Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 22/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 80/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:75

Núm. Roj: SJSO 75:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00022/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: JGG

NIG:06015 44 4 2017 0000340

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000080 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Artemio

ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ACTUACIONES PARA EL MEDIO AMBIENTE Y RURAL DE EXTREMADURA, S.L., ENCE ENERGIA S.L.U. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:EDUARDO GUARDADO PABLOS, ANTONIO NAVARRO SERRANO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BADAJOZ, a quince de enero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO 80/2017 a instancia de D. Artemio , representado y asistido por Abogado D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES contra ACTUACIONES PARA EL MEDIO AMBIENTE Y RURAL DE EXTREMADURA S.L., representada de Abogado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, ENCE ENERGIA S.L.U., representada por Abogado D. ANTONIO NAVARRO SERRANO y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece pese a estar debidamente citado

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Artemio presentó en fecha 07/02/2017 demanda en procedimiento de DESPIDO contra ACTUACIONES PARA EL MEDIO AMBIENTE RURAL DE EXTREMADRUA S.L., ENCE ENERGIA S.L. y el MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado en fecha 19/12/2017 los actos de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Artemio fue contrato por la empresa Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., en virtud de dos contratos temporales por obra o servicio determinado sin solución de continuidad, el primero comenzó el 26/09/2014 y a continuación se celebró otro el 1/09/2015; con la categoría de Peón especialista, realizando tareas de basculista y salario a efectos de despido de 35,08€, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada, f.119 a 128)

SEGUNDO.-El actor prestaba sus servicios en la empresa Ence Energía, S.L., dedicada a la actividad de energía eléctrica y otros servicios en el centro de trabajo Biomasa en Mérida.(No controvertido)

TERCERO.-La empresa Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., y la empresa ENCE celebraron el 13/02/2014 un contrato de arrendamiento de servicios, por el cual la contratista asume tareas consistentes en la recepción y pesada de camiones en la fábrica del 13/02/2014 en adelante. Se celebró un posterior contrato el 25/07/2016. (f.309 a 340)

CUARTO.-La empresa ENCE celebró el 28/10/2016 con la sociedad Ingeteam Service, S.A., un contrato de prestación de servicios de operación y ejecución de mantenimiento programado y no programado de la Planta, con entrada en vigor el 3/11/2016. (f.340 a 386)

QUINTO.-La empresa Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., el 29/12/2016 entregó al trabajador carta con el siguiente contenido:

'Muy Sr/a nuestro/a:

En relación con el contrato que, con fecha 01 de septiembre de 2015 y al amparo del Real decreto Ley 35/2010 teneos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, ésta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causarán baja en la misma el próximo 29-12-2016, como consecuencia de la finalización del contrato'. (f.199)

SEXTO.-Las tareas del basculista consistían en recepcionar la mercancía, pesarla, efectuar las mediciones etc.(Testifical Héctor )

SÉPTIMO.-Cualquier duda que tenía en el ejercicio de su actividad la consultaban con trabajadores que dependían de la empresa ENCE. En particular las dudas de tipo técnico se las comunicaban a Héctor . (Testifical de Mariano , Héctor )

OCTAVO.-La empresa ENCE facilitó a los basculistas un teléfono de la empresa, que más adelante compatibilizaron con otro teléfono facilitado por la empresa Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L. También hacían uso de un correo de empresa destinado a los basculistas, para poder comunicarse e intercambiar información con personal de la empresa ENCE relativa a su trabajo. (Testifical Mariano , Héctor )

NOVENO.-Los basculistas acordaban el periodo de vacaciones con la empresa ENCE en atención a las necesidades del servicio y coordinación de los descansos. (Testifical Mariano , Serafin )

DÉCIMO.-La relación de los basculistas con la empresa Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., era a efectos económicos de abono de su salario. (Testifical de Mariano )

UNDÉCIMO.-La empresa ENCE colocó en la caseta de los basculistas, donde también se ubicaba el vigilante de seguridad, unas cámaras de grabación que se encontraban en un falso techo. (Testifical Mariano , Héctor , Serafin )

DUODÉCIMO.-La empresa ENCE comunicó a Héctor la instalación de unos equipos en la cabina, si bien no le comunicó en qué consistía, ni le dio ninguna explicación. Fue más adelante, cuando se descubrió su existencia, cuando le dijeron que eran para realizar labores de vigilancia.(Testifical Héctor )

DECIMOTERCERO.-Las cámaras se instalaron el 24 ó 25 de septiembre de 2016 y se desistalaron en febrero de 2017. (Testifical de Héctor )

DECIMOCUARTO.-Los trabajadores manifestaron su disconformidad con la instalación de las cámaras de grabación si bien no efectuaron una queja formal. (Testifical Mariano )

DECIMOQUINTO.-El 29/12/2016 recibieron carta de finalización del contrato los dos basculitas, el hoy demandante y su compañero Mariano . También finalizó el contrato de trabajo por despido disciplinario de Serafin , trabajador de la empresa ENCE, que tras interponer demandada judicial, la empresa reconoció la improcedencia del despido. (Testifical Mariano , Serafin , f 388 a 416)

DECIMOSEXTO.-El actor no es representante legal de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido, no constando su afiliación sindical. (No controvertido)

DECIMOSÉPTIMO.-El 3/02/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin efecto. (f.20)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, por no ser controvertidos y de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-La defensa de ENCE alegó una serie de excepciones procesales. En primer lugar manifestó que no procede acumular a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, ya que la reclamación de cantidad que se lleva a cabo en esta litis excede de lo dispuesto art. 26.3 de la LJS. Este precepto dispone que el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art.49 del Estatuto de los Trabajadores , agregando que si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudieran derivar demoras excesivas al proceso de despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad.

Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en sentencia de 15/12/2015 declaró que: 'B) la propias literalidad del párrafo segundo del Art.26.3 LRJS resulta absolutamente clara en cuanto a que la reclamación de cantidad acumulable a la acción de despido no queda restringida a las partidas que integran lo que usualmente se denomina liquidación, sino que incluye todas las cantidades pendientes de abono hasta la fecha de despido.

En efecto, además de que eso y no otra cosa es lo que se dice de manera expresa tanto en el primer incido del Art.26.3 de la Ley adjetiva, como en el art.49.2 de la ley estatutaria relativo a la figura del finiquito que por definición constituye el documento de saldo y liquidación de las remuneraciones pendientes de abono en la fecha extintiva, al que el primero se remite, el segundo inciso únicamente atribuye al Juez la facultad potestativa de decretar la desacumulación de esta reclamación de cantidad en pieza separada del propio procedimiento de despido cuando la complejidad de esta segunda pretensión sea susceptible de originar dilaciones en la resolución de la acción principal de despido y por dicha razón sea conveniente que se dicten sentencias diferenciadas respecto a cada una de ellas.

Idéntica conclusión interpretativa se alcanza atendiendo a un canon teológico pues la finalidad de la previsión legal no es otra que la de favoreces que el trabajador pueda ventilar en un único proceso todo lo que se refiera al vínculo laboral en el momento de su extinción, tal y como expresamente se recoge en su Exposición de Motivos, al afirmar que las novedades en cuando la acumulación de acciones tienden a garantizar una mayor coherencia en la respuesta judicial eficiencia y agilidad en la resolución del litigios, señalando que a tal propósito responde la posibilidad de planteamiento y resolución conjuntas de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando se comprometa la prioritaria resolución sobre el despido.'

En atención al criterio expuesto se ha de entender que procede la acumulación de la acción de reclamación de cantidad al despido.

TERCERO.-En segundo lugar alegó la falta de legitimación pasiva de ENCE por no ser la empleadora del trabajador. Esta alegación ha de ser desestimada, ya que la parte actora demanda a ENCE en su condición de empresa cesionaria, en la que el actor prestaba servicios efectivos, al considerar que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores.

Nos encontramos ante una cuestión de fondo -falta de legitimación 'ad casusam'-, que se deberá analizar en el fundamento jurídico oportuno; pero no estamos ante ningún impedimento procesal entendido como falta de legitimación 'ad procesum'.

Por último alegó defecto en el modo de proponer la demanda, al no plantear de forma correcta la cesión ilegal de los trabadores. Sin perjuicio de considerar que el suplico de la demanda no ha sido redactado de forma correcta, de lo que no hay duda es que la defensa del trabajador considera que existe una cesión ilegal. Así resulta de la lectura del encabezamiento de la demanda, en el que expresamente se indica que se demandada a la empresa ENCE Energía, S.L., '... en su condición de empresa principal y obligada a subrogarse en la relación laboral controvertida por cesión ilegal de trabajadores', unido a la lectura del hecho cuarto.

Pero es más, que la defensa del ENCE conoce las razones de su intervención en esta litis, se desprende de su posicionamiento en el acto del juicio y de los medios de prueba articulados, sin que en ningún caso se le haya ocasionado indefensión.

CUARTO.-Las partes discuten el salario del trabajador. La parte actora los cuantificó en 17.537,85€ que equivale a 1.461,48€/ mes (48,71€/día), petición que fundamenta en sostener que es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de pastas, papel y cartón (BOE 19/05/2016).

La defensa de Medio Ambiente y Rural de Extremadura S.L., negó que sea de aplicación el convenio colectivo que indica la parte actora, rigiéndose por el Convenio Colectivo de Oficinas y Estudios Técnicos, por lo que no procede cuantificar el salario conforme a su cálculo.

El Convenio Colectivo Estatal de pastas, papel y cartón (BOE 19/05/2016) en su art.1.1 establece su ámbito funcional y dispone que 'El presente Convenio Colectivo obliga a todas las empresa y trabajadores pertenecientes al sector de fabricación de pastas, papel y cartón, sí como a aquéllas que actualmente se rijan por el presente Convenio Colectivo y las que por acuerdo entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y Dirección de Empresa se adhieran al mismo'.

En ningún caso ha quedado acreditado que la empresa Medio Ambiente y Rural de Extremadura S.L., se encuentre dentro del ámbito de aplicación del convenio que alega la parte actora, desconociendo cuáles son los criterios seguidos por la actora para proceder a su inclusión, carga de la prueba que a ella le corresponde.

Y en todo caso este convenio no se aplicaría a la empresa en la que el trabajador demandante prestaba servicios efectivos, la empresa Ence Energía, S.L., ya que de la prueba practicada no hay duda que es una empresa cuyo objeto es la generación de energía, sin que se encuentre dentro del ámbito del convenio que sostiene.

Por ello, al no considerar que es de aplicación el convenio que sostiene la actora para cuantificar el salario, se ha de estar a la remuneración que percibía el trabajador y que como manifestó el letrado de Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., asciende a 35,04€/día.

QUINTO.-La parte actora impugna el despido y solicitó en primer lugar su nulidad, por considerar que se ha producido una vulneración de su derechos fundamentales, en concreto el derecho al honor, intimidad, propia imagen y a la protección de datos, debido a que la empresa Ence Energía, S.L, procedió a colocar en el lugar donde el trabajador presta servicios una cámara de video vigilancia, sin que la empresa les haya informado de su colocación y desconociendo el fin y objeto de la medida.

La sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo 2016 en su fundamento 5 declaró: '5. Como señala la STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 6, «el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos ( STC 292/1993, de 18 de octubre , FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho ( SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7 ; 6/1995, de 10 de enero, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre ; 108/1989, de 8 de junio ; 171/1989, de 19 de octubre ; 123/1992, de 28 de septiembre ; 134/1994, de 9 de mayo , y 173/1994, de 7 de junio ), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 22). Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional ( STC 6/1998 , nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE , teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad»

En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) [ SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero , FJ 8)'.

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SEXTO.-De la prueba practicada, en particular de las tres testificales, no hay duda que la empresa ENCE colocó en la caseta donde se situaban los basculistas y donde también se ubicaba el vigilante de seguridad, unas cámaras de grabación que eran invisibles a los trabajadores al encontrarse en un falso techo.

De este hecho no se informó a los trabajadores que se ubicaban en la caseta ni a Héctor , -gerente de operaciones-, que manifestó que la dirección de ENCE le comunicó la instalación de unos equipos en la cabina, si bien no le especificó en qué consistía, ni le dio ninguna explicación, informándole a posteriori que eran para realizar labores de vigilancia. Manifestó que las cámaras se instalaron el 24 ó 25 de septiembre de 2016 y se desistalaron en febrero de 2017.

NO hay duda de este hecho -colocación de cámaras de grabación en el puesto de trabajo del actor sin conocimiento de los trabajadores destinados en el mismo- y sin que ENCE haya justificado de forma adecuada cuáles fueron los motivos que determinaron su instalación. Ahora bien, nos hemos de preguntar si su colocación tiene alguna relación con el despido objeto de la presente litis.

Para ello se ha de valorar que el posible contenido de las grabaciones no ha sido utilizado por ENCE ni por Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., para recopilar información sobre la actividad profesional del trabajador con el objeto de justificar, en su caso, un posible despido por motivos disciplinarios. Es más, la comunicación que les remite la empresa que les contrata se funda en no poder renovar el vínculo laboral, y de hecho se acredita con la documentación aportada por ENCE que ha celebrado un nuevo contrato de prestación de servicios -que engloban la actividad de basculista- con otra empresa de servicios.

Es cierto que la empresa no informó a los trabajadores de la colocación de las cámaras, sin embargo no hay ningún dato que nos pueda llevar a afirmar que existe conexión alguna entre la colocación de las cámaras de grabación, las imágenes que en ella se pudieron captar y la extinción de la relación laboral; por ello no se puede acceder a la petición de nulidad.

SÉPTIMO.-De forma subsidiaria solicitó la improcedencia del despido, al sostener que ha sido objeto de dos contratos temporales en fraude de ley, al responder la activad que realiza a la actividad permanente de la empresa para la que presta servicios, y superar los límites temporales que marca la ley, con vulneración art.15.1.a ) y art.15.3 , 5 del ET .

El actor fue objeto de dos contratos por obra o servicio determinado sin solución de continuidad, el primero comenzó el 26/09/2014 al 31/08/2015 y a continuación se celebró otro el 1/09/2015 hasta la finalización el 29/12/2016.

En este caso los contratos de trabajo celebrados tuvieron una duración el primero de 11 meses y el segundo de 15 meses, lo que suman 26 meses. El demandante sin solución de continuidad dentro de un periodo de 30 meses realizó la misma actividad en virtud de dos contratos por obra o servicio, por un tiempo superior a 24 meses, superando los límites temporales que establece la norma.

Por ello y en aplicación del art.15. 3 y 5 del ET , se ha de entender que estamos ante un contrato en fraude de ley, el actor adquiere la condición de trabajador indefinido y la finalización del contrato se ha de considerar que se trata de un despido que ha de reputarse como improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

OCTAVO.-Además la parte actora alegó que el trabajador fue objeto de una cesión ilegal, limitándose la empresa Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., a poner a disposición de la empresa ENCE al trabajador demandante, por lo que su relación laboral es indefinida y no procede la extinción del contrato de trabajo, debiendo aplicar las consecuencias legales.

Reiterados pronunciamientos del TS (sentencias de 9/03/2011, recurso 1818/2010 , 9/3/2011, recurso 3051/2010 , entre otras) han abordado los requisitos de la cesión ilegal de trabajadores). La última de las sentencias citadas sintetiza la doctrina jurisprudencial en los términos siguientes:

'La contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12- septiembre- 1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva)....

La finalidad que persigue el art.43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponde, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes....'

El TS en sentencia de 8-3-2011 declaró 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (...) no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del art.42 del ET y no es el de la cesión ilícita del art.43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que consta al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos -esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente. ...'

NOVENO.-De la prueba practicada ha quedado probado que la empresa Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., se limitó a poner a disposición de la empresa ENCE al actor, para que ejerciera su trabajo de basculita, debiendo indicar que por el tipo de actividad que se desarrolla en la empresa ENCE -obtención de energía bioamasa- y las funciones que realizan los basculitas, consistentes en controlar la entrada, peso y calidad del producto- nos encontramos ante un puesto de trabajo estructural y necesario para poder alcanzar su actividad.

Pero aparte de esto de la testifical de Mariano -que era el otro basculista contratado por Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., cuyo contrato se extinguió en la misma fecha y por iguales motivos que el hoy actor, si bien no impugnó la decisión-, y cuya declaración -a juicio de esta juzgadora- fue la más creíble. Se ha de considerar que la relación que mantenían con la empresa Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural era económica y se limitaba al abono del pago del salario -tal como reconoció el testigo- ya que las instrucciones, órdenes y consultas que debían realizar lo hacían siempre con distintas personas, todas ellas pertenecientes a la plantilla de ENCE. En ningún momento el empleador formal identificó a ningún trabajador de su empresa que dirigiese, controlase y supervisase el trabajo de los basculista, por el contrario de la prueba practicada resultó probado que le control y supervisión se realizaba desde ENCE.

Además los medios para ejercer el trabajo los facilitaba ENCE, en los que se incluía un teléfono de empresa y correo electrónico para consulta, dudas y comunicación de información. Es cierto que una vez que disponían de teléfono facilitado por ENCE la empresa Actuaciones para el Medio Ambiente les facilitó un teléfono propio; pero se ha de considerar que fue a mero efectos formales, ya que como declaró el testigo mantuvo también el teléfono de ENCE hasta que se extinguió su contrato, haciendo entrega del mismo.

Las vacaciones con independencia de quien las autorizase formalmente, la realidad es que se coordinaban los dos trabajadores y la dirección de ENCE, de manera que el servicio quedase siempre cubierto.

En definitiva de la prueba practicada, se ha de considerar que la empresa Actuaciones para el Medio Ambiente y Rural de Extremadura, S.L., se limitó a contratar al actor y abonar mensualmente su salario, pero quien ejercía las funciones propias de un empleador supervisando su actividad, resolviendo dudas, dando órdenes e instrucciones, era la empresa ENCE Energía, S.L., por lo que se ha de considerar que existió cesión ilegal.

DÉCIMO.-Nos encontramos con un despido que se califica improcedente y que además se considera que el trabajador ha sido objeto de una cesión ilegal, nos hemos de preguntar cuáles son las consecuencias.

El art. 43.4 del ET declara. 'Los trabajadores sometidos a tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria....'

Ahora bien, ello no afecta a la declaración de la improcedencia del despido. El trabajador no tiene opción en caso de cesión de trabajadores, lo que se concede a los ilegalmente cedidos es la facultad de optar por cuál de las dos empresas (cedente o cesionaria) prefiere que siga siendo su empleadora, pero eso es totalmente independiente (y, por ello, irrelevante) en materia de quién sea el sujeto (empresa o trabajador) al que la ley confiere la opción entre readmisión o la indemnización, concluyendo que la opción entre la readmisión o la indemnización no le corresponde al trabajador, sino a aquélla de las dos empresas - cedente o cesionaria-con la que dicho trabajador elija mantener la relación laboral (TS 3/11/2008 y 19/02/2014)

UNDÉCIMO.-La parte actora acumula a la acción de despido una acción de reclamación de cantidad, que se concreta en diferencias salariales, entre el salario que se le abonó y la que considera que se le debería haber abonado. Su importe se apoya en el convenio que considera es de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y cartón (BOE 19/05/2016).

Por los motivos que se han expuesto en el fundamento de derecho correspondiente, se ha justificado las razones por las que se considera que este convenio no es de aplicación a la relación laboral. Por ello, no tiene derecho a la reclamación de las diferencias salariales que reclama y procede su desestimación.

DUODÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMOla pretensión subsidiaria de la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Artemio frente a las empresas ACTUACIONES PARA EL MEDIO AMBIENTE Y RURAL EXTREMADURA, S.L.,y ENCE ENERGÍA, S.L.,y previa declaración de la existencia de CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES, con el derecho del actor a adquirir la condición de fijo, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria; debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado el 29/12/2016 ,condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, -previa elección por el trabajador de cuál quiere que sea su empleadora-, la empresa elegida readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 2.701,16€, condenándole a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia en el supuesto que opte por la readmisión.

DESESTIMOla pretensión de RECLAMACIÓN DE CANTIDADpromovida por Artemio frente a las empresas ACTUACIONES PARA EL MEDIO AMBIENTE Y RURAL, S.L., y ENCE ENERGÍA, S.L.,absolviendo a las demandadas de las pretensiones que contra ellas se dirigen.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año)o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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