forma siguiente: A efectos de crédito de horas mensuales para el desarrollo de la acción sindical, la escala que determinará el número de Delegados Sindicales en cada Centro de Trabajo de mas de 250 empleados será la siguiente:
N.O de trabajadores N.° de Delegados
de 2001 a 4000 4
Los derechos de crédito horario mensual que corresponden a los Delegados Sindicales obtenidos mediante la anterior escala serán los siguientes
Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos con presencia en el Comité de Empresa o Junta de Personal, que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos, estarán representados con un sólo Delegado. El Centro de Trabajo, a los electos de los artículos 8 y 10 de la L.O.L.S., se entiende equiparado al centro físico de trabajo es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos. que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango. siempre que tenga más de 250 trabajadores. Para disfrutar del crédito horario, mencionado en este apartado será necesario que la Sección Sindical esté debidamente constituida, y que se haya notificado su constitución a la Jefatura provincial o Dirección Territorial respectiva.»
Quinto: En Asamblea de afiliados de la CGT en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. celebrada el día 17-2-2009 se acordó por unanimidad de los afiliados presentes la constitución de la Sección Sindical de dicho Sindicato en la referida empresa y la designación como Delegados Sindicales de:
· D. Jaime y
· D. Primitivo.
La decisión fue comunicada a la empresa el día 9-3-2009.
Sexto: Con fecha 28-9-2012 la Dirección Territorial y la Jefa de Recursos Humanos de la empresa recibieron comunicación de la Sección Sindical de CGT, notificándole que los Delegados Sindicales designados eran:
· Dª Sacramento y
· D. Adolfo.
Con fecha 17-7-2013 la Jefa de Recursos Humanos de la empresa recibió comunicación de la misma Sección Sindical, notificándole la sustitución como Delegada Sindical de Dª Sacramento por D. Felicisimo.
Con fecha 25-2-2014 la misma Jefa de Recursos Humanos recibió comunicación de idéntica Sección Sindical notificándole la sustitución como delegado sindical de D. Felicisimo por Dª Palmira.
Séptimo: El 29 de abril de 2015 el secretario general de la CGT solicitó al Director Territorial el reconocimiento de sus dos delegados sindicales así como su derecho al crédito horario, a razón de 40 horas mensuales cada uno de ellos, habiendo respondido la entidad, el 5 de junio de 2015, en los siguientes términos: «En relación a su escrito con número 626 registro de entrada en Las Palmas y fecha 29 de abril de 2015, le comunico que Correos reconoce la condición de delegados sindicales de CGT en Las Palmas de Gran Canaria a Adolfo y a Palmira en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales 25/2012 tramitado en la instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, como se ya se les ha manifestado anteriormente. El crédito horario debe ser solicitado con cargo a la bolsa provincial de CGT, siempre que no se superen las horas disponibles de tal bolsa, conforme permite el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en Correos, o bien usando la posibilidad de liberación en uso de las 2432 horas anuales de la Bolsa Estatal de CGT cumpliendo el procedimiento establecido en el referido Acuerdo Marco.»
Octavo: La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos dispone de 91 centros de trabajo en la Provincia de Las Palmas, sin que ninguno de ellos disponga de más de 250 trabajadores. Tres centros tienen más de 50 trabajadores cada uno, que son: CTA Las Palmas, la Unidad de Servicios Especiales y la UD Arrecife.
Noveno: En elecciones sindicales celebradas en la Jefatura Provincial de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de Las Palmas de Gran Canaria el día 28- 6-2011, con un total de 918 trabajadores, resultaron elegidos 21 representantes: 13 de CC.OO; 3 de CGT; 3 de UGT y 2 de CSIF.
Denuncia vulneración del artículo 153.1 de la LRJS, por inaplicación, ya que el procedimiento de conflicto colectivo, al que se refiere dicho precepto ha quedado inaplicado y vulneración del artículo 177 y siguientes de la LRJS, por aplicar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que resulta inaplicable. Continúa razonando que la pretensión realmente ejercitada no se refiere propiamente al núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, sino que se dirige a que se deje sin efecto un pacto convencional, el Acuerdo Marco de 2000 (BOC de 22 de marzo de 2000), con arreglo al cual el número mínimo de trabajadores del artículo 10 de la LOLS es de 250 por cada centro de trabajo, no existiendo en la provincia de Las Palmas ningún centro que tenga ese número de trabajadores. Esta regulación aparece en el Acuerdo Marco de 2000, confirmado en la revisión de tal Acuerdo efectuada en diciembre de 2012 y suscrita por la comisión negociadora.
La pretensión de los actores es conseguir un resultado que vulnera la normativa en materia de crédito horario en el sector público y también el artículo 8 de la LOLS, que restringe el ámbito de designación a la empresa o al centro de trabajo, pero no a la provincia.
En segundo lugar, la demanda rectora de este proceso no se dirige a que se deje sin efecto el Acuerdo Marco de 2000 (BOC de 22 de marzo de 2000), como afirma la recurrente, sino que lo que pretende es que a los dos delegados sindicales -demandantes en este proceso- se les reconozca un crédito horario de 40 horas mensuales a cada uno, atendida la regulación contenida en el artículo 10.1 de la LOLS y la interpretación jurisprudencial de la misma efectuada por las sentencias de esta Sala que citan en su demanda, así como a que se condene a la demandada al abono de una indemnización de 6000 E por el daño moral causado por el reconocimiento de los derechos reclamados.
Aduce, en esencia, que la sentencia impugnada vulnera los citados preceptos ya que atribuye legitimación activa a un Sindicato que carece de ella en el ámbito del litigio. Continúa razonando que el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo no tiene ninguna representación en la empresa, ni en la provincia de Las Palmas, ni en ninguna otra, ya que no presentó candidatura electoral y no tiene implantación pues no consta la afiliación de trabajadores de Correos al mismo. Tampoco la CGT podría transmitir su representatividad por irradiación a sindicatos a él confederados, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LOLS, dado que no goza de la condición de sindicato más representativo, ni a nivel estatal, ni de Comunidad Autónoma.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones'.
La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014, se ha pronunciado sobre la legitimación de los sindicatos para accionar, conteniendo el siguiente razonamiento:
«La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la
sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: 'SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que:
Respecto a la 'implantación suficiente' se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 y 20 de marzo de 2012, recurso 71/2010 , en asuntos referidos a un conflicto colectivo en los siguientes términos, en la primera de ellas: '....el sindicato que ha planteado el presente Conflicto Colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demandada, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados sólo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'3 por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante, sin necesidad de revelar datos personales, prueba que no ha logrado y que no la desvirtúa la existencia de una sección sindical, porque a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres, número porcentualmente irrelevante, cual se dijo antes'; y en la segunda de dichas sentencias, se afirma que '....a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenia implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14-11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid-, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora - Universidades publicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto -Universidad Autónoma de Madrid-, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad'.
A este respecto hay que señalar que, tal y como resulta del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, en las elecciones sindicales celebradas en la Jefatura Provincial de Las Palmas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA el día 28 de junio de 2011 resultaron elegidos 21 representantes, de los cuales 13 por CCOO, 3 de CGT, 3 de UGT y 2 de CSIF, por lo que es indudable que el Sindicato accionante tiene implantación en el ámbito del conflicto.
El objeto de la demanda planteada por el Sindicato -vulneración de la libertad sindical por denegar la empresa el derecho de dos Delegados Sindicales de la CGT a disponer de crédito horario de 40 horas mensuales y reclamación de daños y perjuicios- constituye una pretensión que se suscita en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, habiendo invocado el demandante la lesión de un derecho o interés legítimo, por lo que ostenta legitimación activa para plantear la demanda, legitimación que, tal y como ha quedado anteriormente razonado, surge por 'irradiación' de la que ostenta el sindicato CGT.
Alega que el régimen jurídico de los Delegados Sindicales en la empresa demandada es precisamente el que resulta del Acuerdo Marco de 2000 (BOC de 22 de marzo de 2000) que establece un régimen jurídico más favorable para los trabajadores, incluyendo al efecto que la unidad de medida de la representatividad a los efectos de los delegados sindicales del art. 10 de la LOLS no es la provincia, sino el centro físico de trabajo de más de 250 trabajadores, ya que, como se ha dicho, la LOLS sólo da dos opciones, centro o empresa, puesto que no existe otra norma que habilite tal ámbito en Correos y Telégrafos, S.A., y dado que ya está superada la antigua tendencia a que existiera correspondencia entre el ámbito del comité de empresa y el ámbito de designación de los delegados LOLS. Continúa razonando que en la provincia de Las Palmas no existe ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores, por lo que los Delegados Sindicales, designados por el Sindicato actor no pueden tener la condición de Delegados Sindicales de la LOLS, porque en la provincia de Las Palmas no hay ningún centro de trabajo de más de 250 trabajadores. Se ha producido una infracción de lo establecido en el Acuerdo Marco 2000, que tiene la naturaleza de convenio colectivo vulnerándose asimismo lo dispuesto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012.
«Así con respecto al primer motivo -denunciando la vulneración del artículo 37 CE sobre el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos-, razonábamos, en la mencionada sentencia de 17-11-2014, concretamente, en su fundamento jurídico tercero apartado 2. 'La constitucionalidad de la restricción de derechos contemplados en convenio colectivo', que :
Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012; 15/3/2013, RC 69/2012; 16/4/2013, RCUD 2521/12; 16/7/2013, RCUD 3188/2012).
Dicho precepto dispone: 'En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representados, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo'.
El Acuerdo Marco de marzo de 2000, en el Apartado III 'Crédito horario', en su letra d). 4 regula el crédito horario para el desarrollo de la acción sindical refiriéndolo a los Delegados Sindicales en cada centro de trabajo de más de 250 trabajadores. Por lo tanto la norma convencional está limitando el ámbito de constitución de las secciones sindicales y subsiguiente nombramiento de los Delegados sindicales, al centro de trabajo -equiparándolo, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos, que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores- a diferencia del artículo 10.1 de la LOLS que se refiere a la empresa o, en su caso, al centro de trabajo.
Es indudable que la regulación convencional vulnera lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LOLS, ya que la misma limita el ámbito de constitución de las secciones sindicales al centro de trabajo, en el sentido anteriormente consignado, en tanto la LOLS se refiere a la empresa y, en su caso, al centro de trabajo, por lo que, teniendo en cuenta que la regulación convencional es menos favorable que la contenida en la regulación legal, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto de la LO en lugar de lo dispuesto en el Acuerdo Marco.
«
La
STS de 10 de noviembre de 1998 (rec. 2123/1998
), manteniendo criterio semejante a la
STS de 21 noviembre 1994 (rec. 3191/1993
), abandona expresamente la tesis contenida en las citadas sentencias de 1996 y 1997. Concluye que se ha de vincular el
artículo 10.1 LOLS 'a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa'. La posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo '
En esta línea, la
STS 18 noviembre 2005 (rec. 32/2005
) razona que el requisito de 250 trabajadores para que la sección sindical sea representada por un delegado sindical está referido al centro de trabajo. Conforme allí se explica, la posibilidad de optar entre la empresa o el centro de trabajo al efecto de que se trata '
En el mismo sentido pueden verse las SSTS 9 de junio de 2005 (recurso 132/2004
),
14 de julio de 2006 (recurso 5111/2004
La muy citada
STS 24 noviembre 2009 (rec. 36/2009
La
STS 30 abril 2012 (rec. 47/2011
Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas
sentencias como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013
Nuestra
STS de 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014
Consideraciones específicas.
A efectos del presente debate es muy relevante resaltar que en cualquiera de las fases o etapas por las que nuestra doctrina ha atravesado el resultado del presente litigio hubiera sido el mismo. Sea porque el sindicato ejerce la opción estatutaria de organizarse a nivel provincial (primera fase), sea porque se comprueba que el ámbito en que se ha organizado la representación unitaria es el de la provincia (segunda fase), sea porque se agrupan centros a efectos de constituir un órgano representativo conjunto (tercera), sea porque la opción pertenece al sindicato (cuarta).
No es posible apreciar la infracción denunciada en el recurso. Las propias sentencias de esta Sala que invoca conducen a conclusión contraria a la defendida por él.
Con arreglo a la más reciente doctrina de esta Sala el sindicato ASCA-CIT puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en Abanca: a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto. Teniendo en cuenta que la representación unitaria de los trabajadores se ha organizado en cinco niveles (cuatro provincias y los servicios centrales) es claro que también puede replicar esa ordenación en su organigrama interno y contar con otras tantas secciones. En la medida en que cada una de esas agrupaciones de centros de trabajo alcanza las 250 personas de plantilla también procede la designación de delegados sindicales con arreglo a la escalilla numérica que la propia LOLS alberga.
Dicho de otro modo: cuando el
artículo 10.1 LOLS alude a los 'centros de trabajo' debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato (
art. 7º CE
La interpretación acogida por la Sala del Tribunal gallego, que ahora confirmamos, conduce a considerar conforme a lo establecido en el
Esa agrupación se ha llevado a cabo por razones objetivas y sin que suponga abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores, cuya defensa viene encomendada al Sindicato en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, ya que la representación unitaria se ha realizado atendiendo a la circunscripción provincial pues, existiendo en Las Palmas 91 centros de trabajo, ninguno de los cuales tiene más de 250 trabajadores, se ha constituido un Comité de Empresa conjunto para la denominada Jefatura Provincial de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA de Las Palmas de Gran Canaria, con un total de 918 trabajadores, de los que resultaron elegidos 21 representantes, 3 de los cuales del Sindicato CGT.
4.-Respecto del número de horas que corresponden a los dos Delegados Sindicales de la CGT, en aplicación de lo establecido en el artículo 10.3 de la LOLS, aplicable tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, y de lo dispuesto en el artículo 68. d)5º del Estatuto de los Trabajadores, será de 40 horas mensuales de crédito horario para cada uno de los Delegados, teniendo en cuenta que el número de trabajadores de la empresa en Las Palmas es de 918.
Aduce que, como no existe vulneración de ningún derecho fundamental, no procede fijar indemnización alguna en concepto de daño moral y que, en cualquier caso, la sentencia impugnada no ha aplicado parámetro alguno, ni ha argumentado para poder medir el importe de la indemnización.
La
sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2016, recurso 361/2014, ha establecido lo siguiente: «OCTAVO.-
" El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria" y que "En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;
c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño , determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' ( art. 183.2 LRJS), deduciéndose que respecto al daño , sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS)'.»
A este respecto hay que señalar que los demandantes reclaman una determinada cuantía en concepto de daño moral, por lo que
En el asunto ahora examinado la Sala de instancia ha procedido a fijar una indemnización de daños y perjuicios, en concepto de daño moral, de 6000 €, cantidad que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria, razonando acerca de la gravedad de la vulneración y las consecuencias del daño en los siguientes términos: «No solo han sido privados los delegados sindicales designados del ejercicio del crédito horario que conforme a Derecho les correspondía, sino que el propio Sindicato actor ha visto sensiblemente mermado su derecho a la actividad sindical, con la influencia que ello tiene en su imagen ante afiliados y trabajadores de la empresa. La conducta empresarial ha atentado contra la propia 27 (sic) esencia del Sindicato, consistente en su actividad de asistencia, auxilio, asesoramiento e incluso proselistismo ante los trabajadores, al impedir a sus Delegados el pleno desarrollo del cometido para el que fueron designados.»
Habiendo cumplido la sentencia de instancia lo preceptuado en el artículo 179.3 de la LRJS, sin que el recurrente haya argumentado, siquiera sea mínimamente, las razones por las que considera inadecuada la indemnización fijada, limitándose a afirmar que la sentencia impugnada no ha aplicado parámetro alguno, ni ha argumentado para poder medir el importe de la indemnización, procede la desestimación de este motivo de recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el 4 de septiembre de 2015, en el procedimiento número 7/2015, seguido a instancia de D. Vidal, en representación del SINDICATO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LAS PALMAS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, D. Adolfo y DOÑA Palmira, Delegados de la Sección Sindical en Correos de CGT, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS -CSIF- e INTERSINDICAL CANARIA, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas el importe de los honorarios del letrado de la recurrida con el límite legalmente establecido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

