Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 22/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 721/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 13034440032018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:174

Núm. Roj: SJSO 174:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00022/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000721 /2017

En la ciudad de CIUDAD REAL a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Encarnacion (DNI.- NUM000 ), que comparece asistido por el letrado Emiliano Rubio Gómez y de otra como demandado FOGASA , EL BODEGON DE DAIMIEL SL , que no comparecen estando citados en legal forma .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº22/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 29-9-2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 721/2017 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

Hechos

PRIMERO. -Dña. Encarnacion presta servicios en la empresa El Bodegón de Daimiel S.L., en el centro de trabajo sito en c/ Luchana nº20 en la localidad de Daimiel, desde el 08.02.2007, ostentando la categoría profesional de cocinera, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 65,43 €.

SEGUNDO. -Con fecha 04.06.2017 es dada de baja médica por accidente de trabajo, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 21.08.2017, siendo dada de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

TERCERO. -Con fecha 23.08.2017 la trabajadora remitió mediante burofax escrito a la empresa con el siguiente tenor literal:

Sr. Representante Legal de la mercantil El Bodegón de Daimiel S.L.

Muy señor mío: la compareciente ha tenido alta del proceso de incapacidad temporal el pasado día 21/8/2017 e interesa que de manera fehaciente se le indique día y hora de reincorporación a los cometidos laborales que realizaba antes del proceso de incapacidad temporal.

Sin otro particular reciba un cordial saludo.

La empresa no ha dado respuesta al indicado escrito.

CUARTO. -La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

QUINTO. -Con fecha 29.09.2017 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin avenencia.

SEXTO. -Se ha acreditado que el centro de trabajo estaba cerrado con fecha 24.08.2017 continuando cerrado en este momento.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente supuesto la parte actora ejercita una acción en reclamación por despido , lo que implica que dicho hecho debe ser probado por la trabajadora en cuanto constitutivo de la acción que ejercita, debiendo sin embargo entenderse esta obligación con una dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, tanto más en cuanto se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos verbales y tácitos, de manera que si no logran acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ( art. 55 ET ) puede deducirse de otros hechos provenientes tanto del trabajador como del empresario.

El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.

El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza no por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986 , 4.12.1989 ).

Si examinamos el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo desde el 08.02.2007.

Con fecha 04.06.2017 la trabajadora inicia proceso de Incapacidad Temporal por la contingencia de accidente de trabajo, siendo dada de alta con fecha 21.08.2017.

Con fecha 23.08.2017 remite mediante burofax escrito a la empresa solicitando que se le indique el día y hora de reincorporación a su puesto de trabajo, escrito que no es contestado por la empresa.

La prueba testifical realizada por Dña. Santiaga ha puesto de relieve que el día 24.08.2017 acompaño a la trabajadora al centro de trabajo encontrando el mismo cerrado, situación que se mantiene a fecha de hoy.

Como se advierte de lo expuesto hay un dato concluyente de que se ha producido el despido: el centro de trabajo ha sido cerrado durante el tiempo en que la trabajadora ha permanecido de baja médica, sin que dicha circunstancia se le haya comunicado, lo que pone de manifiesto la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, lo que implica que el despido realizado solo puede ser calificado de improcedente con las consecuencias que se para el mismo se derivan del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-En el acto del juicio se ha solicitado por la parte actora la extinción de la relación laboral con efectos desde la presente resolución con amparo en lo preceptuado en el artículo 110 b) de la L.R.J.S ., habiéndo manifestado que le consta que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad, extremo que ha sido corroborado por la prueba testifical practicada, evidenciándose de lo expuesto que no cabe la opción de readmisión que contempla el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores por lo tanto procede acceder a lo solicitado al no ser factible la posibilidad de reanudar la relación laboral, lo que comportara tener por ejercitada la opción por la indemnización, la cual se computara hasta la fecha de esta sentencia.

TERCERO-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la L.J .S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dña. Encarnacion contra la empresa El Bodegón De Daimiel S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con fecha 23 de agosto de 2017, declarando extinguida la relación laboral existente entre ambas partes con efectos de esta resolución condenando a la parte demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 27.676,89 euros en concepto de indemnización.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de300 eurosen la cuenta abierta enBANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0721/17Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgadonº 1405/0000/65/0721/17abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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