Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 22/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 721/2017 de 24 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 13034440032018100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:174
Núm. Roj: SJSO 174:2018
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Encarnacion (DNI.- NUM000 ), que comparece asistido por el letrado Emiliano Rubio Gómez y de otra como demandado FOGASA , EL BODEGON DE DAIMIEL SL , que no comparecen estando citados en legal forma .
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Sr. Representante Legal de la mercantil El Bodegón de Daimiel S.L.
Muy señor mío: la compareciente ha tenido alta del proceso de incapacidad temporal el pasado día 21/8/2017 e interesa que de manera fehaciente se le indique día y hora de reincorporación a los cometidos laborales que realizaba antes del proceso de incapacidad temporal.
Sin otro particular reciba un cordial saludo.
La empresa no ha dado respuesta al indicado escrito.
Fundamentos
El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.
El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza no por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986 , 4.12.1989 ).
Si examinamos el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo desde el 08.02.2007.
Con fecha 04.06.2017 la trabajadora inicia proceso de Incapacidad Temporal por la contingencia de accidente de trabajo, siendo dada de alta con fecha 21.08.2017.
Con fecha 23.08.2017 remite mediante burofax escrito a la empresa solicitando que se le indique el día y hora de reincorporación a su puesto de trabajo, escrito que no es contestado por la empresa.
La prueba testifical realizada por Dña. Santiaga ha puesto de relieve que el día 24.08.2017 acompaño a la trabajadora al centro de trabajo encontrando el mismo cerrado, situación que se mantiene a fecha de hoy.
Como se advierte de lo expuesto hay un dato concluyente de que se ha producido el despido: el centro de trabajo ha sido cerrado durante el tiempo en que la trabajadora ha permanecido de baja médica, sin que dicha circunstancia se le haya comunicado, lo que pone de manifiesto la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, lo que implica que el despido realizado solo puede ser calificado de improcedente con las consecuencias que se para el mismo se derivan del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dña. Encarnacion contra la empresa El Bodegón De Daimiel S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con fecha 23 de agosto de 2017, declarando extinguida la relación laboral existente entre ambas partes con efectos de esta resolución condenando a la parte demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 27.676,89 euros en concepto de indemnización.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.
