Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10694
Núm. Roj: STSJ CAT 10694/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
DEMANDAS núm. 28/2019
EBO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 22/2019
En los autos nº 28/2019, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma
Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 2 de octubre de 2019 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandanteCONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT DE CATALUNYA y como parte demandadaASSOCIACIÓ CATALANA D'ENTITATS DE LA SALUT y UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 4 de diciembre de 2019.Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo, instado por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), y por la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la UGT de Catalunya, afecta a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en Catalunya en: a) todos los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos, siempre y cuando el centro no pertenezca a la red hospitalaria de utilización pública de Catalunya, así como b) en los centros sociosanitarios y centros de salud mental que no acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 50% de su facturación provenientes de la actividad concertada y/o contratada con el Catsalut, y c) en las residencias de tercera edad cuya actividad sea fundamentalmente sanitaria; a los que es de aplicación lo dispuesto en el el artículo 37 del X Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya, concretamente en sus apartados 5 y 6, que regulan los permisos retribuidos por fallecimiento de familiares y por traslado de domicilio (hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- Las relaciones laborales se rigen por el X Convenio colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya (código de convenio núm. 79000815011994), publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 28 de mayo de 2019) (hecho incontrovertido, y texto del Convenio -folios 107 a 163, 170 a 198, y 221 a 249-).
TERCERO.- Las entidades Unió Catalana dHospitals y Associació Catalana d Entitats de la Salut, contra las que se dirige la presente demanda, representan a la mayoría de empresas del sector descrito en el hecho probado primero, y constituyen las entidades que han negociado el X Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya (hecho incontrovertido, y texto del Convenio -folios 107 a 163, 170 a 198, y 221 a 249-).
CUARTO.- Con fecha de registro 13 de septiembre de 2018, la Federació de Sanitat de Comissió Obrera Nacional de Catalunya presentó, ante la Comisión Paritaria del IX Convenio Colectivo de trabajo de los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya, consulta en relación al día de inicio de los permisos retribuidos regulados en el convenio, proponiendo como interpretación que fuese el primer día laborable que siguiese a aquél en que se produjera el hecho que otorgaba el derecho al permiso según su propio calendario laboral (documento 2 aportado por la actora, folio 166).
En fecha 20 de marzo de 2019, reunida la Comisión Paritaria del X Convenio Colectivo de trabajo de los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya, en relación a la consulta sobre inicio de permisos retribuidos, se pronunció sin acuerdo sobre lo peticionado (documento 2 aportado por la actora, folios 164 a 165).
QUINTO.- En el acta 4ª de la mesa de negociación del X Convenio Colectivo de trabajo de los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya, de fecha 13 de junio de 2018, se incluyó la propuesta de modificación del artículo 37 ('permisos').
En el acta 7ª de la mesa de negociación del X Convenio Colectivo de trabajo de los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya, de fecha 20 de septiembre de 2018, se incluyó la propuesta de modificación del artículo 37 ('permisos'), determinando, en relación al permiso por fallecimiento o enfermedad grave de familiar, que se iniciaría a partir del primer día laborable efectivo por trabajador/a posterior a la fecha del fallecimiento del familiar.
(Documentos 2 y 3 aportados por la codemandada Unió Catalana dHospitals, folios 206 a 218, que se tienen por reproducidos).
SEXTO.- En fecha 17 de mayo de 2019 fue presentada solicitud de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (delegación de Barcelona), manifestando las representaciones sindicales su voluntad de negociación y acuerdo en relación a la cuestión objeto de controversia en los siguientes términos: 'en relació als permisos per matrimoni, mort de cònjuge, parella de fet o familiars fins al 2n grau de consanguinitat o afinitat, i naixement de fill/a, la data dinici de gaudiment daquests permisos serà el primer dia laborable següent al del fet causant'. En fecha 27 de mayo de 2019, se celebró el acto de conciliación, con resultado sin avenencia (documento acompañado a la demanda, folios 9 y 10).
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede consignar que los hechos declarados probados han resultado incontrovertidos en la litis, además de ser acreditados en virtud de los siguientes documentos: - Hechos probados primero a tercero: Folios 107 a 163, 170 a 198, y 221 a 249.
- Hecho probado cuarto: documento 2 aportado por la actora, folio 166.
- Hecho probado quinto: documentos 2 y 3 aportados por la codemandada Unió Catalana dHospitals, folios 206 a 218.
- Hecho probado sexto: documento acompañado a la demanda, folios 9 y 10).
SEGUNDO.- Constituye el objeto de la litis la interpretación del artículo 37, apartados 5 y 6, del X Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya sobre permisos retribuidos. Concretamente, la cuestión controvertida se circunscribió a los permisos por fallecimiento de familiares, y por traslado de domicilio habitual.
En la demanda se interesó que se declarase que el dies a quo para el cómputo de los referidos permisos, en los casos en que el hecho causante del permiso en cuestión sucediese en día no laborable para el trabajador/ a, se iniciaría el primer día laborable siguiente.
Como necesaria precisión preliminar, habiendo desistido la parte actora en el acto de juicio de la pretensión deducida en la demanda en relación al permiso de nacimiento de un/a hijo/a, previsto en el artículo 37.3 de la norma convencional, y no habiéndose formulado oposición por las codemandadas, procede acordar de conformidad con tal desistimiento.
TERCERO.- Centrándonos los términos del debate en la cuestión jurídica aludida, constituye necesario punto de partida la regulación contenida en el artículo 37 del X Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya, cuya literalidad es la siguiente: '37.5 Permiso defunción.
En caso de muerte de los familiares mencionados, el permiso es de 2 días, también ampliables a 5 si el personal debe efectuar un desplazamiento a más de 90 kilómetros de su domicilio.
37.6 Permiso traslado domicilio.
Por traslado de domicilio habitual, el permiso es de 1 día'.
Ciertamente nos encontramos ante una cuestión suscitada de forma recurrente en los últimos años, en relación a diferentes normativas convencionales, que contienen muy similar regulación de los permisos de lo/ as trabajadore/as, y en que no existe doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Ello comportó que el acto de juicio pivotase sobre la aplicabilidad de las conclusiones jurídicas alcanzadas en los últimos pronunciamientos del Alto Tribunal, concretamente, los de las sentencias de 13 de febrero de 2018 (recurso 266/2016) -cuya doctrina postuló aplicable al presente supuesto la parte actora-, y de 5 de abril de 2018 (recurso 122/2017) y pronunciamientos anteriores a ambas -cuya doctrina estimó aplicable a la presente litis la parte demandada-.
- La primera de las referidas sentencias, de 13 de febrero de 2018 (recurso 266/2016), cuyo objeto vino constituido por la interpretación del artículo 28.1 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (BOE 27-7-2012) sobre permisos retribuidos, cuestionándose cuál debía ser el día inicial para su disfrute, se pronuncia en los siguientes términos: 'Una interpretación lógico sistemática y finalista del precepto convencional transcritos nos obliga a estimar el recurso abandonando nuestra doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos judiciales de instancia a la hora de interpretar los convenios colectivos, salvo que el criterio sostenido por los mismos sea desacertado ( SSTS de 10 de mayo , 23 de septiembre , 11 de noviembre de 2010 y 22 de enero de 2013 , entre otras que cita nuestra sentencia de 29 de marzo de 2017 (R. 61/2016 ), cual ocurre en el presente caso en el que la sentencia recurrida infringe las principales normas de hermeneútica que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues, ni se adapta a una interpretación literal del texto convencional, ni al sentido propio de sus palabras, ni a la intención de los firmantes del mismo.
En efecto, la rúbrica del precepto convencional 'permisos retribuidos' nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el primer párrafo del artículo interpretado al decir 'Los trabajadores... podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...', ausencia que, según ese tenor literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución la corrobora el art. 37-3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que 'el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración'... en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta, cuestión distinta a la del cómputo de los días del permiso iniciado como luego se verá.
Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar hasta el primer día laborable que le siga. Lo dicho no lo desvirtúa la expresión del Convenio Colectivo que dice 'y desde que ocurra el hecho causante', por cuánto la misma indica que el permiso sólo puede disfrutarse a partir del hecho causante y no antes, pues aquí la conjunción 'y' es condicional y expresiva de la condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a partir de la producción del hecho que lo motiva. Por ello, el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante.
Para concluir, reiterar que es el convenio colectivo de aplicación quien en cada caso regula las condiciones para el disfrute de los permisos retribuidos que mejora, al no poder reducir los que establece el art. 37-3 del ET , pudiendo fijar en cada caso la fecha de inicio y duración del mismo, cual hace el art. 28-1-c) para los supuestos de accidente, enfermedad grave u hospitalización dando unas reglas que ya interpretó esta Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 84/2009 ). Por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan debe entenderse, cual se dijo antes, que como el convenio habla de 'ausentarse del trabajo con derecho a retribución' el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso, pues el convenio no dice otra cosa, ya que solo indica que el derecho puede disfrutarse sólo 'desde que ocurra el hecho causante, aparte que otra solución podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos, lo que es contrario al espíritu del art. 37-3 del ET y a la norma convencional'.
Basándose en la referida fundamentación, la sentencia a que nos venimos refiriendo estima el recurso para acordar que 'el día inicial para el disfrute de los permisos regulados en el art. 28-1, apartados a ), b ) y d), del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center , cuando el hecho causante se produzca en día feriado debe ser el primer día laborable que le siga'.
Mediante auto de 10 de mayo de 2.018, desestimatorio de aclaración solicitada, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo estableció que 'dia feriado es sinonimo de dia festivo, de dia no laborable'.
- En cuanto a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018 (recurso 122/2017), si bien trae causa de demanda en que se suplicaba que se declarase que el permiso por matrimonio y por nacimiento de hijo se inicia el día que se contrae el mismo (objeto divergente del que nos ocupa), salvo que la ceremonia se celebrase durante los días libres del/de la trabajador/a, en cuyo caso comenzaría a contar desde el primer día laborable para el/la trabajador/a, la resolución limita su objeto a la incongruencia omisiva alegada en el recurso, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada. Así, expone la referida sentencia, tras concluir sobre la ausencia de incongruencia omisiva en que habría incurrido la resolución recurrida: 'Ello nos ha de llevar a la desestimación del recurso en tanto que, si bien se citan los preceptos que servían de base para la pretensión que era objeto de la demanda desestimada, el recurso no desarrolla censura jurídica fundada y suficiente al respecto, limitándose a su reiteración y a insistir en su desacuerdo con el criterio de la sentencia de instancia que sigue la regla de la interpretación literal. No ofrece el recurso mayores argumentaciones para sostener que otro tipo de criterio interpretativo fuera posible y pudiera conducir a un resultado distinto al que alcanza la sentencia'.
Por su parte, la Audiencia Nacional, tras el dictado de las anteriores resoluciones, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre litigios en que la cuestión controvertida era sustancialmente idéntica a la que nos ocupa, esto es, el inicio del disfrute de los permisos en día laborable cuando el hecho causante acaece en día no laborable. Así, en las sentencias de 13 de junio de 2018 (conflicto 91/2018), dos de 20 de junio de de 2018 (conflictos 94/2018 y 100/2018) y 28 de junio de 2018 (conflicto 105/2018), se estimó, con distintas fundamentaciones (y con los matices en ellas expuestos), que el dies a quo del cómputo de los permisos retribuidos regulados en la respectiva normativa convencional, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el/la trabajador/a, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente.
Del mismo modo, pende ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial, elevada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por auto de fecha 3 de septiembre de 2018, en autos sobre conflicto colectivo seguidos con el número 57/2018, en los siguientes términos: '1. El articulo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenacion del tiempo de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite simultanear el descanso semanal con el disfrute de permisos retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso? 2. El articulo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenacion del tiempo de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite simultanear las vacaciones anuales con el disfrute de permisos retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso, el ocio y el esparcimiento?'.
Por lo que respecta a la doctrina de las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de que algunas de las resoluciones invocadas en el acto de la vista no tengan por objeto idéntica controversia a la que nos ocupa (entre ellas, sentencia del País Vasco de 16 de julio de 2019 -conflicto 16/2019-), existen diversos pronunciamientos que efectúan interpretación de normativa convencional en forma análoga a la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018, anteriormente citada. Entre éstas, y ciñéndonos a las más recientes, cabe citar la de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de octubre de 2018 (conflicto 1/2018) y 11 de junio de 2019 (conflicto 7/2019), Castilla y León (Valladolid), de 11 de julio de 2019 (recurso 1167/2019), Navarra, de 23 de julio de 2019 (recurso 237/2019), y la de esta Sala de 20 de septiembre de 2019 (recurso 3028/2019).
No habiéndose instado ante esta Sala el planteamiento de cuestión prejudicial sobre la materia controvertida (de hecho, no fue invocada la pendencia de la citada anteriormente), y sin que arbitremos dudas sobre la posible colisión de la normativa cuya interpretación es sometida a consideración con la europea, partiendo de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia -a que posteriormente nos referiremos- (de conformidad con los criterios determinados por la STJUE del asunto C-416/17), procede dirimir sobre la cuestión controvertida.
CUARTO.- Expuesto, en síntesis, el panorama normativo y de la doctrina judicial en la materia, procede dirimir sobre la interpretación de la normativa objeto de litigio.
Comenzando por la literalidad de la norma, la misma no objetiva momento temporal alguno a partir del cual deban computarse los citados permisos (fallecimiento o traslado de domicilio), por lo que su redactado resulta idéntico, en relación a la ausencia de determinación del dies a quo, a lo previsto en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo que hace a su interpretación lógico sistemática, la rúbrica del artículo 37 de la norma convencional habla de 'permisos', siendo así que la única precisión sobre el inicio de su cómputo se contiene en el permiso de matrimonio ( artículo 37.2) al determinar que se iniciará a partir del primer día laborable efectivo para el/la trabajador/a posterior a la fecha de matrimonio o constitución de unión estable de pareja, o en todo caso en las fechas que convengan ambas partes. Ahora bien, la ausencia de referencia en la rúbrica al carácter retribuido de los permisos no obsta a que éste resulte inherente a los mismos, por cuanto el artículo 37.10 del Convenio determina que los permisos a que hace referencia este artículo, si se disfrutan, tienen a todos los efectos la consideración de jornada de trabajo efectivo, con la única excepción del previsto en el artículo 37.1.b) (permiso por asuntos propios, de libre disposición, que no computará como jornada efectivamente trabajada y habrá de ser recuperado).
La referida interpretación sistemática comporta concluir que los permisos previstos en la normativa convencional se conceden para iniciar su disfrute en días laborables, por cuanto entenderlo de otra manera comportaría privarles del derecho al descanso, en los supuestos en que coincidiera con días no laborables, lo que no sólo contraría la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino, asimismo, la propia regulación convencional, que considera que tales permisos tienen, a todos los efectos, la consideración de jornada de trabajo efectivo, por lo que han de iniciarse en fechas que coincidan con aquélla, para no privar a las personas trabajadoras de los descansos diarios y semanales previstos legalmente.
De este modo, consagra tanto la Directiva 2003/88 ( artículo 7) como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 31.2) el derecho al descanso de las personas trabajadoras, considerando que los mismos equivalen a la posibilidad de apartarse del mundo laboral durante un número determinado de horas que no sólo deben ser consecutivas, sino suceder directamente un período de trabajo 'para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones' ( SSTJUE 12-11-1996 -asunto C-84/1994-, 7-9-2006 -asunto C-484/04-, 9-9-2013 -asunto C-151/2002-, y 10-9-2015 - asunto C-266/2014-). Así, la doctrina del TJUE es reiterada al determinar que el respeto del derecho al descanso implica la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todo/as lo/as trabajadore/as disfruten del mismo ( STJUE de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C-484/04), sin que quepa establecer excepciones ( SSTJUE de 25 de noviembre de 2010, C-429/09, y de 14 de octubre de 2010, C-243/09), ni restringir tales derechos ( STJUE 14-mayo-2019, C-55/18, con cita de las SSTJUE de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C- 397/01 a C-403/01; de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16).
En síntesis, en el supuesto que nos ocupa, la admisión de la posible simultaneidad del inicio de los permisos retribuidos con días de descanso, contravendría no sólo las citadas normas y doctrina, sino la propia regulación de la normativa convencional, que considera -conviene insistir- que tales días tienen a todos los efectos la consideración de jornada de trabajo efectivo, por lo que a su vez darían lugar a los correspondientes períodos de descanso, derecho que únicamente puede ser salvaguardado de posponerse el inicio de su disfrute al primer día laborable siguiente a su inicio.
A mayor abundamiento, y continuando con la normativa convencional, la ausencia de precisión sobre el dies a quo para el cómputo de los permisos no puede interpretarse como fijación del mismo a partir del hecho causante, por cuanto aquélla no se expresa en tales términos, a diferencia de otras normas convencionales (véase, el Convenio que fue objeto de interpretación por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 -recurso 266/2016-, anteriormente citada). Tal como se expuso en esta última sentencia, el convenio colectivo de aplicación regula en cada caso las condiciones para el disfrute de los permisos retribuidos, sin poder reducir los determinados en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero la ausencia de precisión al respecto no puede interpretarse como privación, de facto, de tales días de permiso cuando coincidan con días no laborables, por resultar contrario al espíritu del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores. Además, tal como ha sido precisado anteriormente, en el presente supuesto también resultaría contrario al espíritu del Convenio, a la vista de la consideración de los días de permiso como de trabajo efectivo.
A la anterior conclusión no obstan las alegaciones efectuadas por las codemandadas para oponerse a la demanda, a que a continuación nos referiremos. Así, por lo que hace al proceso negociador del Convenio, en el acta 4ª de la mesa de negociación del X Convenio Colectivo de trabajo de los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya, de fecha 13 de junio de 2018, se incluyó la propuesta de modificación del artículo 37 ('permisos'), y, asimismo, continuó postulándose su revisión en la reunión celebrada en fecha 20 de septiembre de 2018, conforme consta en el acta 7ª, instándose, en relación al permiso por fallecimiento o enfermedad grave de familiar, que se iniciase a partir del primer día laborable efectivo por trabajador/a posterior a la fecha del fallecimiento del familiar. Es por ello que ninguna relevancia ostenta el que tal modificación no fuese aceptada por la patronal, por cuanto el objeto del litigio se constriñe, precisamente, a pretensión anteriormente deducida en la mesa negociadora del Convenio.
En cuanto a la diferencia sustantiva entre el permiso por defunción y el de traslado de domicilio, por considerarse que este último acaece en fecha sujeta a la disponibilidad de la persona trabajadora, además de que esta última circunstancia no puede afirmarse con carácter generalizado (puede haber otras, de carácter concurrente, cual sea la situación familiar, disponibilidad empresarial, ..., que determinen la fijación de determinada fecha), constituye, igualmente, un permiso de carácter retribuido cuyo disfrute ha de poder iniciarse en día laborable, en aras a evitar el solapamiento con día de descanso, que privaría a la persona trabajadora de éste, tal como expusimos anteriormente.
En definitiva, estimamos que la interpretación literal y lógico sistemática de la normativa convencional debe conducir a estimar la pretensión ejercitada en la demanda, declarando que el día inicial para el disfrute de los permisos regulados en el artículo 37, apartados 5 y 6, del X Convenio colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya, cuando el hecho causante se produzca en día no laborable para la persona trabajadora, debe ser el primer día laborable que le siga, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.
QUINTO.- No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, en aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la interpuesta por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO) y por la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la UGT de Catalunya, contra Unió Catalana dHospitals y Associació Catalana d Entitats de la Salut, se declara que el día inicial para el disfrute de los permisos regulados en el artículo 37, apartados 5 y 6, del X Convenio colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de Catalunya, cuando el hecho causante se produzca en día no laborable para la persona trabajadora, debe ser el primer día laborable que le siga, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.Se tiene por desistida a la parte actora de la pretensión deducida en la demanda en relación al permiso de nacimiento de un/a hijo/a, previsto en el artículo 37.3 de la norma convencional.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
